REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS”.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019 (folio 217), por el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en el juicio seguido contra el ciudadano JOSE SIMEÓN CAMMARATA HERNÁNDEZ; por querella interdictal restitutoria.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 226), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho…, salvo que haya pedido la elección de asociados….
En fecha 12 de agosto de 2019, comparece el abogado Damaso Romero, coapoderado actor, solicita que la juez del Tribunal se inhiba por avance de opinión…
El 23 de septiembre de 2019, la juez del Tribunal Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra Eglis Mariela Gasperi Varela, se inhibe de conocer y decidir la presente causa conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, N°2140, del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y remite las actuaciones al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa.
El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente por inhibición realizada.
El 15 de Octubre de 2019, la Dra Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal realizó también inhibición conforme al artículo 82, ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Octubre de 2019, la Dra Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal, comunicó a la Juez Rectora mediante oficio N°0480-316-19, la designación de un juez suplente para que asuma el conocimiento de la causa.
El 20 de Febrero de 2020, esta Juzgadora es designada según oficio N°J.R.0512-2019, como juez accidental para conocer y decidir la presente causa, realizó el respectivo abocamiento y notificó a las partes.
El 12 de Marzo de 2020, comparece el abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, titular de la cédula de identidad N°11.958.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.831, actuando como coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J&J 2119, Construcciones C.A…, parte querellada, ya identificados, y asocia al poder a los abogados Mariangela Villamizar Peña, titular de la cédula de identidad N°25.720.013, Inpreabogado bajo el N°301.556 y, Luis Alberto Martínez Chacón, titular de la cédula de identidad N°21.023.115, Inpreabogado bajo el N°298.467….
El 19 de Noviembre de 2020, esta Juzgadora Accidental declaró con lugar las inhibiciones de las jueces del Juzgado Superior Primero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de Enero de 2021, esta Juzgadora Accidental dicta un auto solicitándole al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cómputo desde el 19 de julio de 2019 exclusive al 26 de septiembre inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
En igual fecha, los abogados Mariangela Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°301, Marmy Gimena Cárdenas Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°249.432 y Luis Alberto Martínez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.467, coapoderados judiciales de la empresa mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., consignan escrito de informes (folios 258 al 267).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2018, (folio 32), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.517.915, asistido por los abogados Orangel Bogarín y Damaso Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°60.946 y 15.996, con fundamento en los artículos 782 y 783 del Código Civil, y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; contra la empresa mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., en su Presidente y representante legal ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.796.100; POR INTERDICTO RESTITUTORIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El querellante en el libelo de la demanda señala: Soy legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Campo Claro jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirí por documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nº2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Que en el mes de febrero del presente año 2018, el ciudadano José Simeón Cammarata Hernández, actuando como presidente de la empresa J & J 2119 Construcciones C.A., se introdujo subrepticiamente y mediante violencia y sin mi autorización, en el lote de terreno de mi propiedad procediéndolo a ocuparlo como si fuera suyo, sin respetar mi posesión y comenzó a realizar actos perturbatorios que ya se han concretado con la ocupación total del referido inmueble de mi propiedad, estacionando allí maquinarias y depositando materiales de construcción y comenzó a desarrollar una obra civil, impidiéndome de esta forma, seguir ocupando el mencionado lote de terreno; ante esta irregular situación procedí a conversar de manera personal con el encargado de la obra y obreros y demás personas que se encontraban laborando por cuenta del señor Simeón, pero sin obtener ningún resultado positivo, luego procedí igualmente a interponer denuncia por ante la Guardia Nacional, ordenándose la paralización de la obra, pero extrañamente ciudadano Juez, transcurrido un tiempo muy corto, el propietario de la obra procedió a continuar el desarrollo de los trabajos de construcción que allí se realiza, haciendo caso omiso de la orden de detención de los trabajos y la construcción actualmente continúa a su ritmo, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida en el referido lote de terreno y lugar de construcción. Queda evidenciado claramente que en el sitio indicado se están realizando construcciones en un terreno que es de mi propiedad y vengo poseyendo legítimamente desde la fecha en que me fue vendido y sobre el cual no he autorizado a ninguna persona o empresa, y sobre el cual tampoco he realizado transferencia de propiedad alguna, ni he cedido mi legitima posesión a nadie. De los hechos narrados se desprende que he sido de manera arbitraria de una propiedad sobre la que ostento legítima posesión que se deriva de un justo titulo perfectamente legal. Razón por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por vía interdictal, en mi carácter de propietario y poseedor legitimo a la empresa mercantil empresa J & J 2119 Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2014, bajo el Nº8, Tomo 179-AR1Merida expediente Nº 379-20600, en su carácter de despojadora, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, centro comercial las Tapias Nivel 02 local Nº 17, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya citación solito que se practique en la persona de su presidente y representación legal de la empresa JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.796.100, despojadora del inmueble terreno ubicado en el sector Campo Claro jurisdicción de la parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”; para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal en restituirme la posesión del terreno de mi propiedad aquí descrito, todo de conformidad con los artículos 782, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de estar cumplidos los requisitos que hacen procedente la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción interdictal.
(…Omissis…).

En igual fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta y ordenó el curso de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de abril de 2019 (folios 73 al 81), la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano José Simeón Cammarata Hernández, a través de su coapoderado judicial abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.831, dio contestación a la demanda, o expuso sus alegatos, en los términos que se resume a continuación:
En el presente procedimiento no se discute la propiedad, es de resaltar que el terreno sobre el cual el demandante cree tener propiedad y posesión, no es el mismo inmueble propiedad de la empresa que represento, se encuentra en pleno poder físico y de hecho con ánimo y titulo de propietario (posesión) desde que lo adquirió para sí. Este último (el inmueble de J&J2119 Construcciones, C.A.), está compuesto de tres (3) parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, se encuentran identificadas en el plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna de registro del municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de febrero de 1985, bajo el numero 13, fueron adquiridos por J&J2119 Construcciones, C.A., según documento protocolizado por ante la oficina de registro del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2017.2460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6946, correspondiente al libro real del año 2017, número 2017.2461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6947, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.2462, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6948, correspondiente al libro del folio real del año 2017, hoy unificadas según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro de fecha 22 de octubre de 2018. De esta forma la empresa mercantil J&J2119 Construcciones, C.A., no ha perturbado ni mucho menos desposeído a Julio Cesar Gavidia Mejías, de la posesión sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote de terreno sin número, ubicado en el sector Campo Claro de la jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es diferente al de mi representada. El precitado inmueble del Julio Cesar Gavidia Mejías, se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos siguiente:“…Omissis…”.(…), pero tampoco lo ha despojado de la posesión de ningún otro inmueble y no lo ha despojado de la posesión de las tres (3) parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, en propiedad y posesión efectiva de J&J2119 Construcciones, C.A., debe recordarse que la prueba de la posesión es anterior a la acción. En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que la empresa J&J2119 Construcciones,C.A, se introdujo subrepticiamente, mediante violencia y sin autorización en el terreno propiedad de Julio Cesar Gavidia Mejías, el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en el sector campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. Niego, rechazo y contradigo que la empresa J&J2119 Construcciones, C.A, ocupó, irrespetó la posesión y realizó actos perturbatorios en la posesión que tiene Julio Cesar Gavidia Mejías, en un terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote de terreno ubicado en el sector campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. Niego, rechazo y contradigo que la empresa J&J2119 Construcciones, C.A, impida a Julio Cesar Gavidia Mejías, ocupar el terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote, ubicado en el campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. De esta forma, no existe ningún tipo de conducta, acción ni intención de realizar por parte de su representada, empresa J &J2119 Construcciones, C.A, algún tipo de acto perturbatorio de la posesión ni despojo, ni violento, ni clandestino, por lo que no se han cumplido los actos previstos en el artículo 783 del Código Civil, en consecuencia, no existen indicios de perturbación de la posesión legítima. En conclusión: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de interdicto restitutorio de posesión interpuesta por Julio César Gavidia Mejías, conforme al artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que derivó la práctica fallida de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio…

DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 04 de junio de 2019 (folios 195 al 212), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta, en los términos siguientes:
“… Omissis …”

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.517.915, asistido por los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y DAMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946 y 15.996, contra el ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia al artículo 699del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.

Este es el historial de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS; contra la sociedad mercantil J&J Construcciones C.A, representada por su presidente y representante legal ciudadano JOSE SIMEÓN CAMMARATA HERNÁNDEZ, y objeto de la apelación formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, parte querellante, a través de sus apoderados judiciales abogados ORANGEL BOGARÍN Y DAMASO ROMERO, si está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Y todo lo no previsto en dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes: 1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. 2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella y atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Civil.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora observa que el querellante al folio 186 denunció: “(…) consta en acta levantada al momento de secuestro en el sitio en el que debió ejecutarse la medida, se hizo presente la parte demandada consignando en esa oportunidad documento por el cual alega la propiedad del inmueble asistido debidamente por abogado firmando en consecuencia la respectiva acta levantada por el tribunal comisionado, de tal manera que en esa oportunidad se produjo “la citación tácita” por lo tanto quedó enterado de la querella interpuesta en su contra.”
Con respecto a ello, esta Juzgadora realiza una revisión detallada de las actuaciones en el expediente y observa: 1) El 03 de abril de 2018, el Tribunal admite la acción interpuesta por el querellante ciudadano Julio César Gavidia Mejías (folio 32). 2) El 03 de mayo de 2018, el Tribunal decreta la medida de secuestro y ordena librar comisión al Juzgado de Municipio (folio 49). 3) El 10 de marzo de 2018, el Tribunal libra la comisión y remite al Juzgado de Municipio, oficio N°276-2018 (folio 53). 4) El 27 de junio de 2018, el querellante realiza reclamo contra la negativa del juez comisionado para la práctica de la medida de secuestro…(folio 59 y vuelto). 5) El 02 de julio de 2018, el Tribunal le indica que no consta las resultas de la comisión del secuestro decretada…(folio 62). 6) El 30 de enero de 2019, el Tribunal asumió nueva juez y se aboca al conocimiento y a partir del día siguiente, comenzará a correr 90 días de despacho siguiente, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes…(folio 69). 7) El 04 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano José Simeon Cammarata…(folio 71). 8) El 28 de mayo de 2019, el Tribunal realiza un cómputo de días de despacho y en él se observa: Mes de Abril de 2019, jueves 04, lunes 08 y martes 09, dejando expresa constancia la juez que: “…debido al cambio de juez, paralizó los lapsos y los mismos comenzaron a correr en cada causa una vez dictado el abocamiento y los lapsos de Ley establecidos”.
De manera pués, se observa que ciertamente al no llegar el cuaderno de medidas al comitente no puede computarse el lapso de contestación para el querellado ya que no se tiene certeza de la fecha de la práctica de la medida realizada en la que el querellado se dio por citado, aunque así lo afirme el querellante. Para ello se requiere que conste en el expediente el cuaderno de medidas respectivo y no otro documento. También hay que tener presente, que el Tribunal estuvo paralizado por vacaciones judiciales, luego traslado de juez y abocamiento de la nueva juez que implicó con ello 90 días de paralización de los lapsos procesales.
La descripción detallada de estas actuaciones procesales permite determinar que el querellado realizó su contestación o alegatos dentro del lapso legal, no incurriendo en confesión ficta como lo afirma el querellante, como quedó demostró en las actas procesales.
Finalmente, es importante destacar, para que opere la confesión ficta deben ocurrir tres requisitos fundamentales: 1) Que el demandado o querellado, no haya realizado la contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial en el lapso que ordena la Ley. 2) Que el demandado o querellado no haya promovido prueba alguna que desvirtúe la pretensión del actor o querellante y nada pruebe que le favorezca. 3) Y, que la pretensión del actor o querellante no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, no operó la confesión ficta delata por el accionante o querellante contra el demandado o querellado Y ASI SE DECIDE.
Ahora biém, abierta opelegis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, que pasamos a analizar en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Esta Juzgadora observa que la parte querellante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara el despojo del lote de terreno del cual afirma ser ocupante y poseer y por tanto, víctima del despojo. No obstante, acompañó a su libelo de la demanda los siguientes documentales:
PRIMERA: Inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela de los folios 07 al 19.

Según el artículo 1429 del Código Civil, la referida inspección puede practicarse antes de interponerse la Querella Interdictal, y de conformidad con el artículo 1430 ejusdem, debe ser valorada en su oportunidad, la misma constituye un medio de prueba pertinente por cuanto es posible verificar directamente las circunstancias de hecho y darle elementos de convicción al Juzgador por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso en todo el proceso.
Sobre este medio de prueba el autor Rodrigo Rivera Morales, determina lo siguiente:
“El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa”.

Ahora bién, si bien es cierto, que la inspección le permite al querellado la demostración real de sus alegatos, es decir, de haber sido despojado del lote del terreno que denuncia, mas sin embargo, esta Juzgadora observa en el particular segundo de dicha inspección, que la juez deja constancia, “…que la empresa J&J Construcciones C.A., es la empresa constructora y propietaria del terreno sobre los cuales se están desarrollando las labores de construcción, y acredita propiedad del inmueble…”. En este sentido, se observa de la propia inspección que no poseía el lote de terreno y por ende, tampoco fue despojado del mismo; en consecuencia, en la verdad de los hechos expuestos y del instrumento que acompaña el libelo de la acción interpuesta, esta inspección judicial tiene pleno valor probatorio pero desvirtúa su propia pretensión, es decir, opera en su contra, al no demostrar la posesión y el despojo el cual denuncia y acciona Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Documento de propiedad que riela a los folios 03 al 06 del expediente.
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción, procede con cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
Entonces, el aquí querellante consigna documento de propiedad del lote de terreno que dice ser propietario, entonces si no es poseedor del lote descrito sino propietario no es ésta la acción que corresponde a su pretensión; vale decir, aunque este documento tenga valor probatorio no es éste el documento idóneo para demostrar su pretensión porque la acción corresponde a posesión y despojo por ser poseedor no propietario, situación que no aplica al presente caso Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE QUERELLADA
Esta Juzgadora observa que la parte querellada promovió y evacuó pruebas que desvirtúan la pretensión del actor, promoviendo las siguientes:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito de la copia certificada de la propiedad de las tres parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A, propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A,.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 84 al 91, documento de propiedad de las parcelas 52, 53 y 54 integrante del parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A, cuya propiedad pertenece a la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, parte querellada. Entonces, analizadas y valoradas, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal y le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Además, es importante destacar, que desvirtúa la pretensión del querellante de haber sido despojado del lote de terreno que alega ocupar y poseer Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito del plano original del parcelamiento Campo Claro y su documento de parcelamiento, a los fines de probar la existencia y ubicación de las tres parcelas de terrenos con los números 52, 53 y 54, integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A, propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A.

De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 92 al 103, copia certificada del plano donde se evidencia la ubicación de las parcelas 52, 53 y 54, integrantes de la Urbanización Campo Claro ubicadas en la calle 4-A; y por tanto, se le otorga plena prueba en virtud que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por la parte querellante; a pesar de que el presente juicio está referido al interdicto restitutorio, es pertinente esta prueba para demostrar que el querellante nunca ha ocupado y poseído el lote de terreno que alega ser despojado y en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del querellante Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve el valor y mérito del la inspección judicial de inmueble, admitida en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, practicada en fecha 14 de marzo de 2018.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 105 al 118, inspección judicial que se llevo a cabo en la calle 4 de la Urbanización Campo Claro y sobre el terreno de la inspección es propietaria la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, se le otorga a esta prueba pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del querellante de que ocupó y poseyó el lote de terreno al cual fue despojado; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Reproduzco el valor y merito probatorio del acta de resulta de la comisión practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Signada con el numero 381-2018, practicada en fecha 20 de junio de 2018, a los fines de probar la falta de determinación, definición, certeza y seguridad sobre el objeto.


De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 119 al 127, ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal “a quo” en la cual no pudo el Tribunal Comisionado ejecutar por cuanto carece de certeza la ubicación del inmueble. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, porque no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal y artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; siendo pertinente para desvirtuar la pretensión del querellante de que fue despojado del lote de terreno en cuestión Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Reproduzco el valor y merito jurídico de los oficios de autorización de limpieza y saneamiento ambiental de fecha 25 de agosto de 2017, número TU LT 07-14-17/DCA LT Nro 032-17 y permiso de construcción menor NUT. 0715/DIP.COM-007-17, para las parcelas 52, 53 y 54 ubicadas en la Urbanización Campo Claro propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 128 al 130, oficio de autorización y permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que es sobre las parcelas 52, 53 y 54, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo porque no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; además es conducente y pertinente esta prueba que demuestra que el querellado tiene la posesión, tenencia y propiedad del mismo desvirtuando así la pretensión del querellante Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Reproduzco el valor y mérito de las resultas de la investigación practicada por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico del Estado Mérida, oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de control, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por la Fiscal Miriam Briceño.

De la revisión a las actas procesales se evidencia 131 al 138, copia simple de la denuncia por delitos ambientales sobre el lote de terreno, objeto de la querella, de acuerdo a la investigación realizada quedó demostrado que el lote de terreno objeto de ese proceso es propiedad de la sociedad mercantil J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, representada por el ciudadano José Simeón Camarata Hernández y realizan modificación de topografía a las parcelas 52, 53 y 54, con fines de construcción, conformado por el parcelamiento denominado urbanización campo claro. Lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano como documento administrativo y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del querellante de haber sido despojado del mismo Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Reproduzco el valor y merito probatorio de la certificación de fichas catastrales originales de las parcelas 52, 53 y 54, ubicadas en la urbanización Campo Elías, propiedad de J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., expedida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, oficina municipal de catastro, a los fines de demostrar la existencia de terreno sobre los cuales se pretendió aplicar medida de secuestro y las cuales difieren del terreno indicado y detallado por el Tribunal para tal fin.


De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 139 al 143, fichas catastrales de ubicación de la parcelas 52, 53 y 54, en la calle 4 de la urbanización Campo Claro, lo cual esta Juzgadora les otorga plena prueba como documento administrativo ya que las mismas, no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad de conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y además son conducentes y pertinentes para desvirtúa la pretensión del querellante de que ocupaba y tenía la posesión del lote de terreno en cuestión Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Kared Pachecho, cédula de identidad NºV-20.656.144, Ramón Peña Rojas, cédula de identidad NºV- 8.034.122, Francis Carrillo Caputti, cédula de identidad NºV-17.522.255, a los fines de probar que la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., ubicada en la Urbanización Campo Claro nunca ha perturbado en la posesión al ciudadano Julio Cesar Gavidia Mejías.

A los folios 153 al 156, obra declaración del testigo ciudadano Kaled Lorz Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.656.144. A los folios 156 al 157, obra declaración del testigo ciudadano Ramón Alberto Peña Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.034.122. Entonces, esta Juzgadora observa que la deposición de los testigos señalados no demostraron tener interés en la causa y no incurrieron en contradicciones por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil; prueba que desvirtúa la pretensión del querellante de haber sido despojado del lote de terreno en cuestión porque no existe el modo, tiempo y lugar de la ubicación del terreno de haber ocurrido el despojo Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Respecto al escrito de pruebas que riela a los folios 158 al 174 del expediente, ya fueron analizadas y valoradas en los particulares anteriores Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Informe presentado por el querellado, esta Juzgadora no procede a su análisis y valoración porque fue consignado extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
Ahora bién, luego del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellada, es menester realizar las consideraciones correspondientes para dirimir la presente controversia según lo alegado y probado en autos.
El autor Edgar Nuñez A. en su obra “La Posesión y el Interdicto” señala sobre este último lo siguiente:
«… En esencia el interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión. Constituye una sabia combinación de protección del hecho a través del arropamiento del derecho. Se expresa mediante la construcción de un proceso judicial breve, sumario y eficaz, por su positividad en el devenir de la historia, para defender una de las expresiones de hecho de mayor presencia y ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión».

Del análisis de las pruebas quedó fehacientemente comprobado para quien aquí decide, de que el lote de terreno denunciado por el querellante de ocupar y poseer y ser despojado del mismo, no es cierto, porque la realidad es, que el querellado no sólo no ocupa y posee el lote de terreno sino que además, es propietario del mismo existiendo confusión del mismo; or tanto, la acción interpuesta no es la procedente para exigir su pretensión.
Entonces, mediante la interposición de la querella interdictal el accionante buscaba restituir la supuesta posesión pero la realidad es que si ambos afirman ser propietarios del mismo terreno, esta no es la acción idónea para establecerlo; por tanto, las características esenciales para la conservación de la posesión, permanencia y la voluntad de seguir poseyendo no aplica al presente caso, porque el querellante no comprobó fehacientemente la permanencia en dicha posesión, y nunca existió tal despojo, accionado ante los órganos jurisdiccionales para lograr obtener una posesión de hecho nunca tuvo Y ASÍ SE DECIDE.
Debemos tener siempre presente además, que en la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el lote de terreno, objeto de la pretensión, para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrado que el querellante no tuvo la posesión, ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, del lote de terreno descrito en su libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito resultó deficientemente probado, pues alegó ser propietario del lote de terreno mas no de la ocurrencia de la posesión y por ende del despojo, siendo esta la vía no idónea para alcanzar su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS; contra la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., representada por su presidente y representante legal ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ; no procede; siendo inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción interpuesta y por ende, la apelación, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos de la ocupación y del despojo, y siendo propietario, no es ésta la vía correspondiente para exigir su pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma -con diferente motiva- la sentencia de fecha 04 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAMASO ROMERO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, parte querellante, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN ORDEN A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA SEN¬TENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SI¬GUIENTES:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 10 de junio de 2019 (f. 217), por el abogado DAMASO ROMERO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, parte querellante; contra la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso el ciudadano JULIO CÉSAR GAVIDIA MEJÍAS, contra la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos CONFIRMADA-con diferente motiva- la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez Accidental,


Dra. Francina M. Rodulfo Arria.

La Secretaria Titular,


Dra.María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las 12:00m, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.