REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
211º Y 162º
SOLICITUD Nº 0843-2021
PARTE DEMANDANTE: CiudadanosISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 14.936.143 y E.- 83.664.236, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES IBARRAFIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V.- 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 73.249, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IKIRU LEON FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), fue recibida por el mecanismo de la distribución efectuada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de reconocimiento de documento privado y en consecuencia, el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), se acordó formar expediente, se registró en los librosde entrada del Tribunal y se admitió la misma,por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de Ley; demanda que fuera intentadapor los ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 14.936.143 y E.- 83.664.236, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V.- 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 73.249, de igual domicilio y hábil, en contra del ciudadano IKIRU LEON FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil, en la que, entre otros hechos, señalaron como objeto de la pretensión el siguientes:
UNICO:Que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demandan al señalado ciudadano IKIRU LEON FASSANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil, para que reconozca en contenido y firma el documento suscrito entre ambas partes, por vía privada, en fecha primero (01) de diciembre de 2020 y por el cual se da en venta un inmueble consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 3 y su puesto de estacionamiento determinado también con el número 3, ubicado al lado izquierdo del piso 2° del Edificio “El Llanito”, sector La Otra Banda, en el sitio denominado La Quinta, Calle Araya, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas demás especificaciones serán determinadas más adelante.
En fecha, nueve de diciembre del año próximo pasado, comparece ante el Tribunal, la parte accionadaciudadanoIKIRU LEON FASSANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábily le manifestó al Tribunal que reconoce tanto en su contenido como en la firma el documento que el Tribunal pone a la vista, suscrito en fecha primero de diciembre de 2020, entre su persona y los ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, por ser cierto que mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable le vendió, un inmueble de su propiedad y consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 3, y su puesto de estacionamiento identificado también con el número 3, ubicado al lado izquierdo del piso dos del Edificio “El Llanito”, sector La Otra Banda, sitio denominado “La Quinta” calle “La Araya” jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo manifestó que, al señalado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de ciento cincuenta y cuatro coma veintidós por ciento (154,22%), según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de 1976, bajo el número 53, Protocolo Primero, Tomo 60; que, dicho inmueble le pertenece por herencia dejada por su señora madre, ciudadana Alicia Margarita Fassano Monroy, quien fuera poseedora de la cedula de identidad número 4.166.776, quien a su vez adquirió por documento protocolizadoRegistro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del 2006, número 23, folios 195 al 205, Protocolo primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del referido año; de igual manera reconoció el monto del precio y su forma de pago descrito en el referido documento e identificado con los numerales 1,2,3, y 4. En consecuencia, en el mismo acto, señaló que ratifica la transmisión a los prenombrados compradores ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble con todas sus dependencias, usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de Ley. Y por último reconoció las otras obligaciones contraídas y que constan en el documento, como el protocolizar las ventas dentro del lapso estipulado contando a partir de la obtención de la solvencia sucesoral y el compromiso a gestionar los requisitos exigidos por las oficinas de registro público respectivos. Por otra parte, se dio por citado para toda la instancia del presente procedimiento renunciando al lapso de emplazamiento establecido. El Tribunal dejó constancia de lo expuesto en acta que corre inserta al folio veinte y su vuelto.
En fecha, ocho (08) de febrero de 2021, mediante diligencia suscrita por la parte actora en actuaciones que corren insertas a los folios del 21 al 27, solicitó al Tribunal pronunciamiento al fondo conforme a la norma adjetiva en atención al reconocimiento en contenido y firma del documento objeto del presente procedimiento por parte del accionado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem. Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A manera de colofón, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
“Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.‟
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por el ciudadanoIKIRU LEON FASSANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, asistido por la abogada FIABIANA GABRIELLE GUEVARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.882 e inscrita en el Colegio de Abogados del estado Lara bajo el número 17.302, folio 026, Libro 089, mediante acta de fecha nueve (09) de diciembre 2020, al folio 20 del expediente, fue expuesto en los siguientes términos:
“(…)manifiesto al Tribunal que reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento que se pone a mi vista, firmado en fecha primero de diciembre de 2020, suscrito entre mi persona y los ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, identificados en el texto del documento, por ser cierto que mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable le vendí un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 3, y su puesto de estacionamiento determinado también con el número 3, ubicado al lado izquierdo del piso dos del Edificio “El Llanito”, sector La Otra Banda, en el sitio denominado “La Quinta” calle Araya jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Le corresponde un porcentaje de condominio de ciento cincuenta y cuatro coma veintidós por ciento (154,22%), según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de 1976, bajo el número 53, Protocolo Primero, Tomo 60. Dicho inmueble me pertenece por herencia dejada por mi difunta madre, ciudadana Alicia Margarita Fassano Monroy, titular de la cedula de identidad número 4.166.776, quien a su vez adquirió por documento protocolizadopor ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del 2006, número 23, folios 195 al 205, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del referido año. De igual manera reconozco el precio de la venta y su forma de pago de los compradores descrito en el documento e identificado con los numerales 1,2,3, y 4 del documento, en consecuencia, trasmito a los prenombrados ciudadanos demandantes de autos, ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ Y DIEGO FERNANDO CARDONA, la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble con todos sus dependencias, usos, costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento de Ley. Igualmente ratifico las otras obligaciones como el protocolizar las ventas de los referidos apartamentos a que hace referencia el documento de venta por ante los Registros Públicos respectivos dentro del lapso estipulado contado a partir de la obtención de la solvencia sucesoral de mi parte, declaración sucesoral ésta la cual gestiono desde el primero de diciembre del año 2020 y, por mi parte ratifico el compromiso a gestionar los requisitos exigidos por los Registros Públicos respectivos. Por otra parte me doy por citado para toda la instancia del presente procedimiento renunciando al lapso de emplazamiento establecido en mi recibo de citación. Es todo”. Seguidamente la Secretaria hace lectura del acta y deja constancia que carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana.”
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación realizada por el demandado de autos, ciudadano IKIRU LEON FASSANO, antes identificado, constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora. En este sentido, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que el autor Calvo Baca, dice que es, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
En este sentido, la generalidad de los autores coinciden en señalar que, el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Aunado a lo anterior, el artículo 363 ejusdem prevé: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Siendo lo anterior así, y por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice, el demandado manifiesta a través del acta de fecha 09 de diciembre 2020, al momento de darse por citadoque reconoce tanto en su contenido como en la firma, el documento de fecha primero de diciembre de 2020, que suscribió con los ciudadanosISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ Y DIEGO FERNANDO CARDONA, objeto del presente procedimiento,razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a su valoración, se han cumplido los extremos de Ley, y en ese sentido debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANOIKIRU LEON FASSANO, mediante acta de fecha nueve (09) de diciembre 2020, que obra al folio 20 del expediente, por lo que LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia TÉNGASE POR RECONOCIDO ELDOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos ISABELIANA DEL ROSARIO USECHE SUAREZ y DIEGO FERNANDO CARDONA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 14.936.143 y E.- 83.664.236, de este domicilio y hábiles, y el ciudadanoIKIRU LEON FASSANO,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.594, de fecha primero (01) de diciembre de 2020, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad ypor el cual se efectuó la venta sobre un inmueble consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 3 y su puesto de estacionamiento determinado también con el número 3, ubicado al lado izquierdo del piso 2º del Edificio “El Llanito”, sector La Otra Banda, en el sitio denominado La Quinta, Calle Araya, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fachada posterior del edificio y pasillo de entrada; SUR: Su fondo fachada principal del edificio que da a la calle Araya; ESTE: Costado Derecho (V.F)apartamento Nº 4; y OESTE: Costado Izquierdo (VF) fachada lateral del edificio que da a las propiedades que son o fueron de Miguel Ángel Liendo. Le corresponde un porcentaje de condominio de ciento cincuenta y cuatro coma veintidós por ciento (154,22%) según documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de noviembre de 1976, bajo el número 53, protocolo primero, tomo 60 Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina de Registro Público del respectivo Estado, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal. Cúmplase
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DELTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TAFm/au.-
Expediente Nº 0843.
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