REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DELAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha18 de mayo de 2006 (f. 277), por la abogadaGLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERASMO PEÑA, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del código de procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por la ciudadanaOMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, por interdicto de despojo.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 279), el a quo admitió en “ambos efectos”(sic) la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el cual, mediante auto del 13 de junio de 2006 (folio 283), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 02719.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2006 (f. 287), la abogadaGLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del demandado, solicitó que ese Juzgado Superior se constituyera con asociados, conforme el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 288).
Por acta de fecha 28 de junio de 2006 (f. 289 y 290), se designaron a los abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y ALOIS CASTILLO, como jueces asociados.
Luego de varias, actuaciones referentes al pago de los jueces asociados, en fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes (f. 359 al 363); asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 367 al 373), la parte querellante, consignó escrito de observaciones a los informes, presentados por el querellado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 375), ese Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante escrito de fecha6 de febrero de 2007 (f. 407 y 408), el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento de los jueces asociados, por cuanto no se había realizado, el pago; por auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior Segundo (f. 410), acordó la apertura de una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 416), ese Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante sendos escritos, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieran conforme lo ordenado por esa Alzada (f. 418 al 427).
Consta en acta de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 427), inhibición formulada con fundamento en las razones allí expuestas, por el entonces Juez titular del Juzgado SuperiorSegundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (†).
Por auto del 26 de febrero de 2007 (f. 436), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 12 de marzo de 2007 (folio 438); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 04627. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 444), este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición del abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (†), Juez Superior Segundoy asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
En fecha 3 de abril de 2017 (f. 539), se dictó decisión mediante la cual se ordenó a las partes ratificar su solicitud de constitución del tribunal con asociados, en virtud de la situación que surgió referente al cheque de gerencia utilizado para el pago de los honorarios de los asociados designados.
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2017 (f. 553), la apoderada judicial de la parte querellada, abogada ANA JULIA GAVIDIA, ratificó la solicitud de que el tribunal se constituyera con asociados; lo cual fue acordado por auto del 31 de mayo de 2017 (f. 554).
Por acta de fecha 5 de junio de 2017 (f. 555), fueron designados los abogados ELISEO MORENO MONSALVE (†) y EDDY MAGALY CALDERÓN.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2017 (f. 560), los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron cheque de gerencia con el pago de los honorarios de los jueces asociados.
Por acta del 11 de julio de 2017 (f. 572), tuvo lugar el acto de constitución de este Tribunal con asociados, fijándose la presente causa para el vigésimo día siguiente a esa fecha, oportunidad para que las partes consignaran informes.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f. 574 al 590), los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados ANA JULIA GAVIDIA y OMAR ANTONIO PEÑA, consignaron escrito de informes; realizándolo la parte querellada (f. 631 al 645).
Mediante escrito del 20 de septiembre de 2017 (f. 647 al 654), los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados ANA JULIA GAVIDIA y OMAR ANTONIO PEÑA, consignaron escrito de observaciones a los informespresentados por la parte querellante; realizándolo la parte querellante (f. 658 al 671).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 672), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Luego de varias actuaciones referente a la designación de un nuevo asociado, en virtud del fallecimiento del abogado ELISEO MORENO, por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f. 724), la suscrita jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada ANA JULIA GAVIDIA, desistió al tribunal constituido con asociados; lo cual fue acordado por decisión del 5 de febrero de 2020 8f. 735 al 738).
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha4 de mayo de 2005(fs. 1 y 2), por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.615, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.473, viuda, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, mediante el cual demandóal ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.810, y hábil, por interdicto de despojo,argumentando en síntesis lo siguiente:
Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida del año l980, el fallecido esposo de su mandante adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa y terreno, localizado en la calle trazada de la población de San Juan de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida.
Que la casa en referencia se encontraba en condiciones ruinosas y el terreno que formaba parte del inmueble no tenía cerca de ninguna naturaleza, por lo que en esa oportunidad se hicieron las necesarias reparaciones para hacerla habitable y se construyó una cerca perimetral con ocho pelos de alambre de púas y estantillos de madera, partiendo de la pared de la casa, que da al frente de la calle trazada, a lo largo de esta, hasta el borde de una acequia de regadío; siendo dicha pared y cerca el lindero sur del inmueble; de allí girando noventa grados a la izquierda, o sea hacia el norte, se continuó la cerca hasta llegar al camino antiguo de Mucumí, siendo esta línea el lindero este del inmueble, separado por una acequia de regadío de la propiedad de JOSE ZAMBRANO Y EDUVINA UZCATEGUI; de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el oeste y siguiendo el camino antiguo de Mucumi, hasta encontrar la propiedad de CESAR NAVA, siendo esta línea el lindero norte del inmueble; y de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el sur, hasta encontrar la pared de la casa; siendo dicha pared y cerca el lindero oeste del inmueble.
Que desde la fecha de adquisición del referido inmueble, el vendedor puso voluntariamente en posesión del comprador, la casa y la totalidad del área cercada y desde esa fecha el comprador y su mandante comenzaron a ejercer posesión sobre la casa y el área antes delimitada, la cual ejercieron conjuntamente hasta la muerte del esposo de su mandante acaecida en fecha 21 de diciembre de 1993, continuando su mandante sin interrupción en el ejercicio de dicha posesión hasta nuestros días.
Que tal posesión ha sido ejercida de manera permanente y ésta ni ha cesado ni ha sido suspendida en ningún momento por causas naturales ni por hechos jurídicos.
Que el ejercicio de esa posesión se ha verificado siempre a la vista de todos los habitantes de la población de San Juan y de todas las personas que por allí transitan, ya que la cerca que da a la calle trazada es de alambre de púas y puede observarse a simple vista que el área cercada es el patio de la casa de mi poderdante y así consta en el particular quinto de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que tal posesión ejercida interrumpidamente durante más de veinticinco años consecutivos, nunca en ese largo período fue perturbada, ni disputada , ni discutida, ni puesta en duda.
Que es el caso que en fecha 12 de marzo del año 2005, un ciudadano de nombre ERASMO JOSE PEÑA, acompañado de dos obreros cortó los ocho pelos de alambre de púas de la cerca perimetral en el vértice del lindero sur con el lindero este del inmueble; como consta del particular DECIMO de la Inspección Judicial consignada; y sin la autorización ni el consentimiento de mi mandante se introdujo dentro del terreno y comenzó a limpiarlo y a cortar los arbustos sembrados por su mandante, almacenando basura y restos vegetales como así consta de la Inspección Judicial consignada.
Que su representada al regresar le reclamó al invasor el por qué se había introducido dentro de su propiedad y éste respondió que ese terreno era de él porque lo había comprado y aun cuando su mandante acudió a la Prefectura de la Parroquia San Juan en busca de protección ello fue inútil, negándole la protección que está obligado a darle de conformidad al artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que posteriormente su poderdante recibió una citación para comparecer a la Prefectura de la Parroquia San Juan en fecha 31 de marzo de 2005.
Que acudió a la referida cita en representación de su mandante y el ciudadano Prefecto le informó que el ciudadano ERASMO JOSE PEÑA; quien no asistió a la cita; había denunciado ante su despacho que su representada le había invadido el terreno, despojado por el referido ciudadano.
Que el despojador ha continuado en sus propósitos realizando mediciones en el terreno con funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual solicitó y le fue otorgado un permiso de construcción en el terreno de su representada configurando un flagrante despojo de la posesión ejercida por su mandante por más de veinticinco (25) años, todo lo cual se evidencia en el permiso otorgado por la referida alcaldía en fecha 17 de marzo de 2005.
Quesu poderdante ha mantenido sin interrupción una posesión sobre el inmueble antes identificado por más de 25 años y de ello dan fe los seis ciudadanos que depusieron por ante el Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial en el justificativo de testigo que anexa.
Que los hechos narrados y las pruebas consignadas evidencias el despojo sufrido por su representada de un área parcial del terreno poseído por ésta, es por lo que demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, al ciudadano ERASMO JOSE PEÑA.
Finalmente el querellante fundamentó su demanda, señalo su domicilio procesal, estimó la demanda e indicó la dirección para la citación del querellado.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el secuestro y restitución sobre un área parcial del terreno y sobre el cual manifestó el actor del cual fue despojado, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre del Estado Mérida, para que practicara el mismo, dejándose constancia que una vez constara en autos las resultas del secuestro se ordenaría la citación del querellado.
Al folio 42, obra auto del Tribunal de la causa, en el cual ordenó la citación del querellado en virtud de constar en autos el ingreso de la comisión de secuestro, para que el mismo compareciera en el segundo día de despacho más un día que se le dio como termino de distancia a los fines que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
Al folio 45 y 46, obra diligencia e instrumento poder conferido por el querellado a los abogados VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, de fecha 27 de octubre de 2006, y en el cual se dieron por citados.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 1º de noviembre de 2005 (fs. 48 al 53) mediante escrito, el querellado, asistido por los abogados VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda haciéndolo en los términos que se resumen a continuación:
Que antes de entrar a dar contestación o formular dichos alegatos procedió a oponer a su favor las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que se obvió el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por cuanto se observa una ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella interdictal.
Que por otro lado se evidencia una acumulación en su querella interdictal de su pretensión la cual se excluye mutuamente y que por error este juzgador (sic) procedió a admitir indebidamente al decretar la restitución y secuestro del inmueble presuntamente despojado al querellante y que en orden al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente no debió admitir dicha querella en función de que la pretensión del querellante se excluye mutuamente excediéndose ese juzgado en lo decretado.
Que igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud que obtuvo de este juzgador (sic) se le decretara a restitución del inmueble (véase auto de admisión) y a la vez una medida de secuestro, cuando del mismo contenido del escrito interdictal, la querellante manifestó no poder constituir garantía (véase escrito de querella) en consecuencia no debió este juzgado (sic) decretar dicha restitución por cuanto con la misma al no afianzarla la querellante, estaba prohibida su admisión.
Que a todo evento y sin convalidar el acto irrito cometido en el presente proceso y por tratarse de encontrarse en el lapso para realizar los correspondientes alegatos, los cuales se equiparan al acta de la contestación de la demanda en la presente querellainterdictal, es por lo que rechazó negó y contradijo en todas sus partes el contenido del escrito de querella interdictal interpuesta en su contra, por cuanto es totalmente falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho por cuanto en ningún momento ha despojado a la querellante del inmueble descrito en su querella interdictal.
Que es totalmente falso que la ciudadana querellante halla poseído por más de 25 años el inmueble que pretende ser restituido, por cuanto el mencionado inmueble le pertenece por compra que realizó a la ciudadana RAMONA PEÑA DE VIVAS, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado (sic) Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 del referido año, el cual consignó en 5 folios.
Que igualmente acompaña documento original donde se evidencia la partición de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PEÑA (quien le vende a la querellante) y la ciudadana RAMONA PEÑA (quien le vende al querellado), según documento consignado, evidenciándose del mencionado documento de partición la tradición de la forma y manera como la querellante adquirió su inmueble e igualmente la forma y manera como adquirió por compra a la ciudadana RAMONA PEÑA, estableciéndose en cada documento sus medidas y linderos, siendo la referida ciudadana RAMONA PEÑA, colindante por un costado que de forma discriminada así lo establece cada uno de los documentos.
Que es totalmente falso que sobre el inmueble haya existido casa alguna por cuanto desde el mismo momento en que pactó con la vendedora RAMONA PEÑA la compra del inmueble (terreno) no existía casa alguna y así se observa del documento de propiedad arriba señalado, como también del informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo informe fue determinante para la obtención del permiso de construcción.
Que es totalmente falso de toda falsedad que haya invadido la propiedad de la querellante, por cuanto el terreno del que ha tenido la posesión producto de la compra que realizó es única y exclusivamente de su propiedad y no de la querellante.
Que ese juzgado previamente del inicio de la presente querella Interdictal procedió a valorar las declaraciones testificales sin haberle dado la oportunidad al querellado de repreguntarlos por cuanto en el mismo auto de admisión de la querella afirma ese juzgado, que los mencionados testigos estuvieron contestes, acto este violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa (obsérvese auto de admisión), como consecuencia de ello desde ya impugno las declaraciones realizada por los presuntos testigos, los cuales fueron evacuados a través de un justificativo judicial y que en este mismo acto se reserva las acciones correspondientes ante tal hecho.
Que igualmente impugna la inspección judicial evacuada por ante el juzgado (sic) del Municipio Sucre del Estado Mérida y que la querellante acompaño con su escrito de querellainterdictal, por cuanto la misma no puede ser considerada como una inspección judicial, en virtud que para el momento de practicarla no existía juicio alguno y en todo caso debió tratarse como una inspección ocular y no como inspección judicial y que para tal efecto pidió no darle valor probatorio alguno.
Que así mismo impugna en este acto las actuaciones realizada por el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON, plenamente identificado en autos, quien actuando en nombre de su poderdante ha realizado actos de manera aislada, cuando su condición para actuar en nombre de su representada debe hacerlo conjuntamente con el resto de sus coapoderados JESUS ALBERTO PAEZ Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, plenamente identificados en el instrumento poder otorgado por su poderdante, obsérvese que dicha facultad está dada por la poderdante para que actúen de manera conjunta y no separadamente.
Finalmente el querellado solicitóque se declarara sin lugar la querella interdictal por despojo incoada en su contra.
Obra a los folios 65 al 69, diligencia y escrito de pruebas de la parte querellada, y desde el folio 70 al 72, 73, escrito y anexo de pruebas de la parte querellante.
A los folios 75, 76 y 77, obra auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2005, de admisión de pruebas.
Obra al folio 79 y 80, escrito consignado por el apoderado de la querellante, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.
Desde el folio 82 al 87, obran actuaciones relacionadas con la remisión de los despacho de pruebas de ambas partes.
Desde el folio 98 al 137 obra despacho de pruebas de la parte querellada y desde el folio 139 al 195, despacho de pruebas de la parte querellante.
Desde el folio 196 al 222, obra escrito de informes presentado por la parte querellante, y a los folios 224 y 225, computo de este Tribunal, y entro en términos para decidir la presente causa en fecha 08 de marzo de 2006.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la querella interdictal de despojo, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del código de procedimiento Civil, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«… V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos.
1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
“771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayados del Juez).
Generalmente por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden demostrar la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como pruebas en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que la no ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva. Siendo que estás constituyen el fundamento legal para demostrar la desposesión.
En este caso observa este Juzgador como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, su mayoría aportó elementos de convicción a la demostración de los hechos del despojo ocurrido tal y como se dejó sentado en cada una de sus valoraciones anteriormente hechas así como la prueba testimonial preconstituida fue ratificada en el lapso probatorio. En consecuencia la acción Interdictal de despojo debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.615, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.473, viuda, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; en virtud de haber quedado demostrado en autos tanto de la prueba testifical, como de las inspecciones judiciales que desde el año 1980, fecha en la cual hubo la adquisición del terreno por parte del difunto cónyuge de la querellante, hasta el día 12 de marzo del 2005 fecha en la cual manifiesta que el querellado se introdujo en el terreno, le despojo un área parcial del terreno poseído, se demostró la tenencia de la cosa, el goce de su derecho que ejerciera por ella misma o por medio de otra persona que detiene la cosa, por otro lado demostró que la posesión fue legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hasta el año 2005, fecha en que empezaron los actos de despojo, la acción fue intentada dentro del año del despojo, y pidió contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituyera en la posesión.
SEGUNDO: Se condena la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…»

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 277), la abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERASMO PEÑA, parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006,el cual fue admitido en “ambos efectos”(sic), por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha en26 de mayo de 2006 (folio 279), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE
En fecha 10 de agosto de 2017 (f. 574 al 590), los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados ANA JULIA GAVIDIA y OMAR ANTONIO PEÑA, consignaron escrito de informes, en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:
Que en el presente caso, se hace palmariamente evidente la inmotivación en cuanto al análisisdel supuesto de hecho de la posesión por parte del querellante, dado que por una parte el juez dio por cumplido el supuesto, sólo con la aceptación del querellado de la existencia del espacio denominado patio descubierto en el documento se condominio; y en base a que, de la inspección judicial realizada por el a quo, se dejó constancia de la existencia del referido espacio, obviando totalmente las pruebas incorporadas al juicio, así como las pruebas testimoniales, y sin considerar que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, menos aún con deducciones acerca de la existencia del espacio que fue objeto del supuesto despojo por parte del querellado.
Que en consecuencia, se infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Que una vez analizados sus fundamentos de la presente apelación y sustentados como han sido demostrando la flagrante violación a los principios de valoración de pruebas sobre todo en estos procedimientos interdictales y demostrado como lo fue en el debate probatorio la ausencia total de la supuesta posesión por parte de la ciudadana querellante del lote de terreno de nuestro representado ya que nunca la ejerció y menos aún la detentó, pues en fecha 27 de julio de 2005, intentó demanda en contra de su representado por prescripción adquisitiva, procedimiento este posterior a la demanda de posesión, pretendiendo apropiarse del inmueble con cualquier alegato.
Que , sin embargo, aunque estamos contestes en que no es la oportunidad legal correspondiente, consignaros copia simple de los expedientes nº 8468 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el expediente nº 4783 del Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de los cuales hasta este momento es que su representado vtienen conocimiento, con lo que demuestra la mala fe de la querellante de querer apropiarse del inmueble de cualquier manera.

INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 631 al 645), consignado por el abogado JOSÉ JOHANS PARADA, en su carácter de apoderadojudicial de la parte querellante, consignó escrito deinformes, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que como era evidente que este proceso está evidentemente perimidoy por ser de naturaleza irrenunciable por las partes, hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho son que se pueda convalidar por acto posterior alguno y el Juez puede decretar de oficio, siendo una sanción vinculada al orden público y el no decretarla constituye un acto lesivo a la seguridad jurídica.
Que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa, al verificarse, no siendo óbice paraello, el que no se hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso.
Que de las actas del expediente se evidencia que en este proceso operó la perención de la instancia y es evidente también que la declaratoria de la misma le fue solicitada al Tribunal en varias oportunidades como antes se señaló, así como varias diligencias solicitando decisión o al menos algún pronunciamiento sobre lo solicitado, sin que el Tribunal le diese ninguna consideración ni respuesta, por lo que después de transcurrido dicho lapso de perención, el Tribunal no puede dar continuidad al proceso, ni obligar a su mandante a litigar en un proceso perimido, ni siquiera por razones de orden público, porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia y al no decretarla al cumplirse la condición objetiva de transcurso del tiempo sin actuación de las partes, ello constituye un acto lesivo contra la seguridad jurídica.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el escrito de informes presentado en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 631 al 645), el abogado JOSÉ JOHANS PARADA, en su carácter de apoderadojudicial de la parte querellante, solicitó que se decretara la perención anual de la instancia, exponiendo al efecto, que “este proceso está evidentemente perimido y por ser de naturaleza irrenunciable por las partes, hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho son que se pueda convalidar por acto posterior alguno y el Juez puede decretar de oficio, siendo una sanción vinculada al orden público y el no decretarla constituye un acto lesivo a la seguridad jurídica”(sic).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la sustanciación del presente proceso en esta Alzada, no se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año, siempre han manifestado su interés en el transcurso de la misma, por cual es claro que no se cumple el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello se niega el pedimento de decretar la perención de la instancia, solicitado por la parte querellante y así se decide.
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte querellada apelante,, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“La sentencia deducida producto de la arbitraria decisión dictada por el juez a quo cuando ordena la partición de bienes de la supuesta sociedad concubinaria en un juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal, carece de total motivación, es decir es una sentencia inmotivada, y por ende nula de pleno derecho y así debe ser declarada por este Tribunal. El articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el a quo incumple con el requisito 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: …“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de su decisión”… La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso… la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes …La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. ( Sala Civil sent. 348-2006 del 13/03/2007). En nuestro caso el Juez erróneamente da por demostrado que el bien inmueble propiedad de nuestro representado pertenece a la comunidad conyugal apoyándose en un documento privado que fue desconocido y sobre el cual desacertadamente indica que no fue formalizada la tacha, cuando lo procedente era la prueba de cotejo, (no promovida ni evacuada por la demandante); la conclusión dada por el juez no se ajustan a la norma jurídica aplicable al caso.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).

Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos[sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a si se encontraban cumplidos los requisitos para que procediera la querella interdictal por despojo.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos.
1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
“771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayados del Juez).
Generalmente por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden demostrar la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como pruebas en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que la no ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva. Siendo que estás constituyen el fundamento legal para demostrar la desposesión.
En este caso observa este Juzgador como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, su mayoría aporto elementos de convicción a la demostración de los hechos del despojo ocurrido tal y como se dejo sentado en cada una de sus valoraciones anteriormente hechas así como la prueba testimonial preconstituida fue ratificada en el lapso probatorio. En consecuencia la acción Interdictalde despojo debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, concluye que “al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, su mayoría aporto elementos de convicción a la demostración de los hechos del despojo ocurrido tal y como se dejó sentado en cada una de sus valoraciones anteriormente hechas así como la prueba testimonial preconstituida fue ratificada en el lapso probatorio. En consecuencia la acción Interdictal de despojo debe ser declarada con lugar.” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicentedecidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DE CONFORMIDAD CON LOSORDINALES 6° Y 11° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En cuanto a la cuestión previa alegada por el querellado establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo afirma el querellado, que el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que se obvió el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por cuanto se observa una ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella interdictal.
Observa esta Juzgadorade la lectura del libelo de la demanda, específicamente en la parte “I.- DE LOS HECHOS”, alega la querellante: “según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida del año 1980, el fallecido esposo de mi mandante adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa y terreno, localizado en la calle trazada de la población de San Juan de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida. Que la casa en referencia se encontraba en condiciones ruinosas y el terreno que formaba parte del inmueble no tenía cerca de ninguna naturaleza, por lo que en esa oportunidad se hicieron las necesarias reparaciones para hacerla habitable y se construyó una cerca perimetral con ocho pelos de alambre de púas y estantillos de madera, partiendo de la pared de la casa, que da al frente de la calle trazada, a lo largo de esta, hasta el borde de una acequia de regadío; siendo dicha pared y cerca el lindero sur del inmueble; de allí girando noventa grados a la izquierda, o sea hacia el norte, se continuó la cerca hasta llegar al camino antiguo de Mucumí, siendo esta línea el lindero este del inmueble, separado por una acequia de regadío de la propiedad de JOSE ZAMBRANO Y EDUVINA UZCATEGUI; de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el oeste y siguiendo el camino antiguo de Mucumí, hasta encontrar la propiedad de CESAR NAVA, siendo esta línea el lindero norte del inmueble; y de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el sur, hasta encontrar la pared de la casa; siendo dicha pared y cerca el lindero oeste del inmueble”(sic).
Quedando de esa manera evidenciado que se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuantose especificó el objeto de la pretensión, el cual determinó con precisión, su situación y linderos, no existiendo ninguna ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella interdictal. En consecuencia la cuestión previa opuesta por el querellado establecida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como lo alega el querellado que cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud que obtuvo del Juzgador de la causa le decretara la restitución del inmueble y a la vez una medida de secuestro, cuando del mismo contenido del escrito interdictal, la querellante manifestó no poder constituir garantía en consecuencia no debió este Juzgado decretar dicha restitución por cuanto con la misma al no afianzarla la querellante, estaba prohibida su admisión.
La cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de una prohibición legal que no permita el ejercicio de la acción en el caso concreto. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, está destinada al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicha cuestión previa, procede sólo cuando el legislador establezca explícitamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca manifiestamente de la norma, la intención del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la presente querella interdictal, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Respecto a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de mayo de 2005, que según el querellado se excedió en otorgarle a la querellante más de lo que la misma solicito, incurriendo ese Juzgado en ultrapetita.
De la revisión del auto de admisión de la demanda y en el que se decretó la medida de secuestro (folio 29 y 30) en el cual se hace un resumen de los documentos consignado por el querellante, tales como el poder, documento de propiedad de un inmueble y del cual hace referencia el querellante que fue despojado y sobre el cual solicita la restitución, inspección judicial, y justificativo de testigo, tomando en cuenta lo alegado por el querellado en el libelo de demanda, que no puede constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete el secuestro del terreno objeto del despojo, y en consideración toda la documentación consignada, el a quo, consideró suficiente tales documentos y procedió a decretar el secuestro y la restitución sobre un área parcial del terreno, siendo una facultad que se la otorga al Juez el mencionado artículo en su único aparte, cuando establece: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derechos objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”. Por lo que considera esta Juzgadora que el querellado tuvo oportunidad para ejercer los recursos y acciones procesales para la medida decretada, en consecuencia se considera que el Juez de la causa, no se excedió en otorgarle al querellante más de lo que solicitóy así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON

El querellado en su escrito de contestación a la demanda, impugna las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, por considerar que ha realizado actos de manera aislada, cuando su condición para actuar en nombre de su representada debe hacerlo conjuntamente con JESUS ALBERTO PAEZ Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, ya que dicha facultad está dada por la poderdante para que actúen de manera conjunta y no separadamente.
Con respecto a esta impugnación, esta Alzada la desecha, por considerar que el poder otorgado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, a los abogados JESUS ALBERTO PAEZ, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, el cual obra al folio 12 de este expediente, no se desprende del texto del poder que manifieste que las actuaciones de los referidos abogados tiene que ser de manera conjunta, y que existen facultades las cuales tienen que ser expresas en todo poder conferido a cualquier abogado, tales como, la de darse por citado, notificado, convenir, desistir, transigir, y recibir cantidades de dinero, no siendo la de actuación, en consecuencia todas las actuaciones que obran en el presente expediente donde actúa solamente el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON se consideran válidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta, por la abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERASMO PEÑA, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del código de procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, sobre interdicto señala que es “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dichapretensióninterdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de restitución de inmueble presuntamente objeto de despojo, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con la querella interdictal, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente junto con otros medios de probanza en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 75), y se trata de los medios de prueba siguientes:
I.- DE LAS ACTAS PROCESALES: Invocó reprodujo todo cuanto se deduce de las actas procesales a favor de su representada, especial el libelo de la querella de los documentos consignados, de las testificales consignadas del acto de admisión y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representada, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
II.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Promovió el documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el número 87, folios 122 vto. Al 124, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado correspondiente al primer trimestre del año 1980 (28/02/1980).
Consta a los folios 15 al 18, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el número 87, folios 122 vto. Al 124, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado correspondiente al primer trimestre del año 1980 (28/02/1980), mediante el cual el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, dio en venta al ciudadano OMAR MORENO,el inmueble a que se hace referencia en el libelo de la demanda.En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, dio en venta al ciudadano OMAR MORENO, cónyuge de la aquí querellante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Promovió la copia certificada del Acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida en el año 1976,entre la querellantey el adquiriente del documento antes citado.
3.- Promovió la copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAR MORENO, de fecha 17/12/1993, en la cual su mandante continuó de pleno derecho en el ejercicio de la posesión que venía ejerciendo conjuntamente con su esposo.
Al revisar esta Juzgadora las referidas actas agregadas a los folios 4 y 5 de este expediente, se observa que el acta de matrimonio corresponde a los ciudadanos OMAR LAVINIO MORENO SUARES y OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, del año 1976, y acta de defunción del ciudadano OMAR LAVINIO MORENO SUAREZ, del año 1993, a los precitados documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; dichas actas, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de despojo,debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta -la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió el permiso de construcción que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro del terreno de su representada.
5.-Promovió la fotocopia del certificado de inspección sobre el permiso de construcción (023) antes promovido; practicada en el terreno de su representada, a nombre del querellado y emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida.
6.-Promovió la citación enviada a su mandante por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 31/03/2005, con motivo de que el querellado de autos denunció a su poderdante de haberle invadido su propiedad. Citación a la cual no asistió.
Respecto a los tres documentos citados en estos tres particulares, obran a los folios 27, 28 y 73 de este expediente en copias simples este Tribunal, les asigna valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de estos documentos públicos tienen valor probatorio, ya que emanan de Organismos Públicos del Estado los cuales le merecen fe a esta Juzgadora, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de despojo,debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta -la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
7.-Promovió la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14 de marzo del 2005. En dicha inspección consta el corte de los alambres de la cerca perimetral y el daño de la misma para penetrar en el terreno de la casa de su representada. Consta igualmente la existencia de los árboles derribados por el invasor.
Esta Juzgadora , observa que dicha inspección judicial fue impugnada por la parte querellada en la oportunidad de contestar la querella, por considerar que para el momento de practicarla no existía juicio alguno, se rechaza dicha impugnación y se considera que constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico.
No obstante, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta -la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
III DE LAS TESTIFICALES:Con el objeto de probar la posesión y dominio ejercido ininterrumpidamente por su representada durante más de veinticinco años (25); y los actos despojatorios del querellado de autos; promovió las testificales rendidas por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 6 de abril del 2005, por los ciudadanos CONSUELO MONSALVE PUENTE, GUSTAVO DAVILA, MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES GARCIA, Y HAYDEE COROMOTO COLMENARES CARIELES. Las testificales aquí promovidas, fueron consignadas con el libelo de la querella. Los testigos que depusieron en ese justificativo, ratificarán sus dichos en la oportunidad que fije el Tribunal.
Reservándose el derecho de promover otros testigos durante el término legal.
Reservándose el derecho de formular otras preguntas a los deponentes del justificativo, relacionadas con la posesión y dominio de su representada.
Los ciudadanos CONSUELO MONSALVE PUENTE, GUSTAVO DAVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, declararon en fecha 12 de abril de 2005 (folios 152, 153, 154 y vueltos), ratificadas sus declaraciones en fechas 8 de febrero de 2006, a excepción del ciudadano Gustavo Dávila al cual se le declaró desierto el acto, (folios 159, 160, 161, 162, 163, ) por lo cual se desecha su declaración por no haber sido ratificada, no se le da ningún valor probatorio, y los ciudadanos DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES Y HAYDEE COLMENARES, en fechas 13 de abril de 2005 (folios 155, 156, 157 y vueltos ), ratificadas sus declaraciones en fechas 9 de febrero de 2006, (folios 165, 166, 167, 168, 169, y 170).Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte.
Esta Juzgadora observa que el querellado, en la oportunidad de los informes ante esta Alzada, denuncia que las declaraciones realizadas por los ciudadanos DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES Y HAYDEE COLMENARES, en fechas 13 de abril de 2005 (folios 155, 156, 157 y vueltos ), ratificadas sus declaraciones en fechas 9 de febrero de 2006, (folios 165, 166, 167, 168, 169, y 170), su ratificación era extemporánea por tardía, por cuanto fueron realizadas fuera del lapso legal; de la revisión del despacho de pruebas remitido por el entonces Juzgado de Municipio Sucre, específicamente del cómputo realizado al folio 175, habían transcurridos seis días de despacho, y faltaban eran cuatro días conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2005, folio 88, por lo que no se le otorga valor probatorio a las testificales de los ciudadanosDIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES Y HAYDEE COLMENARES y así se declara.
Con respecto a las testificales de las ciudadanas CONSUELO MONSALVE PUENTE y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, esta Juzgadora considera que la declaración de dichos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichos testigos no lograron demostrar que la ciudadanaOMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, haya sido despojado del inmueble objeto de la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE.
IV DE LA INSPECCION JUDICIAL: Con el propósito de probar el dominio y posesión ejercido por su mandante sobre el inmueble objeto de esta acción; así como la existencia de una sola cerca perimetral de la casa de su mandante y de que no existe ni cerca ni divisiones internas en toda el área del patio; y de que el único acceso al terreno es por la reja de la casa de su mandante; promueve la práctica de una Inspección Judicial al referido inmueble en la fecha que tenga a bien fijar el Tribunal.
Esta Inspección Judicial fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2006,siendo su evacuación extemporánea por tardía, por cuanto fue realizada fuera del lapso legal; de la revisión del despacho de pruebas remitido por el entonces Juzgado de Municipio Sucre, específicamente del cómputo realizado al folio 175, habían transcurridos seis días de despacho, y faltaban eran cuatro días conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2005, folio 88, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

PRIMERO:Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación o alegatos interpuesto en el lapso oportuno legal, el cual se encuentra agregado al expediente, el cual habla por sí solo, donde de manera expresa se niega todo lo relacionado con el presunto despojo.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
SEGUNDO:Documentales: 1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 del referido año, contentivo de 5 folios, donde se constata que el inmueble le fue transferido con su posesión. 2) Valor y mérito en todas y cada una de sus partes al documento original de partición, donde se evidencia la partición de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PEÑA, (quién le vende a la querellante y la ciudadana RAMONA PEÑA (quién le vende al querellado) documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1978, anotado bajo el n° 52, folio 77, protocolo primero, cuarto trimestre del mencionado año, contentivo de 3 folios, demostrándose con la presente prueba documental la partición que permitió posteriormente la tradición de la forma y manera como adquirió por compra a la ciudadana RAMONA PEÑA, estableciéndose en cada documento sus medidas y linderos, siendo la referida ciudadana RAMONA PEÑA, colindante por un costado que de forma discriminada así lo establece cada uno de los documentos.
Esta Juzgadora a estos documentos públicos que obran a los folios 54, 55, 56, y 60, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y los mismos evidencias las versiones dadas por el querellado en su escrito de alegatos, que él compro en fecha 25 de agosto de 2004, a la ciudadana Ramona Peña, y también que existe un documento de partición realizada en fecha 27 de octubre de 1978, entre los ciudadanos José Asunción Peña y Ramona Peña de Vivas, donde luego estos ciudadanos realizaron las correspondientes ventas, tanto al aquí querellante como al querellado.
3) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo informe fue determinante para la obtención del permiso de construcción, demostrándose con esta prueba que dicho inmueble no se encontraba ocupado por persona alguna, en virtud que sus condiciones no lo permitían y para su acondicionamiento se requería de trabajos que permitan las condiciones mínimas para el desarrollo de cualquier obra en el inmueble.
En relación al documento público administrativo, esta Alzada confirma el criterio antes trascrito, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que no se encontraba ocupado por persona alguna. Así se decide.
TERCERO: Testifical: Promovió la declaración de los ciudadanos TERESA DE GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL, ALVARO JOSE RANGEL LOBO, EXA JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, LUISA MARIA MONSALVE UZCATEGUI, NESTOR UZCATEGUI, JOSBETH AURORA MUÑOZ ANGULO Y JUAN ALTUVE ZAMBRANO.
Los ciudadanos TERESA DE GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL, ALVARO JOSE RANGEL LOBO, EXA JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, LUISA MARIA MONSALVE UZCATEGUI, NESTOR UZCATEGUI antes identificados, promovidos como testigos por la parte querellada, rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fechas 24 de enero de 2006 los tres primeros y los tres restantes en fecha 26 de enero de 2006, según declaración inserta a los folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129, y sus vueltos del presente expediente.
Esta Juzgadora de las referidas declaraciones, observa que los mismos se refieren a hechos tales como que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ramona Peña de Vivas. Que ella le vendió al ciudadano Erasmo José Peña un lote de terreno en la población de San Juan. Que en ese terreno había un aviso de venta. Que el mismo siempre ha estado desocupado de personas y cosas. Que conocen al ciudadano Erasmo José Peña, que en el referido terreno siempre lo que ha existido es maleza. Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte, de este modo de los hechos narrados por los testigos conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos de convicción que serán de importancia en el dispositivo del presente fallo, por lo que a las dos últimas declaraciones testimoniales se les otorga valor y eficacia probatoria. Así se establece.
CUARTA:Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las atas procesales siempre y cuando le favorezcan.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:1) La posesión alegada por el querellante, 2) Los hechos constitutivos del despojo, 3) La identidad del autor de éste con el querellado y 4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Ahora bien, al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

«… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla» (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Así las cosas, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte querellante, ciudadanaOMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, no logró demostrar que era poseedora de un área parcial del terreno poseído en longitud de 22 metros del frente que da a la calle Trazada que es el lindero sur; en 33, 24 metros que van de la calle trazada hasta el camino viejo de Mucumí el cual es el lindero este del área despojada; en 20,42 metros a lo largo del camino de Mucumí, el cual es el lindero norte y en 35, 07 metros que van del camino de Mucumí hasta la calle Trazada, siendo éste el lindero oeste; totalizando el área despojada de 751,83 metros cuadrados,de la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; igualmente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, es decir, nologró probar que el día 12 de marzo de 2005, el ciudadano ERASMO PEÑA, se introdujo dentro del terreno y comenzó a limpiarlo y a cortar los arbustos sembrados por la mencionada ciudadana, almacenando basura y restos vegetales como.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio por despojo interpuso por la ciudadanaOMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, contra el ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, debe declararse sin lugar, en virtud que la parte querellante no logró demostrar el momento del despojo, y el despojo mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Superioridad se ve en la necesidad de advertir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 279), admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril del citado año, dictada por ese Tribunal en la presente causa.
Es evidente que con ese proceder el Juzgado a quo quebrantó la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que la apelación contra la sentencia defini¬tiva dictada en los juicios interdictales posesorios, debe admitirse en un solo efecto.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006 (f. 277), por la abogada GLADYS VIRGINIA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERASMO PEÑA, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, intentada y se condenó a la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del código de procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, por interdicto de despojo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 20 de abril de 2006 (fs. 227 al 272), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑAvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.492.473, viuda, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.200.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso al querellante, por haber resultado totalmente vencido.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
En consecuencia, queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo oncey treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil