REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 162º
Exp Nº 5.650
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitantes: Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.107.617, V-18.966.980, V-18.966.981, V-23.722.773, V-27.114.149 respectivamente y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Lilibeth Zenaida Escalante Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.633 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.627 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre B-1, Apartamento 2-3, Sector Santa Ana Norte del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida..
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 19 de Febrero de 2021 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por las ciudadanas Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, asistidas por la abogada en ejercicio Lilibeth Zenaida Escalante Guerrero.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2021 (f. 14), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 04 de Marzo de 2021 (folio 15), rindió declaración las ciudadanas Zelizfa Zaiz Zerpa Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.997 y Olga Maria Zurita Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.658.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que las Solicitantes, ciudadanas Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas plenamente identificadas en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge e hijas del causante Ruben Dario Altuve Rojas, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a las citadas ciudadanas: Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-10.107.617, V-18.966.980, V-18.966.981, V-23.722.773, V-27.114.149 por ser cónyuge e hijas del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 119, (f. 03), marcada con la letra “A”, asentada en fecha 26 de Noviembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 13 de Enero de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Ruben Dario Altuve Rojas, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.712.565, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 25 de Noviembre de 2020, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del causante son las ciudadanas: Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-10.107.617, V-18.966.980, V-18.966.981, V-23.722.773, V-27.114.149, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con las Ciudadanas Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, quienes son su conyuge e hijas, respectivamente y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederas y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 44, que obra agregada a los folios (f. 04 y 05) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Ruben Dario Altuve Rojas y Yamel Yeslany Sosa Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.565 y V- 10.107.617 en su orden; con lo cual quedò demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana Yamel Yeslany Sosa Rivas, en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio dos (f. 06) de las presentes actuaciones, correspondientes a las solicitantes Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.107.617, V-18.966.980, V-18.966.981, V-23.722.773, V-27.114.149 respectivamente y civilmente hábiles, ( conyuge e hijas) a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 205, 155, 333 y 566 , de fechas 06-05-1989, 25-06-1985, 23-10-1990 y 10-06-1999, (fs. 07, 08, 09, 10 y 11), correspondiente a las Ciudadanas Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa y María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.966.980, V- 23.722.773, V- 18.966.981 y V- 27.114.149, de cuyo contenido se evidencia que las citadas ciudadanas nacieron en fecha 06 de mayo de 1989, 25 de junio de 1985, 23 de octubre de 1990 y 10 de junio de 1999, por antes las Prefecturas Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ignacio Fernández Peña, de las cuales, se evidencia que el Extinto Ruben Dario Altuve Rojas, antes identificado, era el conyuge y padre de las citadas Ciudadanas Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, respectivamente, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Testimonial de las Ciudadanas: Zelizfa Zaiz Zerpa Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.997 y Olga María Zurita Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.658, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifesto haber conocido al de cujus Ruben Dario Altuve Rojas, a las Ciudadanas, Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, como conyuge e hijas del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a las Ciudadanas: Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, en su carácter de conyuge e hijas, respectivamente, del hoy de cujus Ruben Dario Altuve Rojas, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a las Ciudadanas: Yamel Yeslany Sosa Rivas, Anyeliri Patricia Altuve Sosa, Yeslany del Carmen Altuve Sosa, Yamel del Valle Altuve Sosa, María Alejandra Altuve Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.107.617, V-18.966.980, V-18.966.981, V-23.722.773, V-27.114.149, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijas del hoy decujus Ruben Dario Altuve Rojas, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.565, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana (12: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas