REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 3618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en El Fundo “El Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte demandante: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.842, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
Parte Demandada: BENITO ARAQUE GUILLEN, FELIX ARAQUE GUILLEN, ALFONSO ARAQUE GUILLEN, DANIEL ARAQUE GUILLEN, JORGE ARAQUE GUILLEN, LUCRECIA ARAQUE GUILLEN, YOLANDA ARAQUE GUILLEN y CARMEN ARAQUE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PERTURBACIONES POR DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2019 (folios 1 al 5), y, visto igualmente, la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (folios 80 y 81), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, reponiendo la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia de venida presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito. En tal sentido, como fue verificado que la parte demandante no cumplió en lo ordenado por este Tribunal, y a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción por Perturbaciones por daño a La Propiedad y Posesión Agraria, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
-III-
LOS HECHOS
Los ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
"omisis…
El día 13 de julio de dos mil veinte, mientras AMABLE ARAQUE FLORES, en compañía de un hijo y un obrero realizaban labores agrícolas que consistían en limpieza deshierve y siembra en la parte sur del fundo “El MAIZAL”, se presentaron BENITO ARAQUE GUILLEN, FELIX ARAQUE GUILLEN, ALFONSO ARAQUE GUILLEN, DANIEL ARAQUE GUILLEN, JORGE ARAQUE GUILLEN; LUCRECIA ARAQUE GUILLEN, YOLANDA ARAQUE GUILLEN, CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI ARAQUE GUILLEN y ELIZABETH ARAQUE GUILLEN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes con machetes y palos, impidieron que los que estaban realizando la labor agrícola continuara, vociferando que ellos eran los propietarios de ese lote y por más que AMABLE ARAQUE FLORES, refutara de manera verbal que ello no era asi, estos los invasores y específicamente las damas los empujaban y lo desafiaban, por tal razón y para no caer en las provocaciones que los perturbadores realizaban no le quedo más alternativa que retirase del lugar en compañía de su hijo y el obrero, claro con la intención posterior de buscar amparo ante los organismos oficiales, mientras que los perturbadores continuaron en el lote realizando limpieza del mismo y también siembras e incluso instalaron una cerca con palos alambre de púa, eso lo comenzaron el referido día y lo continuaron los días subsiguientes, mientras que AMABLE ARAQUE FLORES y otros de su grupo familiar, acudió a la prefectura de Chiguara, la cual practico las citaciones de algunos de los perturbadores para buscar una solución al problema lo cual no fue posible, aunque si ordeno que cesara en el sitio las labores de limpieza, cultivo y cercado, pero del mismo hicieron caso omiso los invasores y han continuados con sus actividades en el sitio. Tales documentos de las referidas actas en copia certificada anexamos al presente escrito, en acta con fecha 29 de julio de 2020 marcada, con la letra “G” y acta con fecha 19 de agosto de 2020 “H”.
Ahora bien ciudadana juez nosotros somos poseedores legítimos desde el 30 de Junio de 1998, como se dijo en el capitulo anterior y desde la mencionada fecha hemos poseído el fundo “El Maizal”, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla para nosotros a la vista de todo el mundo, es mas allí vivimos con nuestro núcleo familiar y también viven allí nuestros ancianos padre TEODORO ARAQUE GARCIA, ya identificado y MARIA VIRGINIA FLORES, pues como ya se dijo nuestro padre fue el que hizo la negociación primaria a HERMES ARAQUE ARAQUE, y desde ese momento hemos estado en posesión legitima de la totalidad del fundo a la vista de toda la comunidad, de manera pacífica y sin que nadie interrumpiera la posesión de la misma, mas grave aun precisamente por el lado sur por donde se perpetro la perturbación es la vía más expedita para sacar la cosecha del fundo y es por allí por donde siempre se ha sacado pero ahora con la instalación de la cerca nos vemos perjudicadas hasta para sacar los frutos de las siembras cultivadas en nuestro fundo; pues la rapidez con que construyeron la cerca no es otra sino perjudicarnos para lo cual han contado con el apoyo de OSMAN GUTIERREZ DUGARTE, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien tiene una relación sentimental con la hija de CARMEN ARAQUE GUILLEN de nombre NOHEMI ARAQUE GUILLEN, (ambas identificadas), quien su padre tiene una ferretería en la localidad de El Anís y es él quien está financiando la construcción de la cerca y las cantidades de metros de mangueras para llevar agua al sitio para los cultivos y además ha vociferado que allí van a construir una casa de habitación que OSMAN GUTIERREZ DUGARTE, también va a financiar e igualmente el ciudadano OMAR ARAQUE, mayor de edad, venezolano, comerciante domiciliado en El Anís, en la entrada a la vía que conduce a Chiguará, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien les ha ofrecido a los invasores su compromiso de adquirir y poner las mangueras de riego sobre el lote de terreno invadido con el fin de que los cultivos allí cultivados lo repartan a medias o atreves de contrato de medianería, lo que agravaría de manera sustancial el problema Es más ciudadano juez podríamos manifestar sin temor a equivocarnos que nuestra posesión legitima no solo tiene más de 22 años, sino que podemos sumar la posesión de nuestros causantes es decir, la de HERMES ARAQUE ARAQUE, NICANOR VARELA y PLACIDO PERNIA, lo cual sumaria un total de OCHENTA Y TRES AÑOS, ya que contamos con documentos fehaciente que datan del año mil novecientos treinta y siete y por cuanto los antecedentes del caso hemos descrito la adquisición de nuestra posesión la cual fue y ha sido legitima y la posesión que tuvieron nuestros causantes documentales también nos favorecen, por ello no está de más hacer mención de la misma aquí y también contamos con un justificativo de testigos o testimoniales rendidas por ante la Notaría Publica de El Vigía, Estado Mérida donde los mismo son contestes en manifestar no solo que nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años, sino que también conocen a los perturbadores y que tienen conocimiento que el 13 de julio del año en curso invadieron el lote de terreno del fundo “El Maizal” y nos han despojado de aproximadamente una hectárea y media de terreno; dicho documento lo anexamos al presente escrito marcado con la letra “I”, igualmente consignamos un “CD”, donde constan unos videos cortos en los cuales podemos percatamos las discusiones de los invasores con AMABLE ARAQUE FLORES, además los invasores realizando actividades de limpieza en el terreno en donde realizan la invasión, el cual marcamos con la letra “J”, además como lo que contamos fuese poco, tenemos también con autorización de la Dirección Estadal ambiental-Mérida para realizar limpieza de los terrenos , del fundo en cuestión para fines agrícola de fecha 16 de febrero de 2012, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra.
…Es por estas razones que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos demanda por perturbaciones por daño a la propiedad y posesión agraria, contra los ciudadanos BENITO ARAQUE GUILLEN, FELIX ARAQUE GUILLEN, ALFONSO ARAQUE GUILLEN, DANIEL ARAQUE GUILLEN, JORGE ARAQUE GUILLEN; LUCRECIA ARAQUE GUILLEN, YOLANDA ARAQUE GUILLEN, CARMEN ARAQUE GUILLEN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal la acción de Posesión agraria por Perturbación y Condenados a los demandados al pago de las costas y costos de la presente demanda con la correspondiente indexación por inflación…”.
-IV-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, la parte demandante incurrió en el error de acumular pretensiones las cuales se excluyen entre sí, tal como lo establece en el primer aparte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de PERTURBACIONES POR DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en El Fundo “El Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.842, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en El Fundo “El Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.842, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por PERTURBACIONES POR DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, debido a la acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria Acc.,
Abg. Ana Núñez
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