REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA

ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0850

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a identificar a la parte solicitante y a su apoderada judicial, a cuyo efecto indica:
SOLICITANTE: YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.717.829, de profesión Licenciada en Administración, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Sector C, Casa número 28, Municipio Araure del Estado Portuguesa y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula el número 44.709 y hábil, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del año dos mil veintiuno (2021), bajo el número 16, Tomo 1, folios 52 hasta 54 de los libros de poderes llevados por dicha notaria------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe ante este Tribunal solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento de la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.717.829, de profesión Licenciada en Administración, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Miraflores, Sector C, Casa número 28, Municipio Araure del Estado Portuguesa y civilmente hábil, debidamente representada por la profesional del derecho ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula el número 44.709 y hábil, a través del sorteo de la distribución de fecha nueve (09) de febrero de 2021, constante de dos (02) folios y anexos en siete (07) folios. En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2021, procedió a registrar en los libros de ingreso del Órgano Jurisdiccional, se formó expediente y se efectuaron las anotaciones estadísticas correspondientes, y conforme a la Resolución número 005-2020 del cinco (05) de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal formulo requerimientos a la parte accionante, consistentes en aportar sus datos de contacto y dirección de correo electrónico. De igual manera y revisadas las actuaciones, este Tribunal verificó que la misma busca corregir un error material cometido en el acta de Registro Civil de Nacimiento, atinente a cambio de letras, siendo así, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, siendo suficientes los elementos probatorios presentados tanto con el escrito libelar como de manera separada a requerimiento de Tribunal en fecha cinco de marzo de 2021, procede a dictar su fallo, en los siguientes términos y con base en las consideraciones que a continuación se explanan:---------------------------------------------------------------------------------
En el mencionado escrito cabeza de actuaciones, la ciudadana ROSALíA VALERO DE DURÁN, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEIS LIUMELLY BELADRIA VIVAS, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa en fecha 26 de enero del año dos mil veintiuno (2021), bajo el número 16, Tomo 1, folios 52 hasta 54 de los libros de poderes llevados por dicha notaria, entre otros hechos, señaló los siguientes:
1.- Que, su representa nació en el Instituto Maternidad de esta ciudad de Mérida , el día, tres (03) de Octubre del año mil novecientos setenta y dos (1972), en el domicilio de sus padres, ciudadanos RAMON BELANDRIA GARCÌA Y URI TARHEISIS VIVAS DE BELANDRIA, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida , según se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 2700, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida;
2.- Que, cuando nació la ciudadana YEIS LIUMELLY BELADRIA VIVAS, anteriormente identificada, fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, por error involuntario fue asentado el nombre como YEYS LUYMELLI, siendo lo correcto que se escriba su nombre con la letra I y no con Y, como consta en la partida de nacimiento correspondiente, de fecha seis (06) de octubre del año 1972, Acta N° 2700;
3.- Que, cuando la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, fue a tramitar la cédula de identidad, fueron registrados sus nombres por el funcionario respectivo, como YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, de lo cual ha transcurrido treinta y ocho (38) años, tiempo en el cual ha usado para su identificación personal, para cursar estudios de bachillerato y universitarios, y ha realizado negocios jurídicos, que se llevan en la vida cotidiana, hizo el registro de la partida de nacimiento de su hijo, razón principal que le asiste para continuar usando sus nombres como YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS y no como aparece en su partida de nacimiento, vale decir YEYS LUYMELLY BELANDRIA VIVAS.;
4.- Que, la situación irregular en la que se encuentra la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, antes identificada, ante la diferencia entre su partida de nacimiento y el documento de identificación le constituyen graves problemas al momento de que le es requerida su partida de nacimiento; pues hasta el momento no ha sido posible obtener su pasaporte, debido a que en la Oficina de Identificación, en las oportunidades en que ha acudido a solicitarlo, se le exige la partida de nacimiento como requisito principal para la expedición del mencionado documento, alegando que presenta detalles en relación a los nombres que aparecen allí registrados con respecto a cómo aparece en la cedula de identidad .-
5.-Que, así mismo, y ante el fallecimiento de su señor padre, reciente en el mes de diciembre 2020, requieren a la brevedad posible, introducir la solicitud de Declaración de Herederos, requisito igualmente indispensable, el de la partida de nacimiento para demostrar la cualidad de heredera;
6.- Que, por la razones expuestas y con la finalidad de subsanar el problema que se le ha venido presentando con la diferencia de letras en sus nombres registrados en su partida de nacimiento y los que aparecen registrados en su cedula de identidad, se sirva ordenar mediante sentencia, la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que aparezcan escritos como YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, y no como, YEYS LUYMELLI BELANDRIA VIVAS.
7.- Que, fundamenta su solicitud en los artículos 445 y 446 del Código Civil en armonía con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Corren insertos en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, los siguientes elementos probatorios: a) Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2021, inserto bajo el número 16, Tomo 1, folios 52 hasta 54 de los libros de poderes llevados por dicha oficina notarial; b) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS; c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2700, de la ciudadana YEYS LYUMELLY BELANDRIA VIVAS, de fecha 06 de octubre 1972, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; d) Registro Único de Información Fiscal (Rif) Comprobante Nº 201503J0000024331171, perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS; e) Carnet Licencia para Conducir, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS; f) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 878, del ciudadano Juan Manuel González Belandria, de fecha 14 de mayo de 1998, expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa ; g) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1274, de la ciudadana Angely José González Belandria, de fecha 16 de abril de 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Acarigua; h) Copia simple Datos Filiatorios, expedidos por la Onidex-Mérida, de fecha 13 de julio de 2007 suscrita por el abogado JUAN EVANGELISTA NAVA, perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS; i) Planilla de Afiliación y Prestaciones en dinero, Cuenta Individual perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ; j) Copia Simple del Documento de Adquisición de Vivienda y Constitución de Hipoteca entre C.A Central Banco Universal Sociedad Mercantil y la ciudadana Yeis Liumelly Belandria Vivas; j) Dos (02) cheques: Uno del Banco de Venezuela número S92 34003691/ 60367672, de la cuenta cliente número 0102-0165-94-0000204660, perteneciente a YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS ;y dos, Cheque del Banco Banesco número 19181515, cuenta cliente número 0134-1075-51-0001003448 perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS.
Efectuada una síntesis lacónica, de los hechos atinentes a la solicitud de rectificación partida de nacimiento, este Tribunal emite su fallo con base en las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
UNICO: Tal como lo asevera la doctrina, la rectificación de partida de nacimiento, constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba pre constituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros. Autores como Aguilar Gorrondona, han emitido opinión en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida. Por su parte, el autor Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico. Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser, como antes se indicó, por vía administrativa o por vía judicial.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su Título IV, Capitulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, establece los supuestos de procedencia que actualmente rigen para acudir a un procedimiento de rectificación de partidas, tales supuestos se encontraban establecidos en el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente. Dicha norma fue derogada expresamente por la disposición derogatoria segunda de la referida ley especial, con lo cual se produce un cambio importante desde el punto de vista legislativo en esta materia, ya que la misma ley especial regula en sus artículos 145 y 149 los supuestos de procedencia y el procedimiento que ha de tenerse en cuenta para tramitar una rectificación de partida, cuando se trate de un error material simple que no afecte contenido de fondo del acta (artículo 145), o cuando se trate de un error material de fondo, en el supuesto de que tal error sí afecte el contenido de fondo del acta (artículo 149).
En términos generales, los errores materiales a los cuales alude la ley, pueden constituir impropiedades, menciones no exigidas por el legislador o vacíos que proceden de faltas o equivocaciones en cuanto a las menciones precisas y esenciales que debe contener toda acta en particular, teniendo en cuenta para ello, el acto o hecho que se desea registrar o acreditar, conforme a las previsiones que la misma ley establece. Tal es el caso de las actas de nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho y defunciones, cuyas menciones fundamentales se encuentran contenidas en los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De manera pues, que cada vez que exista un error material en alguna de las actas de registro civil de las personas naturales, se deberá solicitar su rectificación a través del procedimiento de rectificación de partidas, bien sea en instancia judicial o en sede administrativa, dependiendo si el error cometido afecta o no el contenido de fondo del acta de que se trate.
Cuando hablamos de inexactitudes en las actas de registro de estado civil de las personas naturales, hacemos referencia a aquellas impropiedades, incongruencias, discordancias o anacronismos de los cuales adolece el acta correspondiente, lo cual se traduce en un error material en cuanto a las menciones que ha de contener esa acta en particular y que fue cometido en el momento de su levantamiento, por lo que dicha partida debe ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.
Tales inexactitudes pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en la partida; siendo que uno de los errores más comunes, el relativo al cambio de alguna letra o sílaba cuando se hace referencia a uno o a ambos de los elementos del nombre civil -esto es el nombre de pila o el apellido (nombre patronímico)- de los intervinientes en el acta, es decir de las partes, los declarantes, los testigos o el funcionario público. Pero también puede consistir la inexactitud en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, lugar o hecho. De igual manera, la discordancia entre algún elemento perteneciente al estado civil de la persona y la realidad de dicho estado civil, como por ejemplo la mención de soltero cuando la persona está casada o la mención a que la persona es de sexo femenino cuando realmente no lo es (o viceversa), así como la discrepancia en cuanto a la nacionalidad, parentesco, entre otros, constituyen errores materiales que encajan dentro del supuesto de inexactitudes. Como se observa, no existe una lista que de manera taxativa nos pueda indicar todas las inexactitudes que dan lugar a un procedimiento de rectificación de partidas.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, un conjunto de normas tendentes a regular el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.
Se debe acotar que en caso de que el cambio obedezca a uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo se tramitará bien ante esta jurisdicción especial o ante el registrador civil a través del procedimiento administrativo pautado en dicha ley especial en su artículo 148.
Los medios de prueba admisibles en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, serán todos aquellos elementos probatorios que se encuentran permitidos y contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, según el sistema de la prueba libre establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a saber: documentales, testimoniales, experticias, inspección judicial, informes y en general cualquier medio de prueba que sea pertinente, legal, procedente y lícito.
En este orden de ideas, la parte solicitante promovió un elenco de pruebas de tipo documental, las cuales procede de seguida el Tribunal a su valoración: -------------
III
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1) En cuanto al Acta de Nacimiento N° 2700, de fecha 06 de octubre 1972, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida (Folios 07 y vuelto) y perteneciente a la ciudadana YEYS LYUMELLY BELANDRIA VIVAS; Acta de Nacimiento número 878, de Juan Manuel González Belandria, de fecha 14 de mayo de 1998, expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa; y, Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 1270, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Acarigua, perteneciente a Angely Josè Fernández Belandria.
Esta Juzgadora con relación a los anteriores documentos observa que los mismos son demostrativos del hecho alegado por la ciudadana Yeis Liumelly Belandria Vivas, donde su nombre es como ha quedado escrito y no, como aparece en la aludida partida de nacimiento que hoy nos ocupa, por lo que, al ser certificado por funcionario capaz de otorgar fe pública, este Tribunal le asigna eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Carnet de Licencia para Conducir emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS. Este Tribunal, por tratarse de la licencia de conducir que es un documento público de carácter personal e intransferible, y que como tal, por las características de las cuales esta revestida, goza de fe pública, es decir, se cree que son ciertos los datos que contiene, y que al adminicular con los hechos narrados en el escrito libelar, se constata que efectivamente la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, se identifica en sus actos públicos, como ha quedado escrito y no como aparece en su partida de nacimiento YEYS LUYMELLI. En consecuencia, el Tribunal le asigna al referido documento, valor probatorio, como documento administrativo, lo que en materia probatoria, contiene una presunción de certeza y legitimidad, Y ASI SE DECLARA.

3) En lo atinente a: 3.1. Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.717.829; 3.2 Copia simple de Planilla Datos Filiatorios emitido por la Oficina de Onidex-Mérida, suscrita por el abogado JUAN EVANGELISTA NAVA, perteneciente a la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS; 3.3 Copia de la Planilla de Afiliación y Prestaciones en dinero de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS.

Esta Juzgadora del análisis efectuado a los documentos antes mencionados, observa que pertenecen a la ciudadana Yeis Liumelly Belandria Vivas, titular de la cédula de identidad número 10.717.829, en consecuencia y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a estos documentos, el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- En lo concerniente al documento de propiedad de inmueble, presuntamente suscrito entre la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” y la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, este Tribunal, se abstiene de valorarlo, por cuanto no aparece suscrito por la señalada ciudadana ni la fecha cierta del mismo, elemento este último indispensable para la validez del documento, por lo que este Tribunal lo desecha como elemento fidedigno de prueba Y ASI SE DECIDE.

5.- Con respecto a los cheques presentados, estos como título valor doblemente casual, sustentado por la cuenta corriente bancaria que genera relaciones entre librador y el banco librado y el vínculo existente entre el librador y el tomador, que aunque no son traídos al presente tramite, con ese fin como tal, sí dan cuenta de las relaciones mercantiles que mantiene la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, y demuestra la identificación que presenta en otros aspectos de su vida pública, por lo que este Tribunal al ser documentos privados de especiales características, diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; es por lo que este Tribunal los valora como indicio Y ASI SE DECIDE.
De análisis probatorio antes efectuado encuentra el Tribunal que los hechos narrados en el escrito libelar fueron suficientemente demostrados y dan fe de que el nombre de la ciudadana solicitante debe aparecer escrito como YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS y no como se lee en la partida de nacimiento número 2700, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al mes de octubre del año 1972, YEYS LYUMELLI, por lo que así será expresado en el dispositivo del presente pronunciamiento.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

En apego al postulado consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en un todo conforme con las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizados como fueron los hechos y los elementos probatorios que obran en autos DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.717.829, de este domicilio y hábil, representada legalmente por la profesional del derecho ROSALíA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad,, titular de las cédula de identidad número V.-4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula el número 44.709. En este sentido, se acuerda la rectificación o corrección del acta de nacimiento N° 2700, de fecha 06 de octubre 1972, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y a tal efecto, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre como YEIS LIUMELLY BELANDRIA VIVAS, titular de la cedula de identidad número V.- 10.717.829, todo ello en conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Queda de esta forma rectificada la partida de nacimiento antes señalada, en los términos indicados, y de esta manera, se DECLARA subsanado el error indicado y en consecuencia, se ordena insertar la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, así como también en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años. 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
________________________
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________________
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos postmeridiam (12:15p.m.). Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.--------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR*TFm*.
EXP N° 0850.-