BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 05 de abrilde 2016, procedentes del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016 (vto. f. 51), por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra la sentencia interlocutoria contenida en acta de la misma fecha -17 de enero de 2016-, mediante la cual, el Juzgado a quo negó la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, relacionada con la reposición de la causa por supuestas faltas en la citación y por la presunta extemporaneidad en el nombramiento del partidor, en el juicio que por partición de bienes es seguido contra el apelante por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 53),,el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016(f.56), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Ninguna de las partes presentó informes en esta instancia, por lo cual, mediante auto de fecha 31 de mayode 2016 (f.58), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (f.59), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2016, este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 23.651, de la nomenclatura propia del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo de otorgamiento de documento público, incoado por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI contra el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, conocasión de la sentencia interlocutoria contenida en acta de fecha 17 de enero de 2016, mediante la cual el referido Tribunal negó la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, relacionada con la reposición de la causa por supuestas faltas en la citación y por la presunta extemporaneidad en el nombramiento del partidor.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a estetribunal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistido por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta entidad, declaró concluida la partición de bienes, en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y, en consecuencia, ordenó la venta del bien inmueble en pública subasta y la protocolización de la sentencia ante el Registro correspondiente, expediente al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6440.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en el referido expediente, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el expediente a este tribunal una vez que la sentencia adquirió carácter de firmeza.
A los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2020 (f. 65), este tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 134-2020, de la misma fecha, cuya copia obra al vuelto del folio 65.
Por oficio distinguido con el número 92-2020, el tribunal de la causa participó a este Juzgado Superior que la referida causa, contenida en el expediente distinguido con el número 23.651, de la nomenclaturade dicho despacho judicial se encontraba en lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.
Ahora bien, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 67), este tribunal, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido a su conocimiento es contra una sentencia interlocutoria, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, y, a los fines de verificar si en el caso de autos aplicaba la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva,acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 0480-173-2020, de la misma fecha, cuya copia obra al vuelto del folio 67.
Mediante oficio distinguido con el número 114-2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado Superior, copia certificada del folio 100 del expediente distinguido con el número 23.651, de su nomenclatura, contentivo del escrito mediante el cual el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistido por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta entidad, que declaró concluida la partición de bienes, en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y, en consecuencia, ordenó la venta del bien inmueble en pública subasta y la protocolización de la sentencia ante el Registro correspondiente, y revisado minuciosamente el referido escrito, se observa que no se hizo valer en el mismo la apelación de la interlocutoria a que se contrae el presente fallo.
En efecto, de la revisión del referido escrito, que obra al folio 71,se observa que la parte demandantepropone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, que puso fin al juicio, declarando concluida la partición; en dicho escrito, no obstante que la parte demandada señala que en fecha 17 de febrero de 2016, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, NO SEÑALA CONTRA QUÉ SENTENCIA RECURRIÓ, SIN EMBARGO,la recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria a que se contrae la presente decisión.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formuladopor el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra la sentencia interlocutoria contenida en acta de la misma fecha -17 de enero de 2016-, mediante la cual, el Juzgado a quo negó la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, relacionada con la reposición de la causa por supuestas faltas en la citación y por la presunta extemporaneidad en el nombramiento del partidor, en el juicio que por partición de bienes es seguido contra el apelante por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contenido en el expediente número 23.651, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, observaquien aquí decide, que en fecha 31 de mayo de 2016 el a quo dictósentencia definitivaque puso fin al juicio, contra la cual, de igual manera,el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistido por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, ejerció recurso ordinario de apelación, en el cual– como se puede evidenciar del escrito que obra en copia certificada al folio 71 del expediente a que se contrae la presente decisión- el recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine,circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada por en fecha 17 de febrero de 2016 (vto. f. 51), por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadaen el juicio a que se contrae la presente decisión, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra la sentencia interlocutoria contenida en acta de la misma fecha -17 de enero de 2016-, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, relacionada con la reposición de la causa por supuestas faltas en la citación y por la presunta extemporaneidad en el nombramiento del partidor, en el juicio que por partición de bienes es seguido contra el apelante por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contenido en el expediente número 23.651, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6382de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno(2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las docey veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil