REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2021)

210° y 161°

SOLICITUD N° 1245

SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: RUBEN DARIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.740, procedente del sector Betania, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida,

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública primera (1era) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de Convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2021, por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública primera (1era) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo de la ciudadana RUBEN DARIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.740, procedente del sector Betania, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública primera (1era) en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida previo requerimiento de la ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS MENDEZ, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…, Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.740, procedente del sector Betania, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo uso de su derechos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación, a los fines de que proteja sus derechos e intereses, por cuanto manifestó que durante aproximadamente treinta y ocho (38) años ha estado trabajando conjuntamente con su mama MARIA CATALINA MENDEZ GARCIA y sus hermanos ZIOLY CONTRERAS, AMADO CONTRERAS MENDEZ, DIONELIS CONTRERAS MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.6850.801, V-12.799.137, V-17.323.493, V-16.908.741, respectivamente, en el referido sector un lote de terreno de uno de mayor extensión de la Finca denominada “Betania”, sobre la cual han estado ejerciendo la actividad agraria dedicándose a los cultivos de Zanahoria, papa, ajo, maíz, apio, remolacha, caraota, trigo así como también se han dedicado a la ganadería. Es el caso que de acuerdo a lo manifestado por el usuario del Despacho, el jueves Dos (02) de Mayo del 2019, se presento el ciudadano CARLOS RAUL PARADA, quien es hijo del ciudadano CARLOS PARADA, propietario de Betania, a quien le han estado cancelando en diez por ciento (10%) de las cosechas que se han obtenido durante todos estos años, quien indico que quería arreglar con ellos para que desocuparan el terreno que han venido trabajando aproximadamente durante treinta y ocho (38) años. Tal como consta de acta de requerimiento de fecha ocho (08) de Mayo del 2019, marcada con la letra “A”.
En consideración a lo expuesto, la Defensa Publica procedió a convocar a las partes a un acto conciliatorio, tal como consta de actas de comparecencia de fecha Veintidós (/22) de Octubre del dos mil diecinueve (2019), marcada con la letra “B”, en el cual las partes luego de debatir sobre la situación en conflicto, acordaron las siguientes particulares; PRIMERO: El ciudadano CARLOS PARADA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-684.726, cede en plena propiedad, posesión y dominio de los ciudadanos Rubén Contreras, María Cantalicia Méndez García, Dionelys Contreras Méndez y Zioly Contreras, usuario del despacho, la extensión de cuatro hectáreas (04has) planas en este lote de terreno en conflicto hasta la carretera Vía El Molino, alinderado con un lote de terreno que es o fue del ciudadano Paul Gonzalo Quintero, así como transfiere la propiedad de las dos lomas o cerros que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de la Finca Betania, situados en la carretera hacia arriba y que colinda visto de frente de la siguiente manera: lindero izquierdo con propiedad que es o fue de Paulo Gonzalo Quintero Moreno, conocido como la Ciénaga, lindero derecho que antes eran de la Finca Betania y hoy son de Alexis Rojas y lindero de arriba con la Finca Las Mesas, propiedad de Edwin Rodríguez. Cabe destacar, que los terrenos que están siendo objeto de cesión de la propiedad, dominio y posesión de los usuarios del Despacho, se verifico en el Acta de Mensura registrada en fecha 25 de marzo del 2015, ante el Registro Publico del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el Nro. 19, Folios 146 al 150 de Protocolo Primero, Tomo Segundo de Primer Trimestre del año 2015, el cual anexo a la presente marcada con la letra “C”. SEGUNDO: la parte denunciada se compromete a permitir qué los usuarios ya identificados procedan a la debida asistencia y recolección de la cosecha de las mismas, de acuerdo al tiempo que se estipula para cada rubro, de los lotes ubicados de la vaquera hacia abajo y frente a la casa de la Finca Betania, pero deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad agrícola, en los lotes de terrenos en los cuales ya hallan cosechado. TERCERO: Los usuarios del Despacho están de acuerdo con el planteamiento sobre la entrega de los lotes a medida de sacar las cosechas respectivas y se comprometen a permitir el paso peatonal y vehicular hacia la Finca Betania. CUARTO: Las partes mantienen en que el mantenimiento de la servidumbre de paso será realizado por ambos y de mutuo acuerdo.
En vista, de los acuerdos logrados por las partes, la Defensa acordó inspección técnica en el lote de terreno en cuestión, a fin de tomar los puntos de coordenadas que delimitaran los lotes de terrenos a ceder en plena propiedad, posesión y dominio de los ciudadanos Rubén Contreras, María Cantalicia Méndez García, Dionelys Contreras Méndez y Zioly Contreras, anteriormente identificados, siendo practicada la misma en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2019, y donde estuvo presente la Abogada YSVELI COROMOTO ROJAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.242.245, quien actuo en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA MILAGROS PARADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.304.194, actuando en forma separada, tal como se evidencia en el Poder General Otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre del año 2019, el cual quedo anotado bajo el Nro. 37, Folios 41 al 43, quien a su vez representa al ciudadano CARLOS ELOY PARADA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-684.726, suficientemente facultada, carácter que se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del 2018, anotado bajo el Nro.14, Tomo 76, Folios45 al 47, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, e inscrito en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del 2019, bajo el Nro. 46, Tomo 6, cuyos poderes anexo a la presente marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente, y por la Defensa Publica el Abogado Francisco Gómez, Defensor Auxiliar Primero en Materia Agraria, donde una vez en el sitio procedieron a recorrer los lotes de terrenos que forman parte de uno de mayor extensión denominado Agropecuaria Betania, tal como se evidencia en la certificada del acta levantada en la mencionada inspección, la cual anexo a la presente marcada con la letra “F”, de cuya inspección existe informe técnico en el cual se verifican los puntos de coordenadas de cada uno de los lotes cedidos a los usuarios de este Despacho, el cual anexo a la presente marcado con la letra “G”, señalándose en el informe técnico la superficie o area cebida por la parte denunciada a los usuarios del Despacho, la cual contempla dos (02) Polígonos separados por la carretera Nacional Mérida- El Molino. El Primer Polígono cuenta con una superficie de cuatro hectáreas (4has). El Segundo Polígono cuenta con una superficie de Cuarenta y Ocho hectáreas (48has).

El primer Polígono o Lote “A”, se encuentra dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM WGS 84:
P1: E: 218717------N: 914385
P2: E: 218764------N: 914360
P3: E: 218787------N: 914349
P4: E: 218784------N: 914312
P5: E: 218784------N: 914310
P6: E: 218859------N: 914261
P7: E: 218864------N: 914252
P8: E: 218865------N: 914245
P9: E: 218865------N: 914239
P10: E: 218861----N: 914231
P11: E: 218855----N: 914226
P12: E: 218772----N: 914216
P13: E: 218763----N: 914208
P14: E: 218737----N: 914173
P15: E: 218694----N: 914105
P16: E: 218688----N: 914091
P17: E: 218691----N: 914078
P18: E: 218697----N: 914061
P19: E: 218710----N: 914042
P20: E: 218561----N: 914137
P21: E: 218586----N: 914168
P22: E: 218642----N: 914237

El Segundo Polígono o Lote “B”, se encuentra dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM WGS 84:

P1: E: 218877------N: 914233
P2: E: 218902------N: 914252
P3: E: 218946------N: 914268
P4: E: 218957------N: 914272
P5: E: 219479------N: 914 218
P6: E: 219312------N: 913772
P7: E: 219272------N: 913638
P8: E: 219259------N: 913608
P9: E: 219046------N: 913662
P10: E: 218911----N: 913353
P11: E: 218843----N: 913564
P12: E: 218769----N: 913591
P13: E: 218752----N: 913602
P14: E: 218663----N: 913624
P15: E: 218628----N: 913624
P16: E: 218551----N: 913640
P17: E: 218451----N: 913701
P18: E: 218415----N: 913714
P19: E: 218386----N: 913728
P20: E: 218318----N: 913780
P21: E: 218349----N: 913778
P22: E: 218362----N: 913778

P23: E: 218376----N: 913774
P24: E: 218384----N: 913773
P25: E: 218392----N: 913771
P26: E: 218399----N: 913773
P27: E: 218402----N: 913775
P28: E: 218405----N: 913776
P29: E: 218407----N: 913778
P30: E: 218410----N: 913777
P31: E: 218421----N: 913775
P32: E: 218435----N: 913777
P33: E: 218445----N: 913779
P34: E: 218453----N: 913779
P35: E: 218457----N: 913778
P36: E: 218466----N: 913777
P37: E: 218477----N: 913793
P38: E: 218492----N: 913809
P39: E: 218502----N: 913817
P40: E: 218511----N: 913823
P41: E: 218517----N: 913827
P42: E: 218523----N: 913830
P43: E: 218532----N: 913838
P44: E: 218543----N: 913848
P45: E: 218552----N: 913860
P46: E: 218565----N: 913863
P47: E: 218576----N: 913872
P48: E: 218585----N: 913882
P49: E: 218594----N: 913892
P50: E: 218603----N: 913901
P51: E: 218615----N: 913908
P52: E: 218620----N: 913921
P53: E: 218623----N: 913932
P54: E: 218629----N: 913941
P55: E: 218639----N: 913955
P56: E: 218647----N: 913968
P57: E: 218655----N: 913979
P58: E: 218665----N: 913986
P59: E: 218679----N: 913987
P60: E: 218694----N: 913990
P61: E: 218710----N: 914001
P62: E: 218723----N: 914020
P63: E: 218724----N: 914038
P64: E: 218714----N: 914052
P65: E: 218704----N: 914062
P66: E: 218698----N: 914075
P67: E: 218697----N: 914090
P68: E: 218703----N: 914104
P69: E: 218713----N: 914119
P70: E: 218718----N: 914133
P71: E: 218724----N: 914147
P72: E: 218734----N: 914159
P73: E: 218743----N: 914171
P74: E: 218753----N: 914183
P75: E: 218762----N: 914195
P76: E: 218771----N: 914198
P77: E: 218784----N: 914202
P78: E: 218798----N: 914205
P79: E: 218812----N: 914208
P80: E: 218832----N: 914209
P81: E: 218846----N: 914213
P82: E: 218857----N: 914222

DEL DERECHO PARA EJERCER LA ACCION
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e otorga la potestad de ejercer las acciones correspondientes asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 370 del 16 de mayo de 2000 con respecto a este artículo estableció que:
…..omisis….

El ejercicio de la acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o el instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, de que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancia elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación, cuyo ejercicio le corresponda.

…..omisis….

Siendo esto así y encuadrado dentro de lo que establece la Carta Magna en su artículo 26 para ejercer y accionar la presente solicitud caso, sea por sí misma, apoderado judicial o a través de un Defensor Publico Agrario.
Por lo que respecta a la competencia del Tribunal para conocer de esta acción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1,7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde a este Juzgado conocer de la presente Petición y decidir de acuerdo con lo que establece y ordena el artículo 153 ejusdem. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare competente para conocer de la presente petición, la admita y decida de la misma.


-IV-
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho Convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de comparecencia, de fecha 22 de octubre de 2019, la cual obra agregada a los folios 12 y 13 de la presente solicitud, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS MENDEZ, MARIA CANTALICIA MENDEZ GARCIA, DIONEYS CONTRERAS MENDEZ Y ZIOLY CONTRERAS usuarios según expediente interno ME-MD2-AG-DP1-2019-739. Así como los ciudadanos CARLOS ELOY PARADA QUINTERO y CARLOS RAUL PARADA QUINTERO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.


La Juez,

Ab. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,

Abg. Ana Núñez