REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOSCON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30de junio de 2014 (f.617), por la profesional del derecho CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA Y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, parte codemandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaróCON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las ciudadanasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (f.vto. 640), el Tribunal a quo escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior que le corresponda por distribución, con oficio número 396-2014, de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de agostode 2014 (f.643), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esta actuación procesal.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (fs.645 al 648), la abogadoCRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha17 de noviembre de 2014 (f.660), este Tribunal dijo VISTOS, entrando en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f.661), el tribunal vencido el lapso para dictar sentencia, dejó constancia que no profiere la misma por encontrarse otras causas en estado de sentencia que deban ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la que se difiere su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de marzo del 2015 (f.662), el tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud que existen en estado de dictar sentencia procesos más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 (f.670), la suscrita Jueza, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente cuadernode ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante escritopresentado en fecha 04 de octubre de 2012 (fs.2al 7), por losabogadosCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números11.647.074 y 3.990.700, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado conlos números103.367 y 35.261, en su orden,actuando en su propio nombre y procediendo en defensa de sus propios derechos, con el carácter de apoderados judiciales que tienen acreditados en el Juicio Civil número 22.990, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que sus representados contrataron sus servicios profesionales, en fecha seis (06) de mayo de 2011, para que ejercieran la defensa de sus derechos e intereses a la causa signada con el N. 22.990 que se lleva por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa que se les seguía por partición de Bienes Hereditarios, realizándose inmediatamente las primeras reuniones de trabajo necesarias para determinar las mejores estrategias para defensa de su caso, las cuales se efectuaron en la población de Boconó Estado Trujillo.
Que procedieron a preparar los instrumentos poderes debidamente autenticados, otorgados en fechas 18 y 23 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011 y poder apud acta otorgado en fecha 28 de junio de 2011, para realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, en el juicio que por partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el de cujus JUAN ISMAEL MADRID MORENO, les seguían los ciudadanos MERLYS CAROLINA MADRID CÓRDOVA y JEAN CARLOS MADRID CÓRDOVA.
Que lo primero que cumplieron fue con la revisión del Expediente 22.990, a los fines de realizar estudio y análisis del caso y así determinar su situación legal, observando la totalidad de bienes que constituían el acervo hereditario en el juicio mencionado.
Que la parte demandante estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRES MIL (sic) CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.045.000,00).
Que posteriormente «…Se [nos] dedicaron [mos] por entero a realizar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio de sus [nuestros] mandantes, las cuales fueron reuniones de trabajo con los abogados de la Parte (sic) Demandante (sic), a los fines de sincerar los bienes que componían el acervo hereditario, dado que faltaba agregar un bien inmueble...».
Que en cuanto a los efectos por cobrar del causante, los mismos consistían en una cantidad de dinero pagado por el de cujus para la realización de un negocio de compra venta de vehículo, que había realizado el causante, para adquirir un vehículo, a través del Plan Ford, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo con la empresa PLAN FORD SRL. Monto que ascendía a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 67.588,44).
Que la finalidad era tratar de lograr un acuerdo amistoso con la parte demandante, que no se logró durante los primeros meses de trabajo, para lo cual también realizaron varios viajes a la ciudad de Boconó, también a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a la población de Timotes, estado Mérida«…siempre cumpliendo su [nuestra] misión con el mayor recelo y profesionalismo, manteniendo constantemente informados a nuestros patrocinados de las resultas de las gestiones realizadas…».
Que visto el transcurrir de sus actuaciones que sostuvieron en el transcurso del juicio, y habiéndose obtenido un acuerdo de particiónamistosaen fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el que se acordó la oportunidad para el cumplimiento voluntario del pago correspondiente a sus honorarios profesionales, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la homologación efectuada por el Tribunal.
Que dicho acuerdo se estableció en ese acto en beneficio de sus mandantes, en la cual se acordó expresamente que cada parte, demandante y demandado cancelarían a sus apoderados según lo adjudicado y no por el valor en que estimaron la demanda tal, y como se evidencia en el libelo de la demanda cabeza de autos del expediente 22.990.
Que ya casi venciéndose el lapso, específicamente en fecha 29 de marzo de 2012, recibieron un abono por parte de sus mandantes, por la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 56.323,70), quedando pendiente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (433.427,70).
Que «…no habiendo (sic) sus clientespagado la totalidad de los Honorarios Profesionales, ya que las costas fueron estimadas en un (25%), de la partición amistosa realizada (…) ahora sus[nuestros] representados no atienden el teléfono, se niegan a recibirlos [nos], dicen que no están, rehúyen verlos [nos], para no cumplir con el pago del resto de los honorarios convenidos…».
Que siendo el total del acervo hereditario la cantidad de Bolívares: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.804.953,40), por lo que «…sus[nuestros]honorarios habrán de ascender al 25% del valor de los bienes, derechos y acciones que constituyen la totalidad del acervo hereditario.3.804.953,40 x 25%: 951.238,35.
Señalaron que «…En fecha 29 de marzo de 2012, recibieron [mos] un abono con cargo a sus [nuestros] honorarios profesionales por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.323,70…»..
Hecha la deducción correspondiente, formalmente estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.894.914,65), cantidad ésta que expresada en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COMA (sic) CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9943,49 UT).
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los intimados con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o cuentas bancarias propiedad de los demandados ymedida de prohibición de enajenar y gravar, tal solicitud obedece a que hay fuertes rumores de que se insolvente y riesgo manifiesto de que quede, ilusorio nuestro pago de honorarios profesionales.
Que visto el análisis y detalles antes mencionados, acuden para demandar a los ciudadanos: HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID; ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA; MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA, y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, a los fines que convengan en pagar lo estimado con sus correspondientes intereses y demás recargos inflacionarios que ocasione el retraso en el pago por concepto de honorarios profesionales devengados por su trabajo desempeñado en la causa antes mencionada, previo análisis y pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN
Al quedar legalmente citados los demandados, lo cual consta al folios 369, la de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, la cual fue citada personalmente; en relación alos ciudadanosMARLA ANDREINA MADRID GARCIA, LUIS MIGUEL MADRID GARCIA eISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, quedaron legalmente citados a través del Defensor Judicial designado por el tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio 477 del presente expediente; posteriormente, los codemandados HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCIA y LUIS MIGUEL MADRID GARCIA, constituyeron como apoderada judicial de los mismos a la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (fs. 480 al 492), quien se dio por citada a su nombre y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA.
Que estando dentro del lapso establecido por la ley para dar contestación y hacer oposicióna la demanda que por cobro de honorarios profesionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo para ser decidido en la sentencia definitiva, oponen el defecto de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaronlo consagrado en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y señalan que de la revisión de las actas del presente expediente y en especial del libelo de la demanda, se evidencia que las demandantes en ningún momento, han determinadoel objeto de la pretensión, con precisión, como lo indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,pues, a su decir: «…las demandantes, se limitan a narrar una serie de actuaciones que supuestamente realizaron y tal y como lo manifiestan unas pudieran ser consideradas como actuaciones extrajudiciales tales como: el estudio del expediente, la redacción de los poderes, y las reuniones y viajes que tuvieron que realizar a distintas ciudades según su decir, y otras pudieran ser judiciales, tales como: la suscripción del preacuerdo de partición que fue homologado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2012, sin que señalen en forma específica cuales actuaciones son judiciales y cuales actuaciones son extrajudiciales y a que monto ascienden cada una de ellas, lo que produce una indefensión para la parte demandada,al no poder determinar si estamos en presencia del cobro de honorarios judiciales o si por el contrario estamos en presencia del cobro de honorarios extrajudiciales…»
Señalaron que «…de igual forma produce indefensión a la parte demandada,el hecho de que la parte demandante, no señale el monto, en que estiman cada una de las actuaciones, y este hecho va a impedir que a posteriori, el Tribunal Retasador cumpla con su deber ya que al carecer de estimación cada una de las actuaciones mal puede pronunciarse el Tribunal sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas y mal va a poder pronunciarse sobre retasa alguna, ya que los retasadores tienen el deber de dictar su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…».
Señalan que «…no existe indicación alguna por parte de las demandantes en que folios, del expediente se encuentran insertas sus actuaciones, u otros hechos que les permitan probar la existencia de las actuaciones cuya intimación realizan, violando el deber de producir las pruebas del derecho que reclaman, a objeto de cumplir con su carga procesal...».
Que en el caso que les ocupa «…no existe ningún tipo de prueba que haya sido presentada por las demandantes que demuestren el derecho a cobrar honorarios profesionales, ni existe monto alguno discriminado por cada una de las actuaciones que permita al Tribunal retasador valorar el monto de las actuaciones realizadas por las intimantes y así debe ser declarado por este Tribunal…».
Alegaron la inepta acumulación o la acumulación prohibida y la violación al artículo 78 del código de procedimiento civil, por cuanto de lo narrado por las demandantes en el libelo de la demanda, se puede determinar, que las mismas pretenden el pago de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales, lo cual en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, sostiene que la acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, «…existiendo en el presente caso, la acumulación prohibida de acciones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este honorable debe declarar sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales…».
Señalan que la estimación de la demanda«…es considerada excesiva, pues según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Mérida, es el 5% sobre el monto del activo de la herencia, y no el 25% que fijaron fraudulentamente las intimantes…».
Que a todo evento, y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge en nombre y representación de sus mandantes al derecho de retasa.
De igual manera, manifestaron que es falso, por eso niega, rechaza y contradigo, que sus mandantes sólo les hayan pagado a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 56.323,70), por el contrario sus mandantes han cancelado adicionalmente a las demandantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00) tal y como se evidencia de los depósitos siguientes:
«1.- Cheque de Gerencia 0000000000, perteneciente a la cuenta Nº 01080109510100032778 del BANCO PROVINCIAL, de fecha 31-05-2013 a nombre del Abogado Fernando Rendon(sic), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) el referido profesional del derecho entregó en nombre y representación de sus [mis] mandantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), a las Abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A1”».
«2.-Deposito Nº 33339623 del Banco de Venezuela de fecha 26-07-2013, por la cantidad de 10.00,00(sic) Bs, en la cuenta corriente Nº 01020369420000026505, cuya titular es CARMEN PINTO MORILLO. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A2”…».
«3.-Deposito Nº 000000938, de echa 13-08-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-64-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A3”».
«4.- Depósito por cajero automático de Banco Provincial, Cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, hora: 13:01, por la cantidad de Bs. 2.400,00. Acompaña [o]el depósito antes descrito marcado con la letra “A4”…».
«5.- Depósito por cajero automático de Banco Provincial, Cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952, del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, hora: 13:03, por la cantidad de Bs. 7.600,00. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A5”».
«6.-Transferencia de fecha 15-08-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 01080067610100158952, cuya titular es PINTO MORILLO CARMEN, por la cantidad de Bs. 8.000,00. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A6”».
«7. Depósito Nº 000001001, de fecha 19-09-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A7”».
«8.- Depósito Nº 000001039, de fecha 17-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A8”».
«9.- Depósito Nº 000001056, de fecha 29-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A9”».
«10.- Transferencia de fecha 01-11-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 01080067610100158952 del Banco Provincial, cuya titular es PINTO MORILLO CARMEN, por la cantidad de Bs. 18.000,00. Acompaño el depósito antes descrito marcado con la letra “A10”».
«11.- Depósito Nº 000001097, de fecha 05-12-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 15.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A11”».
Que a todo evento opone el pago de los honorarios adeudados, y en consecuencia, «…NADA adeudan sus[mis]representados a las demandantes; en virtud, de que estos han pagado la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 202.323,70), cantidad ésta que se obtiene de sumar los montos discriminados anteriormente, que ascienden a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00) más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.326,70) que declaran haber recibido las demandantes como abono de honorarios en fecha 29 de Marzo de 2012».
Señaló que dicha cantidad «...excede del monto que según el reglamento de honorarios mínimos le correspondía a las demandantes por concepto de honorarios profesionales(…)es decir, que sus [mis] mandantes, pagaron más de lo que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Mérida, y en consecuencia, nada adeudan por tal concepto a las demandantes y así solicita [o] que sea declarado por este Tribunal en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA.
El abogadoJOSE LUIS VALERO AVENDAÑO,titular de la cédula de identidad Nº V.-11.953.280,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.737,el carácter de DEFENSOR JUDICIALdesignado por este Tribunal, a favor de la parte codemandada ciudadano ISMAEL ALFONSOMADRID GARCIA,contestó la demanda en los siguientes términos:
Que con el debido respeto informa al Tribunal que el día 14 de enero del 2014, aceptó el cargo de DEFENSOR JUDICIAL,por tal motivo revisó todo el expediente exhaustivamente de lo que extrajo información que le ayudaría a entender y contactar personalmente a sus representados.
Que en reunión sostenida con el codemandado ISAMAEL ALFONSO MADRID GARCIAen sede de este Tribunal y debiendo cumplir con el cargo en él encomendado de Defensor Judicial, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, opone como punto previo que de las conversaciones telefónicas y personal que ha tenido con sus defendidos, participa a los abogados demandantes que en vista que sus representados han manifestado de una ó otra forma en llegar a un arreglo razón de esto solicitan una suspensión del proceso por tres (03) meses aproximadamente.
Que a todo evento pasa a contestar la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados por las ciudadanas CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA,cuyo texto encabeza el presente expediente, porque la narración de los hechos no se ajustan a la verdad por las siguientes razones:
«…PRIMERO: Por lo que RECHAZA [O], NIEGA [O] Y CONTRADICE [IGO] el alegato que hace (sic) las demandantes CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA,no les [nos] consta y por ello no pueden [podemos] aseverar que los demandantes como abogados, procedieron “a efectuar profundos estudios técnicos jurídicos y análisis del caso para establecer su situación legal” que las “llevo (sic) a cabo la revisión exhaustiva de documentos públicos, privados, como son entre otros, expediente, documentos de propiedad y tradición de de (sic) inmuebles, recibos de pagos, contratos, declaración sucesoral, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso con la parte demandante, realizando múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales, aun cuando fueron [imos] totalmente diligentes”.
SEGUNDO:De igual forma se [me] acoge[jo] al derecho de retasa en este acto, como lo señala Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p.515), es la impugnación de la Estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. En tal sentido impugna [o] por exagerada y contraria al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 894.914,65)cantidad esta expresada en unidades Tributarias asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9943,49 ut)…».
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN
La parte actora, ciudadanasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO Y REINA MARGARITA VERA MEDINA, dieron contestación al escrito de oposición y contestación consignado por la AbogadoCRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, manifestaron que:
«…Se [Nos]oponen [mos]totalmente a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial Abog: (sic) CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ de la parte intimada referido al defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual damos por reproducido, por cuanto de la narrativa del mismo se desprende que se refiere…».
Que «…por lo tanto no define formalmente cual es la cuestión previa que objetivamente denuncia. Por lo que rechazan [mos]contradicen [decimos]que exista la aludida cuestión previa alegada.Insisten [imos]que el procedimiento que se incoa esta (sic) referido a la Intimación de Honorarios Profesionales, causados en el procedimiento Contencioso “Demanda por Partición y Liquidación del Acervo hereditario dejado por el de cujus Juan Ismael Madrid Moreno” seguido por los hijos Ciudadanos: Merlys Carolina Madrid Córdoba y Jean Carlos Madrid Córdoba”, en contra de sus [nuestros]representados para aquel entonces los Ciudadanos, Hilda del Carmen Garcia viuda de Madrid, Ismael Alfonso; Luis Miguel y Marla Andreina Madrid García…».
Afirma que«…reconocen [emos]que la ciudadana Hilda del Carmen García de Madrid, nos abono las siguientes cantidades, señaladas al folio 495 vto.1.- 36.000 Bs; 2.- 10.000Bs; 3.- 10.000Bs; 4.- 2.400Bs; 5.- 7.600Bs; 6.- 8.000Bs; 7.-10.000Bs; 8.- 10.000Bs; 9.- 10.000Bs; 10.- 18.000Bs; 11.- 15.000 Bs, cantidades estas(sic) que suman un total de 137.000,00 Bs. Adicionalmente se recibió la cantidad de 56.323,70 Bs como abono, de esta cantidad sólo el 66,66% le corresponde a la viuda ciudadana: Hilda García de Madrid, o sea la cantidad de (37.545,37 Bs), y el resto la cantidad de (18.778,33 Bs) pertenece a los ciudadanos: Ismael Alfonso; Luis Miguel y Marla Andreina Madrid García, para cada uno la cantidad de 6.259,44 Bs. Para un total general de abono de la Ciudadana(sic) Hilda del Carmen García de Madrid, de (Bs 174.547,37). y para un abono de cada uno de los Ciudadanos (sic): Ismael Alfonso; Luis Miguel y Marla Andreina Madrid García, por la cantidad de (Bs 6.259,44). Es todo…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia enprimera instancia.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia apelada en fecha 27 de mayo del 2014, en los siguientes términos:

«En relación al pedimento que se condena en costas en el presente juicio. Se hace necesario para este Tribunal señalar lo siguiente que dentro de los juicios de cobro de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas y así se ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y a colación señala sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15/07/13, Exp. AA20-C2012-000533 Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
(…). De lo precedentemente expuesto se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad-quem no tomó en consideración lo establecido por la doctrina de esta Sala, pues condenó en costas a la parte actora en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética profesional. En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo, que en el juicio por cobro de honorarios judiciales intentado por el abogado Jorge TahánBittar, no puede haber condenatoria en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por lo antes expuestos este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:
“Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.”
La cual es la siguiente etapa en el presente procedimiento, por haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este jurisdiscente que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Migue Madrid García, a través de su apoderada judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Migue Madrid García, a través de su apoderada judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los Abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media, (…). Se declara el derecho que tiene los abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, surgidos con ocasión del expediente N° 22.990, llevado a cabo por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderada Judicial y Defensor Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (…).
…».
II
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
La parte codemandada ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA,a través de su apoderada judicial, consignó informes de la apelación en los siguientes términos:
Que «…el juez a quo parte de un falso supuesto al considerar que no existe un defecto de forma del libelo en que fundamenta (sic) la pretensión las intimantes,y se limita a establecer dentro de “LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRPunto Previo Nº 01, lo siguiente: …Considera este Tribunal que no se cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 6º por cuanto la parte demandante es por demás reiterativo en que el objeto o razón de su demanda es el pago de los honorarios como profesionales del derecho; en tal sentido es suficiente con el libelo de la demanda y en los términos ahí expuestos para configurarse tal cumplimiento así aparece argumentos como razones de derecho la posición denunciada se declara sin lugar la cuestión previa”».
Que «…Así mismo parte de un falso supuesto cuando señala la inexistencia de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo que se hace plausible al Juez a quo, que se demanden simultáneamente honorarios judiciales y extrajudiciales y que en consecuencia de ello, no existe inepta acumulación».
Que el tribunal de la causa «…obvia que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que del libelo de la demanda, se evidencia que las demandantes en ningún momento, determinaron el objeto de la pretensión, con precisión, como lo indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las demandantes, se limitan a narraruna serie de actuaciones que supuestamente realizaron y tal como lo manifiestan unas pudieran ser consideradas como actuaciones extrajudiciales (…) y otras pudieran ser judiciales…».
Que de igual forma «…produce indefensión a la parte demandada, el hecho de que la parte demandante, no señale el monto, en que estiman cada una de las actuaciones, y este hecho va a impedir que a posteriori, el Tribunal Retasador cumpla con su deber ya que al carecer de estimación cada una de las actuaciones, mal puede pronunciarse el tribunal sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas y mal va a poder pronunciarse sobre retasa alguna, ya que los retasadores tienen el deber de dictar su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…».
Alegó que «…Yerra el Tribunal (sic) al no pronunciarse sobre el derecho parcial, que en el supuesto negado, tuvieran las demandantes a cobrar honorarios profesionales, puse (sic) la parte demandante reconoció el pago de honorarios por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000) adicionales a los inicialmente establecidos en su libelo de la demanda cuando manifiestan que sus representados les habían pagado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (sic) TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES (Bs.56.323,70) (sic), durante el debate probatorio demostraron [mos] fehacientemente que sus [mis] mandantes han cancelado adicionalmente a las demandantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,00) tal y como se evidenció de los depósitos que fueron consignados durante la contestación de la demanda y que fueron promovidos en su oportunidad, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte actora, y a pesar de que el Tribunal Aquo(sic) los valoró plenamente en la sentencia, no se pronunció sobre la procedencia del cobro parcial de los honorario…».
Indicó que «Obvia el jurisdiscente que para que se haga efectiva la Fase Ejecutiva constituida por la retasa, deben estar las actuaciones realizadas por el Abogado cuyo pago intima, discriminadas una a una, y se debe señalar además en qué consistieron y en qué parte o folio del expediente reposan…».
Señaló que el Tribunal de la causa «yerra al aplicar la Ley, pues si bien el Juez reconoce la existencia y validez de las normas seleccionadas, yerra en la determinación de su verdadero alcance y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido...».
III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,interpuesta por lasabogadasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA,es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
El presente juicio se inició con ocasión del cobro de honorarios profesionales incoado por las abogadas CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, contra sus clientes, los ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA VIUDA DE MADRID, ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, quienes actuaron como parte demandada en el juicio signado con el número 22.990, de Partición de Bienes Hereditarios, llevado a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera se observa que el mencionado juicio culminó con un denominado Acuerdo Amistoso de Partición, realizado en acto relacionado con los reparos solicitados por la parte demandante, en fecha 16 de enero de 2011 (fs. 307 al 309) y materializado mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de ambas partes, demandantes y demandados, así como por el Partidor designado en la mencionada causa (fs. 310 al 316), en el cual quedó establecido de común acuerdo que:

«…Declaramos que hemos cumplido con la misión a la que nos habíamos comprometido y que cada uno de los intervinientes en la presente partición suscribe a su entera y cabal satisfacción por ante el tribunal de la causa. Las costas del juicio las cuales se estiman en un veinticinco (25%) de la partición aquí realizada, las cuales serán satisfechas por cada una de las partes demandantes y demandados, en el plazo ya indicado en la reunión celebrada en la sede del tribunal en fecha 16.01.2.012, y en cuanto a la entrega material de la PRIMERA adjudicación realizada se establece un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la homologación de la presente partición. Así lo decimos y firmamos por cada una de las partes demandantes y demandados. En la ciudad de Mérida, en la fecha de su consignación…». (Negrillas del Tribunal).

Es decir, ambas partes acordaron que las costas constituyen el 25% del monto de la partición realizada en el mencionado juicio de Partición de Bienes Hereditarios y por cuanto los honorarios profesionales de los abogados están dentro del concepto de costas, está dentro del marco jurídico venezolano su pretensión. En dicho acuerdo se estableció como valor total de los bienes a repartir en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.544.361,50), de los cuales se debe deducir el porcentaje indicado anteriormente.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que el juzgado a quo en la dispositiva declaró:

«…TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los (sic) Abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media (sic), inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.367 y 35.261. Se declara el derecho que tiene los (sic) abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media (sic) al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, surgidos con ocasión del expediente Nº 22.990, llevado a cabo por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderada Judicial y Defensor Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva de nombramiento de jueces Retasadores (sic). Y ASÍ SE DECIDE…».

Como se puede observar, el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre el monto que deben cobrar los abogados, siendo doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia debe bastarse por sí misma, sirviendo como título ejecutivo en caso que el demandado no se acoja al derecho de retasa.
A este respecto, el artículo 243, numeral 6º señala:
«Toda sentencia debe contener: (…) 6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión».
Esta norma dispone los elementos que debe contener toda sentencia, entre los cuales dispone que se deba determinar la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, Exp. Número 08-299, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: PETRAYUDITH PEÑA FONSECA, contra FICS DE VENEZUELA, S.A.,respecto a la determinación del objeto de la sentencia señaló:

«…En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. Expediente No. 99-538.
En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”. (…) Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión…». (Negrillas del Juez. Cursiva de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.00726-61108-2008-08-299.HTML).

Por ello, en los juicios donde se pretende el cobro de honorarios profesionales, en la fase de declarar el derecho que tienen los abogados a cobrar, es imperativo colocar en la dispositiva el monto sobre el cual se condene a pagar a la parte intimada, so pena de declarar nula la sentencia por contener el vicio de indeterminación objetiva antes descrito.
Así lo tiene establecido nuestro máximo tribunal, en sentencia de la mencionada Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: CARLOS ALBERTO MORÓN REYES,contra DAVID RAFAEL MARÍN BASTARDO, al expresar:
«…De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien,se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva..». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC.000030-24112-2012-11-063.HTML).
Es decir, que la falta de indicación expresa en la sentencia que declara el derecho a cobrar honorarios profesionales del monto que deba pagar la parte intimada es causa de nulidad de la misma.
De lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala: «Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita», este Juzgador declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de mayo de 2014, por indeterminación objetiva. Y ASÍ SE DECIDE.- Anulada como ha sido la presente sentencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver el fondo del litigio en los siguientes términos:
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA. DE LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA.
La parte codemandada, ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que «…las demandantes en ningún momento han determinado el objeto de la pretensión, con precisión, como lo indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las demandantes se limitan a narrar una serie de actuaciones que supuestamente realizaron y tal como lo manifiestan unas pudieran ser consideradas como actuaciones extrajudiciales tales como: el estudio del expediente, la redacción de los poderes y las reuniones y viajes que tuvieron que realizar a distintas ciudades, según su decir, y otras pudieran ser judiciales tales como: la suscripción del preacuerdo de partición que fue homologado por este tribunal en fecha 27 de enero de 2012; sin que señalen en forma específica cuales (sic) actuaciones son judiciales y cuáles actuaciones son extrajudiciales y a qué monto ascienden cada una de ellas, lo que produce una indefensión para la parte demandada, al no poder determinar si estamos en presencia del cobro de honorarios judiciales o si por el contrario estamos en presencia del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales…».
De igual manera alegaron: «…de igual forma produce indefensión a la parte demandada, el hecho de que la parte demandante, no señale el monto en que estiman cada una de las actuaciones, y este hecho va a impedir que a posteriori, el Tribunal Retasador cumpla con su deber ya que al carecer de estimación cada una de las actuaciones mal puede pronunciarse el tribunal sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas y mal va a poder pronunciarse sobre retasa alguna…».
Manifestaron que «…En el caso que nos ocupa, no existe ningún tipo de prueba que haya sido presentada por las demandantes que demuestren el derecho a cobrar honorarios profesionales, ni existe monto alguno discriminado por cada una de las actuaciones que permita al Tribunal (sic) retasadorvalorar el monto de las actuaciones realizadas por las intimantes y así debe ser declarado por este Tribunal.».
En atención a lo aquí expuesto, es menester señalar que el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades, que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

De la norma antes trascrita establece que entre los requisitos del libelo de la demanda es importante que exprese el objeto de la pretensión, la cual según la doctrina venezolana «…es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio». (La Roche, R. Código de Procedimiento Civil.(2006) pág. 14).
Para nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, en el Exp número 01-245, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló:

«…La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclame o persigue…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0417-121102-01245.HTM)
Es decir, que la pretensión es exactamente lo que la parte demandante pretende, lo que en el presente caso, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales derivados de su actuación como apoderadas judiciales de la parte demandada, que es lo que persigue con el presente juicio, razón por la que la presente defensa se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente juicio, la parte demandada, los ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, rechazaron la estimación de la demanda por exagerada en los siguientes términos: «…Dicha estimación, es considerada excesiva, pues según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Mérida, es el 5% sobre el monto del activo de la herencia y no el 25% que fijaron fraudulentamente las intimantes…».
Por su parte, el codemandado ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, en la oportunidad de contestar la demanda a través de Defensor Judicial, impugnó por exagerada la estimación de la presente demanda alegando que¸«…Impugno por exagerada y contraria al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.894.914,65) cantidad ésta expresada en unidades tributarias asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COMA (sic)CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS(9943,49 ut)…».
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas del Juez).
La citada disposición legal es categórica al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada y ese rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
El presente caso, por ser la estimación de la demanda, el monto intimado por los abogados, la Sala tiene establecido que la retasa es la vía idónea para objetar el monto demandado, así lo señaló en la sentencia antes indicada, al indicar:
«…De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo…».

Sin embargo, el presente juicio, por haber sido determinados los honorarios en un contrato, como lo es mediante un autocomposición procesal, el cual constituye una transacción, no hay fase de retasa.


DE LA INEPTA ACUMULACIÓN O DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA Y DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte codemandada, ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, en la oportunidad de contestar la demanda indicaron que: «…de lo narrado por las demandantes en el libelo de la demanda, se puede determinar que las mismas pretenden el pago de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales, ya que ellas señalan las actuaciones que realizaron e indican que fueron comisionadas para realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales (…) cuando señalan textualmente: “realizándose las primeras reuniones de trabajo (…) he inmediatamente procedieron [imos] a preparar los instrumentos Poderes indispensables para realizar la tarea que les [nos] encomendaron[amos]…».
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la disposición antes transcrita se infiere que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Es menester destacar que efectivamente, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cobro de honorarios profesionales judiciales es un procedimiento y para cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es otro procedimiento. Sin embargo, ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal que existen actuaciones que el abogado realiza antes de un juicio para el esclarecimiento de los pasos a seguir en pro de la defensa de su cliente.
En razón a esto tiene establecido en sentencia RC.000261, de fecha 27 de mayo de 2013, contenida en el expediente número 12-470, con Ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, lo siguiente:

«…Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial a pesar de haber sido realizadas antes del inicio del juicio, la Sala ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, lo siguiente:“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o (sic) de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Visto que los intimantes sólo demandaron el pago de honorarios profesionales judiciales y que no hubo en el libelo pretensiones referente a actuaciones extrajudiciales, pues el viaje a los Estados Unidos de Norteamérica se mencionó en el libelo como justificación y consideración del esfuerzo realizado para obtener el acta de defunción del ciudadano George Azar Aris, y no como una actuación directa a ser intimada, por tanto, no forma parte de la pretensión, no existe razón alguna, para considerar que puede existir una subversión procesal por inepta acumulación, ya que no están planteadas en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles entre sí, pues el ad-quem estableció que las actuaciones demandadas eran judiciales.
En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por inepta acumulación de pretensiones ni la lesión al derecho de defensa. Así se decide…». (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000261-27513-2013-12-470.HTML).
De lo antes trascrito y de lo alegado por la parte demandada, las actuaciones mencionadas por las demandantes en su escrito libelar son consideradas como actuaciones judiciales, por lo que se declara improcedente la solicitud de inepta acumulación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIONES DE MÉRITO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucionalde fecha según Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: a) La Fase Declarativa y b) La Fase Ejecutiva, de manera expresa indica que:

«...Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…».
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los instrumentos fundamentales siguientes:
A los folios 09 al 348, copia certificada de actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el Nº 22.990.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un juicio de partición de bienes hereditarios donde la parte demandada en el mismo son los ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA.De igual manera, se puede constatar que las abogadas CARMEN VICTORIA PINTO Y REINA MARGARITA VERA MEDINA, actuaron como apoderadas judiciales de los mismos, por lo que tratándosede un documento públicoque no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido de la verdad de las declaraciones de la parte demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental subexamine, en cuanto a la prueba delos hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda de la relación jurídico profesional de los mencionados ciudadanos con las abogadas demandantes en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente, en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas la parte actora no consignó escrito alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los poderes conferidos por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el número 18, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fs.476 al 480) del presente expediente; MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 481 al 484) y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el número 45, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; a los fines de demostrar su cualidad como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las documentales subexamine,solo en relación a la representación de la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los Bauchers de depósitos siguientes:
«1.- Cheque de Gerencia 0000000000, perteneciente a la cuenta Nº 01080109510100032778 del BANCO PROVINCIAL, de fecha 31-05-2013 a nombre del Abogado Fernando Rendon(sic), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) el referido profesional del derecho entregó en nombre y representación de sus [mis] mandantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), a las Abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A1”».
«2.-Deposito Nº 33339623 del Banco de Venezuela de fecha 26-07-2013, por la cantidad de 10.00,00(sic) Bs, en la cuenta corriente Nº 01020369420000026505, cuya titular es CARMEN PINTO MORILLO. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A2”…».
«3.-Deposito Nº 000000938, de echa 13-08-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-64-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A3”».
«4.- Depósito por cajero automático de Banco Provincial, Cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, hora: 13:01, por la cantidad de Bs. 2.400,00. Acompaña [o]el depósito antes descrito marcado con la letra “A4”…».
«5.- Depósito por cajero automático de Banco Provincial, Cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952, del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, hora: 13:03, por la cantidad de Bs. 7.600,00. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A5”».
«6.-Transferencia de fecha 15-08-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 01080067610100158952, cuya titular es PINTO MORILLO CARMEN, por la cantidad de Bs. 8.000,00. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A6”».
«7. Depósito Nº 000001001, de fecha 19-09-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A7”».
«8.- Depósito Nº 000001039, de fecha 17-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A8”».
«9.- Depósito Nº 000001056, de fecha 29-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A9”».
«10.- Transferencia de fecha 01-11-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 01080067610100158952 del Banco Provincial, cuya titular es PINTO MORILLO CARMEN, por la cantidad de Bs. 18.000,00. Acompaño el depósito antes descrito marcado con la letra “A10”».
«11.- Depósito Nº 000001097, de fecha 05-12-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 15.000,00 Bs. Acompaña [o] el depósito antes descrito marcado con la letra “A11”».
Así las cosas, observa quien decide que consta a los folios 502 al 507, original de depósitos bancarios y transferencias realizadas, correspondientes a la cuentas corrientesnúmeros01020369420000026505 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELAy cuenta corriente número 01080109510100032778 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, ambas a nombre dela ciudadanaCARMEN VICTORIA PINTO, por las cantidadesallí especificadas en cada uno de ellos, los cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,00).
En relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la MagistradaISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo(sic) de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los referidos depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que losdemandados antes identificadosabonaron a las demandantes la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00), adicionales a los CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.56.323,70). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y mérito de la PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se solicitó información tanto al Banco Provincial como al Banco de Venezuela sobre las transferencias y depósitos especificados en el numeral anterior, mediante oficios números 159-2014 y 160-2014, de fechas 28 de marzo de 2014, de los cuales solo consta en autos las resultas provenientes del Banco provincial, información recibida en el Juzgado a quo después de haber sido dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, pero que este Juez Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar en los siguientes términos:
Consta alos folios, 611 y618 al 636 del presente expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada, en el cual mediante oficio identificado con el alfanumérico GRC-2013-40644, de fecha 20 de mayo de 2013, emitido por el Banco de Venezuela, en el cual se dejó constancia que la cuenta corriente nùmero 0102-0369-42-00-00026505, pertenece a la ciudadana Pinto Morillo Carmen Victoria y que de la revisión efectuada de los movimientos del mes de julio 2013, se evidencia un depósito Nº 33339623, por Bs. 10.000,00; de igual manera se observa el oficio identificado con el alfanumérico SG-201402509, de fecha 04 de julio de 2014, en el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, parte codemandante en el presente juicio, recibió los siguientes depósitos bancarios: número 000938, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); número 001001, por la sumade DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); número 0001039, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 0001056, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y el número 0001097, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). Adicionalmente, recibió vía transacción las sumas de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), todolo cual asciende a la cantidad deCIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 101.000,00), por concepto de pago realizado por los demandados en el juicio de partición que originó el presente cobro de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido ya el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales para actuaciones judiciales, que es el presente caso, a pesar que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que la parte actora no señaló de manera expresa el valor de las actuaciones realizadas en el juicio principal llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa, que el mencionado juicio terminó con un Acuerdo de Partición Amistosa, el cual fue realizado mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, y homologado mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, por el mencionado tribunal, en el cual quedó expresamente convenido entre las partes el valor de las costas en un 25%, al establecer:
«…Declaramos que hemos cumplido con la misión a la que nos habíamos comprometido y que cada uno de los intervinientes en la presente partición suscribe a su entera y cabal satisfacción por ante el tribunal de la causa. Las costas del juicio las cuales se estiman en un veinticinco (25%) de la partición aquí realizada, las cuales serán satisfechas por cada una de las partes demandantes y demandados, en el plazo ya indicado en la reunión celebrada en la sede del tribunal en fecha 16.01.2.012, y en cuanto a la entrega material de la PRIMERA adjudicación realizada se establece un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la homologación de la presente partición. Así lo decimos y firmamos por cada una de las partes demandantes y demandados. En la ciudad de Mérida, en la fecha de su consignación…». (Negrillas del Tribunal).

Es de observar que el acuerdo aquí celebrado tiene la característica de una transacción, la cual está definida en el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece que: «La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Así al haber celebrado la mencionada transacción es menester indicar que la misma presupone:1) La existencia de un litigio pendiente o eventual: 2) La finalidad de precaver o poner fin al litigio y 3) Concesiones recíprocas.
En el caso en el cual fue celebrada la transacción judicial se trató de un juicio de Partición de Bienes Hereditarios, el cual no tenía sentencia definitiva, por lo que con la misma se produjo el fin del juicio que estaba pendiente, dándose las partes involucradas concesiones recíprocas, en virtud de las adjudicaciones de los bienes objetos del mencionado juicio de partición; sin embargo, este juzgador, considera sine qua nom interpretar el referido contrato de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

«Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe». (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere la facultad que tiene los Jueces de interpretación de los contratos, la cual, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Caso: Juan Carlos Escolet Rodríguez Vs. Desarrollos Falcón S.A., Exp. 89-0339, indicó que:

«…la interpretación de los contratos pertenece a la otra vertiente del oficio del Juez. Esta operación consiste en indagar la voluntad o intención presunta que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos, constituyendo una quaestiofactiatacable, solamente bajo una expresa denuncia de falsa suposición…».

En el presente caso,en base a la facultad que tiene el juez de interpretar los contratos y por ser la transacción un contrato celebrado entre las partes a los fines de poner fin al juicio, en virtud que lo demandado en el presente juicio es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por las actuaciones de las demandantes en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio signado con el número 22.990 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual establecieron por concepto de costas el 25% de la partición aquí realizada, declarando además que las mismas «…serían satisfechas por cada una de las partes demandantes y demandados, en el plazo ya indicado en la reunión celebrada en la sede del tribunal en fecha 16.01.2.012…» y de la revisión de la reunión celebrada en la mencionada fecha (f.307), establecieron que «…Las costas se calculan en un 25% y serán cubiertas por cada una de las partes en un término de sesenta días hábiles, contados a partir del presente acuerdo…». (Negrillas del Juez).
En atención a lo expresado por las partes en el juicio antes mencionado, es evidente que las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la partición aquí realizada, serán cubiertas por ambas partes cada una a sus abogados, es decir le correspondería la mitad para cada una, lo cual está ajustado a derecho, por haberlo pactado conforme lo establece en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y por lo que resulta ilógico para quien aquí decide lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, al señalar textualmente que:

«…Siendo así las cosas y habiéndose acordado dentro de la partición presentada, la oportunidad para el cumplimiento voluntario del pago correspondiente a sus [nuestros] honorarios profesionales, pagaderos dentro de los Sesenta (sic) siguientes a la homologación efectuada por el tribunal, acuerdo éste que se estableció en ese acto en beneficio de sus [nuestros]mandantes, dado que la contraparte específicamente sus representantes legales, aspiraban a que los demandados pagaran los costos y costas y por consiguiente los honorarios profesionales causados por la demanda, librando de esta manera del pago de los honorarios de los abogados de la parte demandante a sus[nuestros]mandantes, en la cual se acordó expresamente que cada parte, demandante y demandado cancelarían a sus apoderados según lo adjudicado y no por el valor en que estimaron la demanda (…)». (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que la parte actora pretenda cobrar la totalidad del valor de las costas acordadas entre ambas partes en el juicio que dio origen a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, las cuales corresponden a ambas partes y no a ella sola, siendo falso que en el referido acuerdo amistoso de particiónla contraparte, según sus dichos, específicamente los representantes legales de la parte demandante aspiraban a que los demandados pagaran los costos y costas y por consiguiente los honorarios profesionales causados por la demanda y menos que de esa manera libraron del pago de dichos abogados a la parte demandada, la verdadera intención de las partes en dicho acuerdo fue que las costas se pagaran entre las dos partes demandante y demandada, por lo que no debe exceder la presente demanda de la mitad del valor del porcentaje establecido por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón a esto, el Autor Humberto Cuenca, las costas:

«…Constituyen el resarcimiento que el vencido totalmente en la controversia debe pagar al vencedor cuando actúa temerariamente. Equivalen a los gastos del juicio y comprenden la indemnización de cuatro cantidades: a) Los honorarios devengados por los abogados de las partes; b) Los emolumentos judiciales que son los gastos de justicia conforme a la Ley de Arancel Judicial; c) Los gastos extrajudiciales ocasionados por el juicio; d) el timbre fiscal, que es el papel sellado inutilizado en el expediente contentivo del pleito…» (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil. (1994). Tomo I, pp. 400).(Negrillas del Juez).

De manera que los honorarios profesionales de los abogados constituyen una parte de las costas, las cuales deben ser pagadas por el vencido en un litigio. Sin embargo, el juicio que dio origen al cobro de los presentes honorarios profesionales terminó con un auto de composición procesal, denominado transacción, por lo que al final no hubo vencedor ni vencido, por las recíprocas concesiones que se hicieron las partes entre ellas.
En atención a lo antes expuestoy en virtud que los honorarios profesionales se establecieron en la transacción, corresponde a esta Alzada determinar si la parte actora tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales en base a lo que demandan y lo que reconocen haber recibido en parte de pago por la parte demandada.
Siendo así, de la cláusula del acuerdo amistoso de partición antes trascrita en la que establecieron que las costas se estimarán en un 25% del valor de la partición aquí realizada, la cual alcanza a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.544.361,50), de los cuales el 25% dan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILNOVENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (636.090,37), de los cuales le corresponde dividido entre las dos partes, asciende a la cantidad deTRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.318.045,18), monto éste que se deriva del monto del acuerdo amistoso de partición y no de la estimación de la demanda, tal como así lo establecen las demandantes en el libelo mediante el cual demandan los honorarios objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, una vez determinado el quantum sobre el cual recaerán los honorarios aquí demandados, esta Alzada, luego de la verificación de las pruebas aportadas en las actas procesales por la parte demandada, mediante las cuales se evidencia que efectivamente que realizaron pagos parciales a la Abogada CARMEN VICTORIA PINTO, suma que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,00), los cuales ya fueron valorados en la presente sentencia; de igual manera se le debe deducir la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.323,70), este Juzgador, procede a restar dichos montos de los TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.318.045,18), quedando pendiente por cancelar la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.115.721,48), más los intereses de mora, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, a través de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de interposición de la demanda hasta el vencimiento del cumplimiento voluntario de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Superior, atendiendo a la razón por la cual la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números4.961.971; 15.588.380 y 16.329.067, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contener el vicio de indeterminación objetiva.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números11.647.074 y 3.990.700, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.367 y 35.261, en su orden, contra los ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA VIUDA DE MADRID, ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números4.961.971, 13.950.856, 15.588.380 y 16.329.067.
CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara el derecho que tienen las abogadas condena a la parte demandada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, a cobrar honorarios profesionales judiciales, surgidos con ocasión del expediente Nº 22.990, llevado a cabo por ante el JUZGADO PRIMERO DE PIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO:Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA a la parte demandada ciudadanosHILDA DEL CARMEN GARCÍA VIUDA DE MADRID, ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, MARLA ANDREINA MADRID GARCÍA y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, a pagar a la parte demandante, ciudadanasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, PRIMERO: La suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.115.721,48), correspondiente a la mitad del veinticinco (25%) sobre el monto adeudado, establecido en la última parte del contrato de transacción, con las deducciones de los pagos ya realizados por los demandados. SEGUNDO: Se ordena pagar a la parte demandada los intereses al 3% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con un solo experto, de acuerdo al artículo 455, eiusdem.
SEXTO: Por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas ni en primera instancia, ni en el recurso.
Queda en estos términos NULA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Inde¬pendencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil