TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

210º y 162°



DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casada, pasaporte número AT458562, domiciliada en Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia y de tránsito por la Pedregosa alta, calle El Pino, casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.521, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V -10.713.283, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 9 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Se evidencia al folio 12 con su vuelto, de fecha veintiséis (26) de enero de 2021, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO, ya identificada, al abogado en ejercicio HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V -12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Según constancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio quince (15) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. A través de constancia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, parte demandada, antes identificado, (folio 16). Se evidencia al folio dieciocho (18), diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.713.283, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.925, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185 (Sentencia Vinculante), hecha por su cónyuge la ciudadana CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO, ya identificada, y manifestó igualmente su deseo de divorciarse. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), acta N° 99, correspondiente al año dos mil once (2.011) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en El Campito, Residencias El Garzo 1, edificio 1, apartamento C-5, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), hace más de once (11) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), hace más de once (11) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO y OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), bajo el N° 99, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO (Folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR (Folios 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), acta N° 99, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de once (11) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO y OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLAUDIA ISABEL SALAZAR OTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casada, pasaporte número AT458562, domiciliada en Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia y de tránsito por la Pedregosa alta, calle El Pino, casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.521, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano OSCAR JOSÉ VILLASMIL PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V 10.713.283, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.925, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), acta N° 99, correspondiente al año dos mil once (2.011), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 10, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.