REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 3619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JAIRO MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.031.
Apoderado Judicial de la parte demandante: MARCOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.145.
Parte Demandada: VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y JHONNY ENRIQUE GONZALES FERNANDEZ.
MOTIVO: ACCION POSESORIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2021 (folios 1 al 3), y, visto igualmente, el auto de fecha 04 de marzo de 2021 (folio 27), mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del respectivo auto y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la respectiva demanda.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por ACCION POSESORIA, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El actor, ciudadano JAIRO MALDONADO MALDONADO, asistido por el abogado MARCOS ANDRADE, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…He venido poseyendo de manera ininterrumpida por más de 12 años como Productor Agrícola la mitad (50%) de la Finca Bella Vista, independientemente de la otra mitad que la posee otro ciudadano de nombre Julio Téllez; ubicada en el Sector Cacúte Alto, jurisdicción de la Parroquia Cacúte del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; y anterior a este periodo estuve trabajando en periodos interrumpidos por breves lapsos desde el año 1986 …
Es el caso ciudadana jueza, que en el mes de mayo del pasado año 2020, se presentó en la mencionada finca un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-17.456.469, quien me manifestó de manera violenta acompañado de otro ciudadano que decía ser su padre, pero que nunca se identificó ni quiso decir su nombre, que él era el nuevo dueño de la finca y que yo debía abandonar las tierras y entregárselas a la brevedad posible o de lo contrario usaría todas sus influencias para desalojarme por la fuerza, haciendo alusión a que su papá es Coronel Retirado de la FANB y que emplearía las acciones pacificas o violentas para despojarme de las tierras. En el mes de junio me persuadió de manera engañosa a firmar un acuerdo donde el me garantizaría continuar en las tierras hasta que yo cosechara los rubros que tenía sembrados para esa fecha. Días después de haber firmado el acuerdo me prohibió la entrada a la finca de manera amenazante, le pasó arado a una siembra de zanahorias que yo tenía sembradas y cosecho las papas que también tenía yo sembradas; todo esto sin mi consentimiento.
El día 30 de septiembre 2020 me dirigí a la oficina a la oficina del INTI Mérida para realizar la denuncia de lo sucedido y solicitar una inspección de la finca con relación a los sucesos, acompañado de voceros y miembros del Concejo Comunal de Cacúte Alto, ya que la comunidad reclamaba el cierre de un paso que sirve de atajo para los vecinos del sector y que el ciudadano Victor Izzi no quería reabrir. Efectivamente realice dicha denuncia en esa misma fecha, obteniendo como respuesta que la inspección se realizaría al día siguiente, el día 1ro de octubre. En esa fecha se hicieron presentes los funcionarios del INTI en ia finca en cuestión para realizar la inspección solicitada y se le solicito información al ciudadano Victor Izzi que estaba presente para el momento de la inspección sobre las razones de su actuación perturbadora para conmigo y se le pidió por parte de los funcionarios del INTI que presentara los documentos de compra de la finca en cuestión. El mencionado ciudadano no presento documento alguno que evidenciara ser dueño de la finca ni ningún otro documento que le permitiera demostrar alguna cualidad sobre las tierras en cuestión. Viendo este ciudadano que no podía justificar de manera alguna su presencia en la finca ni sus atropellos para conmigo procedió a hacer entrega de la finca y todos los implementos de trabajo de los cuales me pertenecen mangueras de riego, niples, pistolas de riego, bailarinas y demás implementos de riego; así como también, palas, picos, machetes, escardillas y un tractor. Dicha entrega la hace a mi persona y al concejo comunal “en resguardo” de manera equivoca, ya que, la entrega se me debió haber hecho a mi únicamente como poseedor, que fui despojado y que soy quien trabaja esas tierras como lo mencione up supra: y que el concejo comunal estaba presente en dicha inspección solo para brindarme el apoyo y pedir que se abriera el paso que había sido cerrado. En ese mismo sentido entiendo yo que el ciudadano Víctor Manuel Izzi no tiene ninguna otra cualidad más que la cualidad de despojador, y esta cualidad no le reviste del derecho de disponer una entrega en resguardo a nadie más que a mi persona; ya que la acción a seguir era restituirme las tierras que me había despojado mediante violencia. En ese momento no me percate que esa errónea entrega le daría pie a los intereses oscuros del vocero del concejo comunal JHONY GONZALEZ, para que se dispusiera a invadir las tierras objeto de mi denuncia, persuadiendo a otros miembros y voceros del concejo comunal para que le acompañaran en dicha invasión. Como en efecto lo hicieron y mantienen invadida la finca despojándome de mi posesión.
Al momento de realizarse la inspección de la finca por parte de los funcionarios del INTI, el vocero Jhony Gonzales atesta falsamente ante dichos funcionarios públicos que él y otros miembros de la comunidad son los que siembran esas tierras y les solicita que les repartan las tierras que ellos nunca han cultivado. Ante esta situación le manifesté a los funcionarios que yo no me prestaría para semejante mentira y que prefería abandonar el procedimiento del INTI para reclamar mis derechos por otra vía; ya que era evidente que yo quedaba en la misma situación , despojado de las tierras que he trabajado por tantos años, y que además, el mencionado vocero del concejo comunal secuestro todos mis implementos, herramientas y maquinarias de trabajo, sin permitirme hacer uso de ellas y poniéndolas bajo candado. Sumado a esto, el mismo vocero procedió a repartir entre los invasores, una infraestructura que me ha servido como depósito de semillas, insumos y herramientas, aumentando de esa manera el abuso al poder que le da su vocería comunitaria, llevando a un número considerable de personas a cometer el delito de invasión a propiedad privada y a continuar violentando mis derechos de permanecer trabajando las tierras como poseedor y productor agrícola.
…Por los hechos expuestos y fundamentados en el derecho solicito de este tribunal que se admita el presente INTERDICTO DE DESPOJO en contra del consejo comunal Cacúte Alto, de la Comunidad de Cacúte Alto, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida …
DEL PETITORIO
Solicito que se admita la presente Acción Posesoria y se sustancie conforme a derecho para que sea amparada mi posesión del bien antes descrito; acción que ejerzo en contra del Consejo Comunal Cacúte Alto, de la Parroquia Cacúte del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Conjuntamente solicito Medida Cautelar Innominada de Protección para que se me ponga en posesión de las tierras señaladas para poder seguir trabajándolas mientras que se resuelva la controversia …”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia, visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, presentó ambigüedad y omisiones absolutas de los requisitos establecidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 04 de marzo de 2021 (folio 27), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba dicho escrito, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el tribunal procedería a negar la admisión de la demanda.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no subsanó la referida demanda con las exigencias de los mencionados artículos, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.031, asistido por el abogado MARCOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.145, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y JHONNY ENRIQUE GONZALES FERNANDEZ, por ACCION POSESORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de las exigencias formales contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales resultan aplicables a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el el ciudadano JAIRO MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.031, asistido por el abogado MARCOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.145, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y JHONNY ENRIQUE GONZALES FERNANDEZ, por ACCION POSESORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de las exigencias formales contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales resultan aplicables a este procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/an.-
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