TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSCAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).
210º y 161º
Demandarte: LYNDA ROSEMARY AGUILAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.996.315, a través de su apoderado Judicial RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718,.419 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.820
Demandado: EMPRESA GRUPO DISARA MÉRIDA C.A; en la persona de su representante legal ciudadano RICHAR ALEXANDER ARAUJO DELFIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.079
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: interlocutoria (medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar)
EXPEDIENTE: 2019- 159
Visto el contenido de la contestación de la demanda que riela al folio diecisiete (17) , en concordancia al acta de audiencia preliminar de fecha 12-02.2021, que riela al folio 136, y diligencia de fecha 12.02.2021, que riela al folio 139 suscrita por el ciudadano RICHAR ALEXANDER ARAUJO DELFIN (ya identificado ), a través de su apoderada Judicial Abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.961.685, inscrita en el inpreabogado bajo el N°36.788, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmueble sobre un bien inmueble ubicado en Av. Centenario, Galpón S/N, sector los Higuerones “ San Onofre”, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de un mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros ( 1288,49 mts2), cuyas medidas y linderos y demás especificaciones son las siguientes: FRENTE : en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) carretera Mérida Panamericana, FONDO: en una extensión de dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros ( 18,43 mts) colinda en parte con terrero de Celsa Guerrero y en parte con terreno de Anastasio Uzcategui. COSTADO DERECHO: en una extensión de sesenta metros (60 mts), con terreno de Rafael Guerrero y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de cuarenta y cuatro metros ( 44mts), con terreno de Eloisa Guerrero de Trejo y en extensión de veinte metros ( 20mts), con terrenos de Celsa Guerrero, y cuyo propietaria en la ciudadana LYNDA ROSEMARY AGUILAR BUSTAMANTE, según consta copia certificada del documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Julio del 2011, inserto bajo el N° 2011.633 , haciendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.477 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal solicitud, lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la Justicia dispuesto para que el fallo dictado por el órgano Jurisdiccional sea ajustable y eficaz. Son expresiones del Derecho a una tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Previo análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, como lo es la contestación de la demanda, argumentando en la misma el derecho de preferencia ofertiva que posee el demandado de auto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante de auto, realiza el siguiente análisis:
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1- Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini Litis (no de procedencia sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , es decir, que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresas de la Ley.
2- Como regla general se exige que la cautela se solicite pedente Litis, es decir, en el transcurso de un Juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísima de cautelares extra litem.
3- Toda actividad Jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés publico, no pueden ser acordadas, o tuteladas, en estos casos, no se revisan las razones o los méritos que se tengan. Se puede tener temor de que quede ilusoria de ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ellos se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va hacer ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aun por terceros.
Estos requisitos deben estar aprobados. En consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece “ … Las declara el juez …y siempre que se acompañe un medio de prueba que se constituya presunción grave…”.
En el presente caso la parte demandada de autos solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR”, sobre el bien inmueble propiedad de la demandante, identificado en la copia certificada del documento de propiedad, marcado con la letra “C”, en las actas que conforma el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento objetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber 1) la presunción grave del derecho se reclama (fumus boni iuris ) 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum y mora), ahora bien, leído los argumentos esgrimidos por la parte demandada y revisado los documentos consignados en auto:
a) Contrato de arrendamiento de fecha 23-09-2014 suscrito por ante el registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Mucuchies Del Estado Mérida, inserto bajo el N° 18, Tomo 17 de los Libros de Autenticación de ese Registro con funciones Notariales, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de Ley marcada con la letra “A”
Tal como y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el Articulo 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficiente del Derecho que se reclama tal como consta en el documento up supra identificado, por una parte y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea ejecutable, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Av. centenario Galpón S/N, sector los Higuerones “ San Onofre”, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida , con una superficie aproximada de un mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros ( 1288,49 mts2), cuyas medidas y linderos y demás especificaciones son las siguientes: FRENTE : en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) carretera Mérida Panamericana, FONDO: en una extensión de dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros ( 18,43 mts) colinda en parte con terrero de Celsa Guerrero y en parte con terreno de Anastasio Uzcategui. COSTADO DERECHO: en una extensión de sesenta metros (60 mts), con terreno de Rafael Guerrero y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de cuarenta y cuatro metros ( 44mts), con terreno de Eloisa Guerrero de Trejo y en extensión de veinte metros ( 20mts), con terrenos de Celsa Guerrero, y cuyo propietaria en la ciudadana LYNDA ROSEMARY AGUILAR BUSTAMANTE, según consta copia certificada del documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Julio del 2011, inserto bajo el N° 2011.633 , haciendo registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.477 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el articulo 604 eiusdem, el cual estará conformado con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, escrito de contestación y del presente auto. En consecuencia de ordena oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota. CUMPLASE.

LA JUEZ

ABG, ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZONIA COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO

En esta misma fecha se libro oficio N° 2021-11 al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABG. ZONIA GONZALEZ B.