REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintiuno (2.021).
210º y 162º
SOLICITUD N° 4391-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 8.003.110, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge del causante JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.981, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada Diomira Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.656.309, inscrita en el Inpreabogado N° 77.451, de este domicilio y hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a la ciudadana YARITZA MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de Identidad Nro. V- 15.622.191, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hija del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.981, de este domicilio Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), según consta en acta de Defunción Nº 174, expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios ( 03 y 04 y su respectivo vueltos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto al folio (14 y vto), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: YENY COROMOTO PUENTES y JESUS ENRIQUE ERAZO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.921.808. y 13.558.762 respectivamente, quienes rendirían en la oportunidad correspondiente su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se crean asistidos de derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (15).-
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), siendo el día y hora fijado para la declaración del testigo, se hizo presente por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ENRIQUE ERAZO PUENTES antes identificados, quien rindió su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (16).
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), siendo el día y hora fijado para la declaración de la testigo, se hizo presente por ante este Tribunal, el ciudadano YENY COROMOTO PUENTES antes identificados, quien rindió su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (17).
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia de la ciudadana CARMEN RONDON, debidamente asistida por la abogada Diomira Vielma e inscrita en el inpreabogado bajo N° 77.451, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal se fijará en la cartelera de la sede del tribunal, motivado a que la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio (18).
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio (19 y vto.)
En fecha once (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia, la suscrita Secretaria Accidental de este Despacho, Abg. Angie Yulexci Ovalles, dio cuenta que el día miércoles diez (10) de Febrero del año en curso, fijó en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente declaración de Únicos y Universales Herederos, folio (20)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por las ciudadana CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.003.110, de estado Civil casada, en su condición de Cónyuge Legitima, de este domicilio estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida por la abogada en ejercicio, Diomira Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V- 12.656.309, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.451, de este domicilio y hábil. Quien solicita se le declare junto a la ciudadana YARITZA MOLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.622.191, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge ehija Legítima, del causante JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.981, de este domicilio Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), según consta en acta de Defunción Nº 174, expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida de Mérida, que corre inserta al folio tres y cuatro y su respectivos vuelto (03 y 04 y vto.).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 174, expedida por el Registro Civil Campo Elías Parroquia Matriz Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS (CAUSANTE).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.981, cuyo fallecimiento aconteció en fecha 09 de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), y que fue a consecuencia INFARTO AGUDO MIOCARDIO- HTA CRONICA DEMENCIA SENIL, según certificado médico Nº 3771492 emitido por Dra. Marioly Paredes Peña, M.P.P.S. Nº 134.111, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA MATRIMONIO, correspondiente al año 1975, expedida por el Registro Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los Ciudadanos CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA y JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, la cual corre inserta a los folios (05, 06 y vto.).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscríbele otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MARIA RONDON DE MOLIBA y JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana MOLINA RONDON YARITZA, la cual corre inserta a los folios (07).
Con respecto a la prueba quien Juzga, le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, negado, ni desechado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia Original del ACTA NACIMIENTO Nº 624, correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas perteneciente a la Ciudadana YARITZA MOLINA RONDON, la cual corre inserta a los folios (08.).
Con respecto a dicha Acta de Nacimiento, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo filiatorio existente entre la ciudadana YARITZA MOLINA RONDON, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio, por tratarse de un documento administrativo, con carácter público, el cual no fue impugnado, negado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (16 y 17) de la presente solicitud, que los ciudadanos YENY COROMOTO PUENTES y JESUS ENRIQUE ERAZO PUENTES, plenamente identificadas, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales presentadas por la solicitante, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas: CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA y YARITZA MOLINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.003.110 y V- 15.622.191, en su condición de cónyuge e hija como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.981, de este domicilio Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil veinte (2.020), según consta en acta de Defunción Nº 174, expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz del Municipio Campo estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (20); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE ANTONIO MOLINA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.981, cuyo fallecimiento aconteció en fecha 09 de Noviembre del año dos mil veinte (2.020). Expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas: CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA y YARITZA MOLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 8.003.110 y V- 15.622.191 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hija del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno. (2.021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


ANGIE OVALLES SRIA.-


Solicitud. Nº 4391.-
YAOS/ya

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno. (2.021).-
209° y 162°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno, veintidós y veintitrés y sus respectivos vueltos (21, 22 y 23 y vtos.) de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. SOLICITANTE: CARMEN MARIA RONDON DE MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio, DIOMIRA VIELMA. - MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.-
LA SECRETARIA ACIIDENTAL,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------------------------------


ANGIE OVALLES SRIA.-

YAOS/ya.-
SOL. Nº 4391.-