TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).-

210º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8593.-

SOLICITANTES: MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.433.176 y V- 18.796.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio GREGORIO ALBERTO ARIAS y PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.490 y 17.238.457, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.269 y 145.543, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08 y su vuelto). En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), riela escrito suscrito por los ciudadanos MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA, antes identificados, asistidos por los abogados GREGORIO ALBERTO ARIAS y PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, ya identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de divorcio 185-A por ellos presentado ante este Tribunal. (Folio 10). A través de constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio GREGORIO ALBERTO ARIAS y PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, antes identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, Folio Nº 61, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Entable, vereda 15, casa Nº 18, parte baja de la Urbanización Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde hace mas de dos (02) años aproximadamente, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA, inserta ante el Registro de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, Folio Nº 61, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), (Folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA. (Folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, Folio Nº 61, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de dos (02) años aproximadamente, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARY CARMEN OVANDO PAREDES y ALEJANDRO ALBERTO ARIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.433.176 y V- 18.796.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio GREGORIO ALBERTO ARIAS y PATRICIA ANDREA ARIAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.490 y 17.238.457, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.269 y 145.543, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, Folio Nº 61, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017).
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.