REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2019, por la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte demandante, ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑES, por cumplimiento de contrato de opción de compra, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con la lugar la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido que allí indica, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, dispuso que en caso de incumplimiento a la referida sentencia, se tenga la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por la parte actora, no existiendo, por la naturaleza del fallo, condenatoria en costas, ordenado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la causa, una vez quede firme dicha sentencia, acordando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2020 (folio 319), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 321), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 20 de enero de 2020 (folio 322), la parte actora solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, cuyas actuaciones obran a los folios 324 al 351, quedo juramentado y constituido el 12 de febrero de 2020 (folio 351) con la Juez Temporal, profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y los abogados ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
Cumplidas algunas actuaciones procesales referentes a la reanudación de la causa, en la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos, ambas partes consignaron los informes que obran a los folios 362 al 367, con sus anexos (folios 368 al 370) y, 371 al 379 con sus anexos (folios 380 al 384). Hubo observaciones a los informes efectuada por la parte actora a los de su antagonista (folios 385 al 388). Igualmente obra al folio 381, escrito consignado el 25 de enero de 2021 por la parte demandada donde, con fundamento en lo allí expuesto, impugna el poder consignado por la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada. Asimismo, consta a los folios 392 al 393, escrito fechado 26 del mismo mes y año, fundamentando la referida impugnación, consignando el anexo inserto al folio 394.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021 (folio 391), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 29 de enero de 2021 (folios 397 vto y 398), el Tribunal natural dictó sentencia interlocutoria respecto a la mencionada impugnación, obrando a los folios 399 y 400, escrito consignado el 11 de febrero de 2021 por la parte demandada sobre el referido fallo.
Reunidos los miembros del Tribunal colegiado a los fines de la discusión del proyecto de sentencia presentado por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en la última de la reunión efectuada plasmada en acta de fecha 05 de marzo de 2021 (folio 405), no fue aprobado por los otros miembros del órgano colegiado, procediéndose a designar como nuevo ponente al otro miembro del referido Juzgado, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quien se comprometió a presentarlo en la oportunidad allí señalada.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2015 (folios 01 al 05), por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.355.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.762, actuando en nombre y representación del ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.451.719, la cual acredito con poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de febrero de 2014, bajo el Nº 07, Tomo 6 de los libros de autenticaciones allí llevados, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A-5, debidamente representada por sus Gerentes, ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad V-10.105.106 y V-10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento --por distribución-- al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo, la actora produjo las documentales siguientes:
1) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de junio de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 74, folios 31 al 33 de los libros de autenticaciones allí llevados (folios 6 al 8), por la ciudadana ANA FELIX DUGARTE DE MENDOZA, sustituyendo el poder allí referido, a la profesional del derecho MIRIAN BRICEÑO ÁNGEL.
2) Documento autenticado de compra venta de en fecha 19 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones (folios 9 al 13).
3) Documento del acta constitutiva de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA) (folios 14 al 31).
4) Recibos de pago que realizó el demandante en su carácter de adquiriente a la empresa, tal como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, pagos que realizó a la empresa demandada, así como letras de cambio (folios 32 al 41).
5) Documento contentivo de la carátula del expediente penal y su anexo correspondiente al asunto principal LP01-P-2. 012-013.827, para demostrar que los ciudadanos ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ y el demandante HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, fueron señaladas como víctimas en el proceso penal (folios 42 al 86).
6) Documento de condominio de “Gran Florida Residencias & Suites”; en el cual la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, manifestó su voluntad de destinar, para ser enajenado en propiedad horizontal un inmueble integrado por un lote de terreno y los 67 apartamentos sobre él construidos, inmueble que se denomina “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, situado en la avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 48, folio 373, tomo 8, protocolo de transcripción del citado año 2012 (folios 88 al 116).
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 02 de julio de 2015 (folio 117), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, para lo cual se encargó de esta última al Alguacil de ese Tribunal.
Constan en autos que fueron practicadas diversas actuaciones para practicar la citación de la parte demandada, y en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 149), la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A., el cual obra a los folios 150 al 152, dándose citada en su nombre para la prosecución del juicio, quién, el 16 de marzo del mismo año (folio 157), procedió a consignar escrito de oposición de cuestión previa.
Mediante escrito del 06 de abril de 2016 (folio 164), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha 28 de junio de 2016 (folios 217 al 221), el Tribunal de la causa --luego de algunas actuaciones en dicha incidencia-- dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
Por escrito presentado el 22 de julio de 2016 (folios 227 al 230), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta en autos que solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en su debida oportunidad, el cual obra inserto a los folios 234 y 235, las cuales, por auto fechado 30 de septiembre de 2016 (folio 236), fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2016 (folio 237 vuelto), el a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, constando en autos que la parte actora presentó su escrito el 17 de enero de 2017 (folios 238 al 241) y la parte demandada el 18 del mismo mes y año (folios 242 al 244), presentando ésta observaciones a los presentados por su antagonista el 27 del referido mes y año (folio 246), así como diligencia mediante la cual manifiesta que los informes de su antagonista son extemporáneos por anticipados.
Suscitadas algunas actuaciones procesales, se avocó la jueza que dicto la sentencia definitiva apelada del 14 de agosto de 2019 (folios 285 al 299), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Median¬te dili¬gencia del 05 de diciembre de 2019 (folio 314), la coapoderada de la parte demandada, abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, oportu¬na¬mente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 07 de enero de 2020 (folio 319), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda la parte actora alego, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo de 2006, se suscribió un contrato de opción a compra-venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 19, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2.006 bajo el N° 30, tomo A-5.
Que del contenido del referido contrato se desprenden las siguientes cláusulas: En cuanto a la DECLARACIÓN PRELIMINAR, la Empresa es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector “El Rosario” y que sobre el que se construiría el conjunto Residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, compuesto por sesenta y siete (67) apartamentos de diferentes áreas de construcción, cuyas dependencias, ambientes, comodidades y demás características están contendidas en el proyecto del mismo nombre y el cual sería desarrollado y enajenado conforme a la Ley Propiedad Horizontal.
Que se convino que la empresa daba en opción a compra el apartamento signado con el número 4-7, situado en el piso cuatro (4) del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (96,82 m²), el cual se obligó a adquirir por el precio y en las condiciones en el contrato establecidas. El apartamento consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicados en sótano identificado con el número del apartamento (4-7), con las demás características contenidas en el proyecto.
Que en cuanto al precio, acordaron como precio base del apartamento cantidad de “DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 241.025.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 241.025)”.
Que en cuanto a la forma de pago, el futuro adquirente pagó a la empresa la cantidad de: “veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) en fecha 10 -04- 2006 según se evidencia de recibo de pago anexo a esta demanda marcado “D”. En el mismo acto de suscripción del contrato de opción, o sea el día diecinueve (19) de mayo de 2006, le canceló a la empresa la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), suma que fue considerada como arras y a cuenta del precio; la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 60.025) anexo “E”, representada en una letra de cambio, aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11-01-2.007, y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000), en una letra de cambio, acepta para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día 11- 04- 2.007 “F” y sus respectivos recibos marcados para la primera “G” y para el segundo monto de Bs. 121.000, discriminados así: “H” de BS. 113.000 del 12- 04- 07 e “I” de BS. 8.000 del 24-04-07.”
Que en cuanto al incremento quedó convenido que si el futuro adquirente pagaba las letras libradas y aceptadas para ser pagadas a las fechas de su vencimiento, no se le aplicaría ajuste por inflación a dicha cantidad, caso contrario, se le aplicarían los ajustes por inflación a todos los saldos deudores desde la firma del documento de opción a compra hasta el mes del último pago, determinados por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, o en su defecto, La empresa calcularía el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción.
Que en cuanto al desistimiento, acordaron que se entendería como tal la notificación por escrito del futuro adquirente a la empresa su voluntad de dejar sin efecto la opción a compra, quedando la empresa en libertad para realizar una nueva negociación del apartamento con terceras personas y reintegraría a la conclusión de la obra la cantidad recibida menos el 20% como penalidad por daños y perjuicios sin que sea necesario probar haberlos sufrido efectivamente.
Que en cuanto a los gastos de registro y otros, acordaron “que los gastos por concepto de Honorarios Profesionales del abogado redactor, derechos de Registro, timbres fiscales, impuestos, gestiones ante terceros, incorporación a los servicios públicos y cualquier otro que pudiere surgir con motivo de la compra, serían exclusivamente por mi cuenta como DEL FUTURO ADQUIRENTE”.
Que en cuanto a la conclusión de la obra, convinieron un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho de modificar este plazo, si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier otro hecho fortuito lo considerara necesario, sin que esto generara indemnización a favor del futuro adquirente.
Que en cuanto a la firma del documento de venta, convinieron que la misma se realizaría una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolizado el documento de condominio.
En el epígrafe intitulado “DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA”, señala que tal y como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción que funge como documento fundamental de la acción, ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pagos pactados, efectivamente canceló las cantidades de: “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en fecha 10 de abril de 2006, CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) en fecha 19 de mayo de 2006, como arras y a cuenta del precio. De igual modo, canceló la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 60.025,00) representada en una letra de cambio que se canceló en fecha 12 de enero de 2007, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), obligación garantizada a través de una letra de cambio que anexó original marcada “F” de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 113.000.000) el día 12 de abril de 2007; y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) en fecha 24 de abril de 2007.
Asimismo, indicó la parte actora que con lo antes descrito cumplió con el pago total convenido y en la forma convenida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 241.025.000) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA).
Que pese a haber cumplido con la totalidad de los pagos convenidos, no se recibió en la fecha pactada el apartamento, a pesar de contar la obra con el permiso de habitabilidad y documento de condominio, y que es por lo antes narrado que existen fundados elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) antes identificada ha incurrido en incumplimiento de contrato.
Que por cuanto expiró la fecha prevista para que la empresa demandada hiciera entrega material del inmueble objeto del presente litigio es por lo que demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:

“Primero: Para que cumpla en todas y cada una de sus partes y en términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir el contrato de opción de compra que suscribimos por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha 19 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el numero 19, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos.
Segundo: Que dé cumplimiento al contrato de opción a compra venta demando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A.(CODENCA), para que cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir conforme a lo establecido en la clausulas décima y décima primera, que no es más, que le haga entrega formal y legítima del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 4-7, piso 4 del conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con una área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (96.82 m²) y con las siguientes características tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero ubicado en el sótano identificado con el número del apartamento.
Tercero: Así mismo la empresa demandada, convenga o en su defecto sea condenada para que le haga entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo convenido en la clausula Tercera es decir, con las características contenidas en el proyecto.
Cuarto: Para que la empresa CODENCA, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la clausula tercera del contrato de opción a compra venta, que funge como documento fundamental de esta acción, le haga la entrega material de las áreas comunes del edificio, en perfecto estado de funcionamiento, tales como ascensores, sala de mini gimnasio y juego, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, saunas para damas y caballeros, salón de fiesta, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento, libre de todo gravamen tal como lo indico en la clausula primera.
Quinto: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la empresa CODENCA, antes identificada, cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la presente protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador de Mérida el documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, notificándome la fecha y hora de protocolización. Más aun por estar demostrado que efectivamente ha pagado el 100% del precio convenido y cumplido por su parte, así como todas y cada una de las obligaciones pactadas, conforme lo convenido en la clausula Décima Primera, y hacerle entrega efectiva del apartamento, signado con el número 4-7, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”.
Sexto: Que se ordene a la empresa demandada o condenada conforme a lo convenido en la cláusula décima primera, a suscribir y transmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble el cual consiste en el apartamento signado con el numero 4-7, situado en el piso 4 el Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias &Suites”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto el apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas.
En caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y tramitación por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del referido documento de propiedad pido al Tribunal, ordene al Registrador de la oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que me acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.
Séptimo: Que la demandada al momento de ser condenada pague la indexación o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación inflacionario que ha presentado nuestra moneda, tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
Octavo: Las costas y costos del proceso.
Noveno: El pago de intereses generados por las sumas demandadas utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela de las tasa pasiva que paguen los seis principales bancos del país.
Decimo: Que se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y los intereses reclamados. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente la parte actora se reservó expresamente el derecho de exigir por una demanda autónoma la indemnización de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demandada, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.482.023,8) equivalente a 263.213,49 unidades tributarias y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara con carácter de urgencia, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el inmueble objeto del litigio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, por intermedio de su apoderada, al dar contestación a la demanda, expresó, en resumen, lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados, por lo que procede de inmediato a demostrar:
Que el demandante alega que la empresa no cumplió con la entrega del inmueble signado 4-7 del piso 4 del edificio Gran Florida Residencias & Suite, objeto del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, este argumento no es cierto, por tanto se rechaza y contradice en virtud de las siguientes razones:
Que el demandante convino voluntariamente en un contrato de opción a compra autenticado, regido bajo determinadas cláusulas transcritas en el libelo de la demanda, de las que específicamente se debe destacar la cláusula décima: DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA: “Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante, la Empresa se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de la futura adquiriente”.
Que dicha cláusula se refiere, en primer lugar, al plazo para la conclusión de la obra, no a la entrega material del inmueble, que aunque guardan estrecha relación (por lo que el segundo acto no sería posible sin la realización del primero) no significan lo mismo. En segundo lugar, la cláusula décima es suficientemente clara en las posibilidades de modificación del plazo de terminación de la obra, lo que previeron y aceptaron ambas partes al firmar la modificación de plazo cuando causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo haga necesario.
Que en efecto, la empresa hizo uso de la cláusula décima cuando fue necesario, debido a causas legales ajenas a la empresa que obligaron a la paralización de la obra en varias oportunidades, específicamente por causa de expedientes administrativos impulsados por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador y por causas judiciales en materia civil y penal que conllevaron decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A..
Que la parte demandante conjuntamente con los ciudadanos RICARDO ROMERO, CARMEN MORALES, MIRIAM ROJO, ANA MERCEDES ARAUJO y NAHIR ROJO, en fecha 26 de junio de 2011 denuncian penalmente por el delito de estafa continuada a la empresa y a sus representantes legales, en la cual se dio apertura a una investigación penal signada con la nomenclatura 14F-04-0568-2011, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien solicitó medidas generales contra el patrimonio de la empresa y sus representantes legales en fecha 09 de agosto de 2011 hasta el 03 de junio de 2014, fecha en la que se decretó sobreseimiento de la causa penal seguida en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Que en fecha 13 de octubre de 2008, la obra Gran Florida Residencia & Suite recibió orden de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, situación conocida por el demandante, quien consigna ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público copia de la referida orden de paralización.
Con la denuncia penal interpuesta por el demandante, éste desconoce e incumple con la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra que dispone “DECIMA TERCERA: GESTION CONCILIATORIA; las partes convienen que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución de este contrato, se agotará primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y, si con ellas no se lograse la conciliación se acudirá ante la jurisdicción respectiva”.
Que el demandante conjuntamente con los demás denunciantes penales, el 06 de marzo de 2012 solicita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante recurso administrativo la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012, otorgado a la gran obra Gran Florida Residencias & Suite el 25 de enero del año 2012.
Que en fecha 20 de abril de 2012, la constructora presentó, mediante la Fiscalía del Ministerio Público, propuesta de conciliación a la Sr. HUGO OCANDO, consistente en la entrega material y trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
Que en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano HUGO OCANDO, por intermedio de su abogado MIRIAM BRICEÑO propone a la demandada acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

“Monto total para llegar a acuerdo reparatorio: Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Cuatrocientos Setenta y Dos (sic) (Bs. 13.465.472). El monto total en un cheque de gerencia a nombre de la apoderada de las víctimas abogada Miriam del Valle Briceño Ángel C.I. V- 5.355.546, que el acta la firmaron todas las víctimas y la abogada de la empresa, que se encargaría de cancelar su parte a las víctimas. 2.-Beneficios: a.- Si lo hacen antes de la imputación formal y presentación del cato conclusivo no tiene que admitir hechos. b.- No les queda antecedentes penales, además aun no han sido reseñados. C.- Les levantan las medidas cautelares y pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas, y pueden salir del país libremente; que estos elementos constan en el expediente penal antes mencionado”.

Que el valor del inmueble según el contrato de opción a compra venta citado, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 242.670), razón por la que rechazan total y absolutamente la estimación abultada e ilegal que realiza el demandante en su respectivo libelo, pretendiendo valorar el inmueble dieciséis mil veces más del precio establecido por ambas partes en el referido contrato de opción a compra.
Que el demandante alega que cumplió con el contrato a cabalidad, lo que rechazamos y contradecimos, pues no es cierto que cumplió con el contrato de opción a compra en los términos prescritos de común acuerdo, celebrado en fecha 19 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida bajo el Nº 19, Tomo 32.
Que todo ello, se evidencia según el contraste entre la relación de vencimientos establecida en el contrato descrito y los pagos realizados. A estos efectos se evidencia: pago inicial pautado para el 19-05-2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000 más 40.000.000 que canceló con cheque depositado en cuenta el 19-05-2006; primera cuota con fecha de vencimiento para el 11-01-2007 por la cantidad de Bs. 60.000.025,00 forma de pago cheque No. 51015252 Banco Mercantil por Bs. 45.000.000 depositado el 12-01-2007 y cheque No. 34649044 de Banesco por Bs. 15.000.000 depositado el 12-01-2007 para un total depositado de Bs. 60.000.000 quedando un saldo deudor de Bs. 25.000; segunda cuota con fecha de vencimiento para el 11-04-2007 por la cantidad de Bs. 121.000.000 forma de pago cheques 02-57000002 de Citibank por Bs. 20.000.000, cheque 39520428 de Banco Mercantil por Bs. 40.800.000 y cheque 41337654 de Banesco por Bs. 52.2000.000 depositados el 12-04-2007, posteriormente los cheques 01-81000003 de Citibank por Bs. 4.400.000 y 65520441 de Banco Mercantil por Bs. 3.600.000 depositados el 24 de abril de 2007, hasta la presente fecha el demandante debe a la parte aquí demandada la cantidad de BS. 25.000 de la primera cuota establecida para el 11 de enero de 2007.
Que todos los actos descritos evidencian la mala fe del demandante, quien manifestó en la causa penal su desinterés en el inmueble, además ha participado conjuntamente con los mismos denunciantes penales en actos administrativos y judiciales tendentes a impedir la plena vigencia del permiso de habitabilidad de la obra, entre los cuales, consiguieron la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012 con la Resolución Nº 01-2012 en abril de 2012 emitida por el Departamento de Ordenación Urbanística conjuntamente con el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el demandante en realidad pagó las cuotas a su discreción en fechas distintas a las preestablecidas contractualmente, incluso con mora y quedando pendiente de pagar a la fecha de hoy a Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) la cantidad de Bs. 25.000 de la primera cuota fijada para el 11-01-2007.
Que la empresa demandada obtuvo temporalmente, la plena vigencia del permiso de habitabilidad PH- 003-2012 mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida LE41-G-2013-0000033, pero, este proceso fue posteriormente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015 decisión Nº 1164 del expediente 15-0522, particularmente motivado, a un recurso de revisión solicitado por una de las co-denunciantes penales del hoy demandante.
Que el demandante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad de que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales referidas a la obra Gran Florida residencias & Suites, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad requisito necesario para transmitir la propiedad, que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, lo que confirma al dejar como última opción la reclamación civil, es decir, intentándola en junio de 2015 cuatro años después se seguir una causa penal contra la empresa y sus representantes, obviando la cláusula del contrato que conmina a la conciliación, y que hoy día, por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que dio plena vigencia al permiso de habitabilidad queda sin efecto por anularse el proceso que le dio lugar.
Que la empresa ha cumplido con sus obligaciones contractuales, así como en su momento lo realizó con todos aquellos que recíprocamente han cumplido con sus respectivas cargas, por ello la entrega y transmisión de propiedad de la mayoría de apartamentos de Gran Florida Residencias & Suites, tal como consta en el registro Inmobiliario respectivo. Sin embargo, el demandante conjuntamente con los denunciantes penales mencionados, han perjudicado a la empresa y los demás optantes a los apartamentos, quienes también se vieron afectados con la anulación del permiso de habitabilidad, las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por Tribunal Civil y por Tribunal Penal a solicitud, entre otros del hoy demandante.
Que en relación a los fundamentos de derecho manifestó que el demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato, lo que se evidencia de la cadena de hechos que objetivamente se han detallado precedentemente y que resumen el comportamiento del demandante tendente a impedir que la empresa cumpla con su obligación contractual.
Que además de lo expuesto, el demandante no cumplió con su obligación contractual tal como fue pactado en el referido contrato de opción a compra realizó pagos de las cuotas preestablecidas fuera de la fecha estipulada, con mora pagó las cuotas números: cuota número uno del 11-01-2007 por Bs. 60.000.025 abonó el 12-01-2007 la suma de Bs. 60.000.000, quedando a deber a CODENCA la cantidad de Bs. 25.000 que a la fecha de hoy no ha sido pagada; cuota número 2 del 11-04-2007 por Bs. 121.000.000 abonó el 12-04-2007 la suma de Bs. 113.000.000 luego el 24-04-2007 abonó la suma de Bs. 8.000.000.
Que la mora tiene lugar conforme al artículo 1.269 del Código Civil Venezolano por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que ha ocurrido con ambas cuotas establecidas como obligación del demandante, resaltándose de la primera cuota que ésta no ha sido pagada en su totalidad ya que existe deudor a favor de mi representada por la cantidad de Bs. 25.000 desde el año 2007. Dicho esto, el demandante no cumplió su obligación exactamente como había sido contraída en el mencionado contrato de opción a compra tal como lo dispone el artículo 1264 del citado Código Civil.
Fundamenta la defensa en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante sendos escritos presentados en fecha 1° de diciembre de 2020, la parte demandada y el 02 del mismo mes y año, la parte actora presentaron ante esta Alzada sus informes que obran a los folios 238 al 240 y 242 al 244, presentando la parte actora en la oportunidad de las observaciones a los informes de su antagonista el escrito que obran al folio 246.
Al efecto, la abogada CRISTINA FIGUEREDO, con los argumentos allí expuestos, en principio, procedió a ratificar “a todo evento” y convalidar todas las actuaciones realizadas por la profesional del derecho MIRIAM BRICEÑO ANGEL (+) en esta causa, en ejercicio del poder a ella conferido ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que obra a los folios del 6 al 8 del presente expediente, y de igual forma ratifica el poder a ella conferido, en la referida fecha. Seguidamente procede a transcribir parte del dispositivo del fallo recurrido, expresa que el mismo cumple con sus requisitos formales y que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada con las pruebas que allí menciona, cumpliendo el sus obligaciones contractuales, promoviendo en dicha oportunidad el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.1371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1291 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, en donde se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en fecha 15 de junio de 2015, protocolizó la venta del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 8-5, piso 8, del Edificio “Gran Florida Residencias & Suites” ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida; pidiendo la ratificación de la sentencia impugnada.
Por su parte, la parte demandada, con los argumentos allí expuestos, requiere, en virtud de los denominados “presupuestos procesales”, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible la demanda propuesta contra su representada, porque es contraria a la Ley, concretamente, a las expresas disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como también al orden público, dada la ausencia de un presupuesto procesal necesario para la interposición de la acción procesal y para la admisibilidad de la demanda, como lo es la legitimidad de quien se presente como apoderado del actor. Igualmente solicita que, como consecuencia de la declaratoria solicitada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem y jurisprudencia allí citada, se impongan las costas procesales a la parte actora, en virtud de que resultará totalmente vencida en este proceso.
Con fundamento en el principio de eventualidad, en el caso que se considere improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y consecuencial condenatoria en costas del proceso, y decida pronunciarse sobre el mérito de la causa, requiere con fundamento en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, y se pronuncie sobre el mérito de la causa, declare procedente la causa extraña no imputable y a su representada eximida de la obligación pretendida. Asimismo, expresa que el fallo apelado decidió de forma errónea respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda por ellos propuesta.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 14 de agosto de 2019 (folios 285 al 299), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, por cumplimiento de contrato de opción de compra, dictó sentencia definitiva mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con la lugar la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido que allí indica, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo la parte actora dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula novena del contrato firmado por ambas partes. Igualmente, dispuso que en caso de incumplimiento a la referida sentencia, se tenga la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por la parte actora, no existiendo, por la naturaleza del fallo, condenatoria en costas, ordenado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la causa, una vez quede firme dicha sentencia, acordando la notificación de las partes.
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que en el escrito de informes consignados ante esta Superioridad por la coapoderada de la parte demandada apelante, donde, con los argumentos allí expuestos, requiere, en virtud de los denominados “presupuestos procesales”, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible la demanda propuesta contra su representada, porque es contraria a la Ley, concretamente, a las expresas disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como también al orden público, dada la ausencia de un presupuesto procesal necesario para la interposición de la acción procesal y para la admisibilidad de la demanda, como lo es la legitimidad de quien se presente como apoderado del actor. Igualmente solicita que, como consecuencia de la declaratoria solicitada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem y jurisprudencia allí citada, se impongan las costas procesales a la parte actora, en virtud de que resultará totalmente vencida en este proceso; procede esta Superioridad constituida con Asociados, como punto previo, a pronunciarse sobre dicho alegato, y a tal efecto, se observa:
Al efecto, observa esta Superioridad, que en el mencionado escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada apelante, manifiesta, en resumen, que en el libelo de demanda la abogada MIRIAN BRICEÑO ÁNGEL afirma actuar en nombre y representación del ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, citando instrumento poder que le fuera sustituido por la ciudadana ANA FÉLIX DUGARTE DE MENDOZA, quien funge como coapoderada judicial del referido ciudadano con la ciudadana VEZERAY CHIQUINQUIRÁ OCANDO TUVIÑEZ, que consignaron en dicho acto (folios 380 al 384), de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en copia certificada. Que no consta ni del texto del documento contentivo de dicha “sustitución” de poder ni de su correspondiente nota de autenticación, que la sustituyente se haya identificado como profesional de la abogacía e indicara su número de matrícula en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).
Considera este Tribunal que a los fines de emitir pronunciamiento sobre tales alegatos formulados por la denunciante en apoyo de su delatada falta de presupuestos procesales relativos a la representación invocada por la abogada MIRIAN BRICEÑO ÁNGEL, se hace necesario transcribir el instrumento poder que le fuere otorgado a la mencionada profesional del derecho por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 12 de junio de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 74, folios 31 al 33 de los libros de autenticaciones allí llevados (folios 6 al 8), Y al efecto expresa lo siguiente:

“Yo, Ana Felix Dugarte de Mendoza, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.992.475, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.719, casado, abogado y hábil, cualidad que se desprende del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2.014, quedando inserto bajo el número 07, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; declaro que sustituyo pero reservándome su ejercicio, el poder antes identificado en la ciudadana Miriam del Valle Briceño Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.355.546, biólogo y abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.762, de este domicilio y hábil; para que en nombre y representación de mi mandante intente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, tomo A-5; relacionada con un apartamento sobre el cual suscribí opción a compra, signado con el número 4-7, situado en el piso cuatro (4) del Conjunto Residencial Gran Florida Residencias & Suite, ubicado en la avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Mérida. En el ejercicio de este Poder la abogada ya identificada, representara y defenderá todos los derechos e intereses del ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez en el juicio que intentará, podrá intentar recursos ordinarios o extraordinarios, seguir el proceso en todas las instancias, podrá darse por citada o notificada, contestar cuestiones previas, transigir, desistir, promover y evacuar pruebas incluso posiciones juradas y juramento decisorio formulando los mismos, oponerse a la admisión de pruebas, presentar informes, ejercer los recursos ordinarios de apelación y de hecho, así como los recursos de amparo sobrevenidos, de queja, de casación y revisión; contestar reconvenciones, solicitar la revocatoria de autos por contrario imperio, tachar testigos, tachar documentos, reconocer o negar el contenido de instrumentos privados, en general para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio. Igualmente, la referida apoderada podrá realizar todos los actos tendentes a la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, por cuanto las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativos. Así lo dijo y firmo ante el ciudadano Notario Público en la fecha de la nota respectiva” (folio 7).

Asimismo, puede constatar este Tribunal colegiado que la parte demandada apelante consignó en la oportunidad de presentar los informes en esta Alzada (folios 371 al 379) el instrumento poder que fuere sustituido y, el cual, contiene un mandato general de administración y disposición, que no fuere objeto de impugnación por la parte actora en su oportunidad legal, que textualmente expresa lo siguiente:

“Yo, HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.451.719, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, por medio del presente documento declaro: Que confiero Instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las ciudadanas ANA FELIX DUGARTE MENDOZA Y VEZERAY CHIQUINQUIRA OCANDO TUVIÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s V-3.992.475 y V-11.297.307, respectivamente de este mismo domicilio y civilmente hábiles; para que conjunta o separadamente sin limitación alguna me representen en todos los asuntos referentes a la Administración y Disposición de todos los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el Extranjero. En ejercicio de este poder, además de las facultades inherentes a todo administrador, las ciudadanas antes identificadas, tendrán especialmente las siguientes facultades: Cobrar cantidades de dinero en efectivo o en cheques, aun cuando contenga la mención “NO ENDOSABLE”, estarán autorizadas para movilizar, hacer retiros, pagar deudas de cualquier naturaleza y firmar los documentos de liberación correspondientes, otorgar y firmar los finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, por medio de cheques, giros o cualesquiera otra forma de acuerdo con los reglamentos de cada uno, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias ante cualquier entidad bancaria para cubrir cualesquiera otros gastos en que sea necesario actuar en mi propia cuenta y para mi propio beneficio, admitir daciones en pago, sustituciones de deudores garantes, convenir ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan o que se me dieran en el futuro, recibiendo las cantidades respectivas y haciendo los pagos correspondientes, otorgar fianzas, vender, comprar, permutar, arrendar, librar, dar anticresis, en prendas, o de cualquier otra manera, a título gratuito u oneroso de todos los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, o bienes muebles o inmuebles sobre los cuales yo tenga algún derecho, sea ante un ente público o privado, natural o jurídico, fijar los montos y cobrar los cánones de arrendamientos, así como también las respectivas liberaciones de las hipotecas, extendiendo los correspondientes documentos contentivos de las mismas operaciones, otorgar toda clase de documento públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier ampliamente facultadas las prenombradas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República , bien sean estas penales, judiciales, civiles, administrativas o fiscales, para intentar y contestar toda clases de demandas, acciones y reconvenciones, oponer y contestar excepciones y recursos inclusive el de casación, convenir, desistir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, comprometer en árbitros y arbitradores, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar testigos, solicitar y absolver posiciones juradas, darse por citado o notificado, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites o incidencias, interponer toda clase de recursos y defensas, solicitar y practicar toda clase de medidas, hacer posturas en remates, aceptar, endosar y cobrar letras de cambio, pagares, cheques y demás efectos de comercio, cobrar las acreencias que por cualquier conceptos se me adeuden, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, solicitar el reconocimiento, desconocer y tachar documentos, practicar notificaciones, quedan facultadas en todos sus grados o instancias pudiendo utilizar todos los recursos en los asuntos Judiciales o Extrajudiciales que me conciernen, asociar o sustituir este poder en persona o abogado de su confianza pero reservándose su ejercicio, y en general hacer todo aquello que consideren conveniente para el mejor desempeño del mandato contenido, queda entendido que las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo y en ningún caso taxativo, ni limitativo” (folio 382)

Como puede apreciarse de los documentos transcritos, se observa que la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (+), actuó en esta causa en virtud de la sustitución que le hiciera la ciudadana ANA FELIX DUGARTE DE MENDOZA, del mandato general que le otorgarán a ella conjuntamente con la ciudadana VEZERAY CHIQUINQUIRA OCANDO TUVIÑEZ, sustituyente que no detenta el título de abogado de la República.
La Ley de Abogados contiene varias disposiciones legales que regulan la actividad profesional del abogado (capacidad de postulación en juicio “ius postulandi”). En efecto, el artículo 3, establece lo siguiente:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Por su parte, el artículo 4 de la mencionada Ley preceptúa lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Y el artículo 5 eiusdem, establece:

“Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.

En el Código de Procedimiento Civil también encontramos dispositivos legales que regulan el ejercicio de poderes en juicio, disponiendo el artículo 166, lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Respecto a la necesidad de los presupuestos procesales en los procesos judiciales --incluido el civil--, los cuales son requeridos para su existencia y validez, por constituir herramientas procedimentales que deben ser analizadas por el juzgador para emitir una sentencia de mérito o de fondo, a pesar que en el texto del Código de Procedimiento Civil (1987) no se mencionan ni se encuentran regulados de forma sistemática, pero deben ser aplicados o delatados en cualquier estado y grado de la causa, dada su importancia para que exista una sentencia factible de ser ejecutable y ejecutada.
La verificación de la existencia de los presupuestos procesales debe realizarlo, en principio, el juez de la causa in limine e inaudita altera pars, en el propio auto de admisión de la demanda a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, en los términos siguientes:

“La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación... […]”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 99-191, caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), se pronunció respecto a la materia de admisión de las demandas, quedando establecido que la declaratoria de inadmisibilidad la puede dictar el Juez, cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, fuera de estos supuestos, en principio, no puede negarse a admitir la demanda. Seguidamente en el texto del fallo que se comenta, se cita a Devis Echandia (1995) para analizar los presupuestos procesales, expresando lo siguiente

“En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala). (s/p).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 891 (Exp. 01-0464, Caso Materiales MCL C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 10 de abril de 2002, en cuyo texto resalta la importancia de los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal para la resolución del fondo de la controversia planteada. En efecto, dicha Sala expresó

“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales” (s/p).

En lo atinente al control judicial de los presupuestos procesales en el proceso civil venezolano no se encuentra regulado de forma sistemática, sino que puede ser requerido por las partes en cualquier estado y grado de la causa, a través de cuestiones previas, cuestiones preliminares, defensas o excepciones de mérito, puntos incidentales, entre otros, y por el juez, de ser necesario, ejerciendo sus poderes oficiosos, principalmente en el momento de dictar la sentencia de mérito, pudiendo ordenar su subsanación a través del despacho saneador, o en el mismo auto de admisión de la demanda, donde podría declarar inadmisible de entrada la demanda por faltar los denominados presupuestos procesales de la pretensión, acción o de la demanda, entre otras situaciones.
En tal sentido, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que el juez, como director del proceso, puede y debe verificar, en cualquier estado del proceso, incluso en alzada, el cumplimiento de los mencionados presupuestos procesales de manera oficiosa, aunque no hayan sido invocados por las partes, al considerarse materia donde está involucrado el orden público. Así tenemos sentencia Nº 779, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García, (caso: Materiales MCL, C.A), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado en el expediente N° AA20-C-2008-000653, estableció que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, en los términos siguientes:

“(Omissis)
De la anterior transcripción se verifica, que la ciudadana Rosalynd Mary Roystone otorgó mandato a la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien a su vez sustituyó el poder a ella otorgado en abogados de su confianza para que representasen judicialmente a su poderdante, la ciudadana Rosalynd Mary Roystone, parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgados para gestionar actuaciones a nombre de su mandante en el decurso del presente proceso, el escrito de formalización respecto de la ciudadana Rosalind Mary Roystone se tendrá como no presentado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa perecido el presente recurso de casación en relación a la prenombrada ciudadana Rosalind Mary Roystone. Así se decide”.

Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que la profesional del derecho MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (+) interpuso la demanda cabeza de autos invocando actuar en nombre y representación del ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, la cual le fue deferida por la coapoderada de éste, ciudadana ANA FELIX DUGARTE DE MENDOZA, quien no consta en autos ni en el poder que “sustituyó” que tenga la profesión de abogado, por lo que carece de la capacidad de postulación para representar a otro en juicio, motivo por el cual mal podría “sustituir” una capacidad de la cual carece y no puede detentar, viciando de nulidad el mencionado mandato judicial por ilicitud de su objeto, de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no tenga la profesión de abogado para ejecutarlo, incurriéndose en una manifiesta falta de representación de la parte actora en esta causa, siendo además, insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó “sustituyó” el referido mandato.. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal, concluye que la representación invocada por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (+), se encuentra viciada, ya que, la sustituyente del poder por ella empleado carece de capacidad procesal (postulación), es decir, la ciudadana ANA FELIX DUGARTE DE MENDOZA, por lo que la demanda propuesta deviene en inadmisible, por lo que debió el Juez de la causa, actuando de oficio, en la primera oportunidad, haber hecho tal declaratoria.
Por ello, considera este órgano colegiado que la falta de capacidad de postulación (“ius postulandi”), conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, actividad que no se cumple en esta causa por los motivos anteriormente expresados, que no pueden ser ratificados por la profesional del derecho que presentó los informes en esta Alzada ni puede ser convalidada tácitamente por la otra parte, por tratarse de un presupuesto procesal donde se encuentra involucrado el orden público, por cuanto no estamos en presencia de un poder “defectuoso” sino de una sustitución de una capacidad de postulación que no detentaba ni detenta la sustituyente. Así se decide.
Más, sin embargo, se observa que el Tribunal de la primera instancia no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, procedió a admitir la demanda propuesta y sustanciar todo el proceso, lo que conllevó gastos a las partes en ejercicio del uso del derecho a la defensa, que ameritan la correspondiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, conforme así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, expediente número 07-848. Así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada, declarándose inadmisible la demanda propuesta con los demás pronunciamientos que se indicarán en el dispositivo del fallo, siendo innecesario por la naturaleza de esta sentencia pronunciarse sobre las otras pretensiones procesales, así como la valoración de las pruebas.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2019, por la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, contra la sentencia definitiva del 02 de agosto del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte demandante, ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑES, por cumplimiento de contrato de opción de compra, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con la lugar la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido que allí indica, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo la parte actora dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula novena del contrato firmado por ambas partes. Igualmente, dispuso que en caso de incumplimiento a la referida sentencia, se tenga la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por la parte actora, no existiendo, por la naturaleza del fallo, condenatoria en costas, ordenado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la causa, una vez quede firme dicha sentencia, acordando la notificación de las partes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, por cumplimiento de contrato de opción de compra.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidente,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Roger Ernesto Dávila Ortega Pablo Alarcón Sánchez

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil