TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).-

210º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.590.-

SOLICITANTES: LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES, estadounidense, mayor de edad, de estado civil casado, titular del pasaporte Nº 508360998, domiciliado en El Dorado Hill, California 95762, Valley View 2230, y civilmente hábil, representado en este acto por su apoderada especial abogada en ejercicio NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.721.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.519, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública de California El Dorado Country, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2.019) y apostillado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 46368, y la ciudadana MARÍA LILIANA JEREZ DE LOPES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.720, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.715, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 10 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2.020), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 10 y su vuelto).
A través de constancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 13.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES y MARÍA LILIANA JEREZ DE LOPES, ya identificados, el primero a través de su apoderada especial abogada NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, antes identificada, y la segunda asistida por el abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS arriba identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Los Curos Parte Baja, Calle Principal, Vereda 14, Casa Nº 6-1, jurisdicción de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace once (11) meses, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES y MARÍA LILIANA JEREZ DE LOPES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LILIANA JEREZ DE LOPES (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática del pasaporte del ciudadano LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Poder especial otorgado ante la Notaría Pública de California El Dorado Country, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2.019) y apostillado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 46368 (folios 05 y 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 83, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho desde hace once (11) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LAURINDO PEDRO SEBASTIAO LOPES, estadounidense, mayor de edad, de estado civil casado, titular del pasaporte Nº 508360998, domiciliado en El Dorado Hill, California 95762, Valley View 2230, y civilmente hábil, representado en este acto por su apoderada especial abogada en ejercicio NORLYS DAYARY DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.721.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.519, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública de California El Dorado Country, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2.019) y apostillado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el Nº 46368, y la ciudadana MARÍA LILIANA JEREZ DE LOPES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.720, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.715, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 83, correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:25 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.