TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210° y 162º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 0858
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar quien figura (presumiblemente) como la parte accionante y su representante legal, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WOLFGANG ANTONIO GUERRERO ACUÑA y NORIS YOLANDA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.510.066 y V.-5.346.494, respectivamente, casados, de profesión educadores, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de parte actora en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas.
REPRESENTACION LEGAL PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado WOLFGANG JOSE GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.029.926, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 303.683, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR CERRADA, venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cedula de identidad número V.- 8.009.720, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Cumplido el trámite administrativo de distribución de asuntos, en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, corresponde a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer de la ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS propuesta, según se desprende del escrito libelar, por los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO GUERRERO ACUÑA y NORIS YOLANDA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.510.066 y V.-5.346.494, respectivamente, casados, de profesión educadores, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de parte actora, representados por el ciudadano abogado WOLFGANG JOSE GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.029.926, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 303.683, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano EDGAR CERRADA, venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cedula de identidad número V.- 8.009.720, de este domicilio y hábil. Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, dicta su resolución con base en las siguientes consideraciones:------------------------------------------------------
II
DE LA PARTE MOTIVA
PRIMERA: De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que se inició el procedimiento mediante demanda presentada en fecha cinco (05) de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por deslinde de propiedades contiguas, no observándose por parte de éste, la indicación de la persona que presenta la misma, ni la respectiva rubrica que avale su autoría.
En la misma fecha, se recibió ante este Tribunal producto del señalado sorteo, constante de ocho (08) folios útiles (escrito cabeza de actuaciones) y anexos en cincuenta y un folios, tal como se infiere de la Planilla de Recibo Para Distribución, que obra al folio sesenta y uno (61).
Efectuada la revisión y análisis de la demanda, previo su registro de entrada en los libros del Tribunal, en fecha dieciséis (16) del mes y año que discurre, se constató que el escrito libelar carece de la firma de quien suscribe el documento, tanto en la parte superior derecha del folio uno (visado) como en la parte in fine del vuelto del folio ocho, por lo que se acordó advertir dichos espacios con la correspondiente cinta adhesiva.
SEGUNDA: Al respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. (Negritas y subrayado agregados).
Como se infiere del artículo anteriormente transcrito, el Legislador fue enfático al señalar como requisito para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.
En este sentido, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la formalidad antes indicada, advierte que:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…) (Negritas y subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito cabeza de actuaciones “carece de la firma del representante legal”, de la parte actora, la cual, al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal (distribuidor), debió estar debidamente firmado por el profesional del derecho que presuntamente patrocina legalmente a los actores; siguiendo las pautas establecidas en los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
La disposición anterior consagra uno de los principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad) en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida, más aun cuando, conforme la doctrina especializada antes enunciada, se entiende que un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante.
En este orden de ideas, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, indicó en sentencia número RC.00325, Expediente Nº 06-938, de fecha 08/05/2007, y con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: (…)
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.” (El resaltado es propio).
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una situación que afectó la validez del mismo, siendo inexorable para este Tribunal, declarar como no presentada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que, no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que existen otras excepciones, al principio anteriormente establecido, según el cual, ante la falta de firma, se considera inexistente el acto. En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron en qué casos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia y, por argumento en contrario, en cuales no; como es el caso concreto y especialísimo (por las características que lo reviste) de lo que la jurisprudencia ha denominado “omisión involuntaria” y el “exceso de formalismo”.
En efecto, el primero de los casos, se ve materializado en sentencia proferida el 27 de marzo del 2006, expediente 2005-000348, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando la Sala de Casación Civil, ante un caso de omisión de firma, dejó sentando que:
“…De las actas del expediente, se constata que la única diligencia mediante la cual presuntamente la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, de fecha 15 de abril de 2005, fue firmada únicamente por la Secretaria del ad-quem, pero no lo fue por la abogada Yiser Sosa -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, ello se evidencia de la nota de la propia Secretaria, quien señaló que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma.
Omisis…
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en (sic) un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales…”
Del fallo anterior, la Sala de Casación Civil, deja establecido que, en los casos en que un funcionario judicial, como lo es un Secretario de Tribunal, deje constancia que la persona que impulsa la actuación, se ha identificado en su presencia, aunque no estampe su rúbrica, se considera válido el acto; habida consideración que, los dichos del referido trabajador de justicia, gozan de certeza y por ende, se estaría ante un caso simple de omisión involuntaria, y así lo establece el Tribunal. Empero, es de señalar que, en el caso de autos, no se configura el primer ejemplo de excepción, visto que en la oportunidad debida, el secretario del Tribunal distribuidor, no dejo constancia de quien es la persona que presentó la demanda, por lo que ante la falta de dicha constancia judicial, es forzoso para el Tribunal concluir, que no se está en presencial de lo que la jurisprudencia denominó “omisión involuntaria” siendo objeto en consecuencia de los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el segundo caso de excepción, lo encontramos expresado en sentencia proferida por la Sala Constitucional, el siete (07) de marzo del 2002, expediente 01-1580, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien indicó lo siguiente:
“… Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado (…) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia F.P. C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.
Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, más aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara…”.
En la especie, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la representante judicial de la parte actora J.A.A.F., a los fines de demostrar que efectivamente fue ella quien consignó el libelo de demanda, promovió el original del comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por la ciudadana ISMARLIN IZAGUIRRE en su condición de funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el respectivo sello húmedo, cursante al folio 20 del expediente, del cual se desprende que “se recibió libelo de demanda por ejecución de hipoteca presentada por la Abg. J.A.F., Inpre Nº 69309”. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Resolución número 176 de fecha 11 de marzo del año 2009, dictada por el ciudadano F.R.M. en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial número 39.139 de fecha 16 de marzo de este mismo año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), está conformada por un Coordinador de Área con carácter de secretario judicial, quien tiene entre sus funciones revisar los documentos que ante él se presenten; por lo que al tener dicho carácter, consecuencialmente sus declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, pues, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, su dicho, salvo impugnación de parte interesada, es suficiente para blindar el acto de certeza, por lo que la omisión de la firma configura una formalidad no esencial; siendo así, debe concluirse que a la mentada abogada le es atribuible la paternidad del documento (libelo de demanda). (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, que antecede, es evidente para quien suscribe que, en el caso de marras, no se configura el segundo caso de excepción, relativo al “excesivo formalismo y desproporcionalidad”; toda vez que, no están cumplidos los extremos de procedencia, establecidos por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, relativos a: 1.- Estar en presencia de un proceso concluido hasta sentencia definitiva en segunda instancia; 2.- No resulta evidente de las actuaciones que, la representación legal de la parte actora, estampara su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas que conforma el escrito libelar y menos aún, la posibilidad para este Tribunal de convalidar la identidad de dicha representación legal, con otras actuaciones contenidas en autos, por las características propias de la demanda, al estar iniciándose el tramite; 3.- No se desprende del original del comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Distribuidor, la persona que presentó la demanda, su identificación, así como la rúbrica respectiva, por lo que el acto no adquiere el carácter de certeza. Y ASI SE DECIDE.
Siendo lo anterior así, y al no estar comprendido el caso bajo análisis, entre los ejemplos de excepción establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, es forzoso para este Tribunal declarar como no presentada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, como antes se indicó, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo ut supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, por no ser materia de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencia, que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANTE LA FALTA DE FIRMA, DECLARA COMO NO PRESENTADA LA DEMANDA QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES, ASIMILÁNDOSE ASÍ A UN ACTO INEXISTENTE QUE NO PUEDE SER CONVALIDADO O CONFIRMADO CON POSTERIORIDAD, POR NO SER MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NO ESTAR COMPRENDIDA ENTRE LOS CASOS DE EXCEPCION ESTABLECIDOS POR EL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PAIS Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-------------
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JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
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ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste.--------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
_______________________
ABG. THAIS FLORES MORENO
IERR*TFm
Expediente N° 0858
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