REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
Exp Nº 5.648
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Maria del carmen Daniele de Scarpeccio, Extranjera, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° E- 81.151.113 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Roger E. Davila Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr° V-11.461.857, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nr° 62.832 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Tibisay, Edificio C, apartamento 1-C, Avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 11 de febrero de 2021 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Maria del Carmen Daniele de Scarpeccio, asistido por el abogado en ejercicio Roger E. Davila Ortega.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 18), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 03 de marzo de 2021 (folios 19-20), rindieron declaración las ciudadanas Diana Mabel Ale Fernández y Sivina Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.444.904 y V- 3.296.844 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Maria del Carmen Daniele de Scarpeccio, asistida del abogado en ejercicio Roger E. Davila Ortega, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, en sus carácteres de esposa del causante Juan Jose Scarpeccio Sabattini, quien falleció ab-intestato, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO, GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE,CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, extrajera la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° E_81.151.113, V- 13.996.739,V- 17.238.612 y V- 14.267.130, en su orden por ser esposa la primera e hijos del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.


Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 338, la cual obra agregada al folios doce su vuelto (fs.12 vto), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 10 de septiembre de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio autonomo San Carlos Estado Cojedes y expedida en fecha 27 de julio del 2006, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Juan Jose Scarpeccio Sabattini quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-6.283.854, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 27 de julio de 2006, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del causante son los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO,GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE, CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, extrajera la primera y venezolanos los demas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° E-81.151.113, V- 13.996.739,V- 17.238.612 y V- 14.267.130, en su orden, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con el solicitante, por ser hijos del citado causante y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº3 de fecha 18 de enero del 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Santa Fe Argentina asentada en los libros respectivos al año 1975, entre los ciudadanos Maria Del Carmen Daniele (de cujus) y Juan Jose Sacarpeccio Sabattini expedida en fecha 04 de agosto del año 1975, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3) Actas de Nacimientos N° 14, 237 y 1905 que obran agregadas a los folios cinco, seis y siete (f. 05 al 07) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos Gianni Paolo Scarpeccio Daniele, Mayra Alejandra Scarpeccio Daniele y Cristhian Jose Scarpeccio Daniele, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.996.739,V-14.267.130 y V-17.238.612, en su orden de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Diana Mabel Ale Fernandez y Silvina Rojas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.444.904 y V.- 3.296.844, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Juan Jose Scarpeccio Sabattini y a los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO,GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE,CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, como esposa e hijos del hoy del cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO, GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE, CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, que obran a los autos, se desprende que ellos como esposa e hijos del hoy cujus Juan Jose Scarpeccio Sabattini, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de esposa e hijos, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO, GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE, CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, en su carácter de esposa e hijos del hoy de cujus Juan Jose Scarpeccio Sabattini, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los Ciudadanos: : MARIA DEL CARMEN DANIELE DE SCARPECCIO, GIANNI PAOLO SCARPECCIO DANIELE, CRISTHIAN JOSE SCARPECCIO DANIELE Y MAYRA ALEJANDRA SCARPECCIO DANIELE, extranjera< la primera y venezolanos los demas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° E-81.151.113, V- 13.996.739,V- 17.238.612 y V- 14.267.130, en su orden por ser esposa e hijos, respectivamente, del hoy Juan Jose Scarpeccio Sabattini, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.283.854, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/cyvc