TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, miércoles tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).-

210º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.572.-

SOLICITANTES: MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y LAMA ECHTAY ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.568 y V- 16.678.699, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.681, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 11 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 11 y su vuelto).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020), riela diligencia suscrita por el ciudadano MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio IAD KOTEICHE ATTALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.104, de este domicilio y jurídicamente hábil, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano (folio 13).
A través de constancia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 16.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y LAMA ECHTAY ICHTAY, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, correspondiente al año dos mil uno (2.001), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28, Edificio El Molino, Piso 1, Apartamento 14, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre RUAIDA ABOR ASSAF ECHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.034.355. Manifiestan los solicitantes arriba identificados que se separaron de hecho desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2.007) y desde entonces se han mantenido separados de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, suspendiéndose así la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y LAMA ECHTAY ICHTAY, inserta ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 72, correspondiente al año dos mil uno (2.001) (Folios 06 al 08). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAMA ECHTAY ICHTAY, RUAIDA ABOR ASSAF ECHTAY y MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y (Folios 04, 05 y 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana RUAIDA ABOR ASSAF ECHTAY, inserta ante el Registro Civil del Municipio Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 155, folio Nº 157 correspondiente al año dos mil tres (2.003) (folio 09 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y LAMA ECHTAY ICHTAY, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, correspondiente al año dos mil uno (2.001). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2.007) decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí requirentes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARWAN ABOR ASSAF ABDEL BAKY y LAMA ECHTAY ICHTAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.568 y V- 16.678.699, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.681, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) octubre de dos mil uno (2.001), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, correspondiente al año dos mil uno (2.001).
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:40 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


SRIO.