REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f.251), por la abogado ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su carácter de coapoderada judicial dela ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 (fs.233 al 250), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, por reivindicación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f.257), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2017 (fs.259), las abogadosLEYDA CECILIA SUÁREZ y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ en su carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, parte demandada, presentó informes.
Por auto de fecha 17 mayo de 2017 (f.266 vto), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f.269.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (f.270), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 320), la suscrita Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondióal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lasabogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números48.241 y 126.262, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.220, mediante el cual demandó ala ciudadanaMARÍA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.732.323, por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en El Salado Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,exponiendo en resumen lo siguiente:
Alega el accionante que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte restante de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la ciudad de Ejido, sector “El Salado Alto”, vía principal, Vega Los Benitez, Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el mismo está identificado como lote Nº 1, del documento de partición de bienes hereditarios y posee una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con dieciocho centímetros (371,18 m) alinderado de la siguiente manera: «… NOROESTE: En una extensión de veinticinco metro [sic] (25 mts.), en línea recta, colinda con la vía principal de la Vega de los Benítez; por EL NORESTE: En una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28, 50 mts.), en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Víctor José Quintero, hoy pertenecen a Luis Alberto Angulo; por el SURESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts.) en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Marcelino Rangel, hoy corresponden a las cabañas Valle Escondido y por el SUROESTE: En una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50), en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Fanny Flores Quintero, hoy pertenecen a Abdón Peña Carmona…».
Asimismo señala que las mejoras propiedad del accionante consisten en una vivienda rural de una sola planta, contentiva de un dormitorio principal con baño y lavadero; un galpón de dos (02) plantas «… en la planta baja: un área de comercio y un área de depósito con un (1) balo y, en la planta alta: aún sin culminar la construcción, tiene dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor, cocina y lavadero, y otra vivienda anexa de una (1) sola planta, contentiva de un (1) dormitorio, un (1) baño, sala, cocina con barra comedor, lavadero y todo techado con una placa de concreto vaciado…».
Que el inmueble lo adquirió por documento de partición de bienes hereditarios, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 1988, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año.
Que dichas mejoras fueron construidas por medio de préstamo otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural y otro crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como con dinero proveniente de la actividad comercial que realizó durante la comunidad conyugal existente desde el mes de mayo de 1988 hasta el mes de diciembre de 1994 según consta de documento que anexan marcado con la letra “C”.
Que desde el momento en que adquirió la propiedad mediante herencia en el año 1988 siempre ha tenido la posesión legítima sobre todo el inmueble identificado up supra, de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de ostentarlo como suyo propio.
Alega que el área del inmueble comprendida por el área de comercio y el área de depósito con un (1) baño (local comercial), ubicado en la planta baja ha sido invadida y ocupada ilegalmente por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, quien se introdujo al local comercial que porta parte del inmueble, de manera ilegal y sin autorización alguna.
Que dicha ciudadana siempre ha estado en conocimiento de que el local comercial es de propiedad privada, sin embargo se encuentra ocupándolo, sin ningún título de propiedad, desde el mes de abril del año 2012. Sin derecho, ni autorización del ente competente, lo signó con el Nº 25.
Alega el accionante que han resultado infructíferas todas las gestiones realizadas para la desocupación voluntaria del inmueble, llegando al punto, la demandada, de cambiar el uso y destino del mismo, ocupándolo como vivienda. Asimismo es sabido que los hijos de la ciudadana accionada han construido dos viviendas y a pesar de esto ella continúa con su invasión ilegal.
Que interpone formal demanda contra la ciudadana MARIA CHIQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el órgano jurisdiccional a lo siguiente: Primero: Que el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO es el legítimo y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda,
Segundo: que se le ordene a la demandada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, la restitución inmediata de la planta baja del inmueble invadido.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.
De igual manera solicita se decrete medida de secuestro sobre el área de comercio y un área de depósito con un (01) baño ubicado en la planta baja del galpón de dos (02) plantas que forma parte del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas identificado como lote Nº 1, del documento de partición de bienes hereditarios, ubicado en la ciudad de Ejido, sector el “Salado Alto”, vía principal, Vega de los Benítez Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 1988, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, del referido año y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3860 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, marcados con las letras “B” y “C”.
Señalando como domicilio procesal del accionante la siguiente dirección: Calle 1, Nº 3, Sector Los Olivos, entre el Ceibal y el Palmo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 18), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016 (f. 33), la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MANZANILLA DE URDANETA, debidamente asistido por la abogadaZENAIDA ZAMORA GOMEZ, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En primer lugar impugna la demanda por inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pues se pretende demandar por acción reinvindicatoria y a la vez solicitó se decretara medida de secuestrolo que resulta incompatible «… ya que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reinvindicación… supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio…».
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que el accionante sea el propietario de un lote de terreno que forma parte restante de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas, identificado como lote Nº 1, del documento de partición de bienes hereditarios, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector El Salado Alto, vía principal, Vega Los Benitez Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y que cuenta con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con dieciocho centímetros (371,18 m).
Que el demandante no fue quien construyó las mejoras a las que hace mención en libelo de la demandada pues existe un contrato de obra donde constaque el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA PINEDA, cónyuge de la demandada de autos, es quien construyó dichas mejoras.
Que niega, rechaza y contradice, que el accionante alegue haber adquirido esas mejoras mediante documento de partición para luego afirmar que las mejoras construidas provienen de préstamos otorgados tanto por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural así como por el Instituto de Municipal de la Vivienda de Municipio Campo Elías, afirmando de igual manera que se construyeron por la actividad comercial durante la comunidad conyugal que data de mayo de 1988 hasta diciembre de 1994, siendo que el supuesto préstamo tiene fecha del 20 de septiembre de 1999, observándose por tanto evidentes contradicciones por parte del accionante.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado las desde el momento en que adquirió por herencia el terreno en el año 1988 las mejoras consistentes en un área de comercio, un área de depósito y un baño, puesto que también describe las mejoras como un galpón de dos plantas, evidenciándose que no está seguro a qué mejoras se refiere.
Que niega, rechaza y contradice que el accionante siempre haya tenido la posesión sobre las mejoras puesto que las mismas fueron construidas por el cónyuge la demandada de autos, quien para el momento de dicha construcción, a saber, entre el 18 de agosto del 2009 hasta el 16 de noviembre de 2011, laboraba fuera de la ciudad de Mérida por lo que efectuaba depósitos a su hija, la ciudadana MILENA YUSMAIRE URDANETA MANZANILLA quien compraba los materiales de construcción en la misma empresa donde labora.
Que por tanto la demandada no podía ser sólo en contra de la demandada de autos y que de ser cierto que el accionante fungía como poseedor de dichas mejoras no procedería la acción reivindicatoria.
Que niega, rechaza y contradice haber invadido y ocupado ilegalmente dicho inmueble, introduciéndose de manera ilegal por cuanto la demandada de autos «… no ha invadido en ningún momento, ni ocupado ilegalmente dicho inmueble, pues ella vive en la vivienda que con esfuerzo y dedicación le construyó su esposo…».
Que rechaza, niega y contradice, que se encuentre ocupando el inmueble desde el mes de abril del año 2012, ya que vive allí desde que su esposo construyó las mejoras.
Que rechaza, niega y contradice, que se haya cambiado el uso y destino de dichas mejoras por cuanto lo que construyó siempre ha sido su vivienda y no un local comercial.
Que rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda así como la pretensión del actor para que sea condenada en costas.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, Piso 5, Oficina Nº 53, frente al Banco Del Sur y Bicentenario, en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (f. 41), la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MANZANILLA DE URDANETA, debidamente asistida por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, confirió poder apud acta a la abogada asistente y a la abogada LEYDA CECILIA SUÁREZ, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 42), la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la impugnación de la demanda efectuada por la parte accionada en cuanto a la inepta acumulación planteada en el escrito de contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha siete de junio de 2012 (fs. 45 al 47), la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016 (f. 74 al 76), las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, promovieron pruebas en la causa.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (f. 149 al 151), la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, efectuóoposición a los medios de pruebas promovidos por la contraparte.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (f. 152), la abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, efectuó oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora
En fecha 20 de junio de 2016 (f. 153 al 160) mediante decisión el Tribunal de la causa efectuó pronunciamiento sobre las oposiciones a los medios de prueba realizadas tanto por la parte actora como por la parte accionada declarando las mismas sin lugar y admitiendo los medios de pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016 (f. 162) la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2016 (f. 153 al 160), siendo admitido dicho recurso en un solo efecto tal como consta en auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 163 vto).
Mediante escrito de fecha1º de diciembre de 2016 (f. 216 al 219) la representación judicial de la parte actora presentó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2016 (f. 221 al 225) la representación judicial de la parte demandada presentó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 229) la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2017 (fs. 233 al 250), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

«… La acción reinvidicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REINVINDICACIÓN del inmueble, descrito y que según sus alegatos son propietarios por haberlo adquirido por herencia, y las mejoras por haberlas fomentado con dinero proveniente de un préstamo, así como también con dinero proveniente de la actividad comercial que realizo [sic]durante la comunidad conyugal, según documentos.
En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reinvindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Por lo que este Jurisdicente procede a verificar la procedencia de tales requisitos, previo análisis de las pruebas traídas a los autos. Así pues, del análisis de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, se aprecia que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo son los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida: 1) documento de partición de bienes hereditarios de fecha 10 de junio del año 1988, anotado bajo el Nº 39, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 2º. 2)documento de crédito, otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nº 14, folios 95 al 100, Tomo 12º, Trimestre 3º, Protocolo 1º. 3)documento de cancelación de préstamo de fecha 20 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 18, folio 109, Tomo 11º, Protocolo de Transcripción del referido año. 4)documento de partición de bienes de la comunidad conyugal de fecha 08 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 2015.701. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que determinan la legitimidad y propiedad del ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, el cual es un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte restante de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas identificado como lote Nº 1 del documento de partición de bienes hereditarios, ubicado en la ciudad de Ejido, sector el Salado Alto, vía principal, Vega Los Benitez, Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de3l [sic] Estado Mérida, con una superficie de 371,18 mts2, alinderado de la siguiente manera:NOROESTE: en una extensión de 25 mts, en línea recta, colinda con la vía principal de la Vega de los Benítez; NORESTE: en una extensión de 28, 50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Víctor José Quintero, hoy pertenecen a Luis Alberto Angulo, SURESTE: en una extensión de 25 mts en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Marcelino Rangel, hoy corresponden a las cabañas Valle Escondido y SUROESTE: en una extensión de 28,50mts, en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Fanny Flores Quintero, hoy pertenecen a Abdón Peña Carmona, cuyas mejoras consisten en lo siguiente: una vivienda rural de una sola planta, contentiva de un dormitorio principal, con baño y lavadero; un galpón de dos plantas, contentivo de: planta baja: un área de comercio y un área de área de deposito [sic], con un baño; planta alta: aún sin culminar la construcción, dos dormitorio un baño, sala, comedor, cocina y lavadero; y otra vivienda anexa de una sola planta contentiva de un dormitorio, un baño, sala, cocina con barra comedor, lavadero y todo techado con una placa de concreto vaciado, adquirido por la documentación antes señalada los cuales hacen plena prueba por haber sido debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico [sic] del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que la ciudadana María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta, es propietaria o haya fomentado las mejoras dentro del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de los juicios de reinvidicación, es menester hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000205. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual entre otras cosas hace alusión a lo siguiente:
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reinvindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reinvindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales así como las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada; valoradas en su oportunidad procesal, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con los establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la Acción Reinvindicatoria razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR, la Acción Reinvindicatoria, con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, administrado justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inepta acumulación interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.732.323, asistida por la abogado ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.951, contra el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.220, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la decisión del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA que por ACCION [sic] REINVIDICATORIA, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.029.220, debidamente representado por las abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.241 y 126.262, respectivamente, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.732.323, debidamente representada por la abogados ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 111.951 y 97.013, de conformidad con el articulo [sic] 548 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez). Y así se decide.
TERCERO:Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, debe hacer entrega inmediata a su propietario VICTOR JOSE QUINTERO, del inmueble consistentes de un lote de terreno que forma parte restante de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas identificado como lote Nº 1 del documento de partición de bienes hereditarios, ubicados en la ciudad de Ejido, sector el Salado Alto, vía principal, Vega Los Benítez, Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de3l Estado Mérida, con una superficiede 371,18 mts 2, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: en una extensión de 25 mts, en línea recta, colinda con la vía principal de la Vega de los Benítez; NORESTE: en una extensión de 28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Víctor José Quintero, hoy pertenecen a Luis Alberto Angulo, SURESTE: en una extensión de 25 mts en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Marcelino Rangel, hoy corresponden a las cabañas Valle Escondido y SUROESTE: en una extensión de28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Fanny Flores Quintero, hoy pertenecen a Abdón Sánchez Peña Carmona, cuyas mejoras consisten en lo siguiente: una vivienda rural de una sola planta, contentiva de un dormitorio principal, con baño y lavadero; un galpón de dos plantas, contentivo de: planta baja: un área de comercio y un área de deposito [sic], con un baño; planta alta: aún sin culminar la construcción, dos dormitorios un baño, sala, comedor, cocina y lavadero; y otra vivienda anexa de una sola planta contentiva de un dormitorio, un baño, sala, cocina con barra comedor, lavadero y todo techado con una placa de concreto vaciado, en el sentido que debe desocupar totalmente la planta baja la cual esta [sic] compuesta de un área de comercio y un área de depósito, con un baño, que es donde se evidencia se encuentra ocupado sin permiso de su propietario, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE...»

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Sólo presentó informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017 (fs.260 al 265), en resumen, expuso lo siguiente:
Que enel fallo apelado, no se verificó el cumplimiento de dos de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, verbigracia, la cabal identificación de la cosa, objeto de la acción reivindicatoria, y la identidad existente entre el inmueble por el que demandó y que pretendía reivindicar el ciudadano VICTOR JOSÉ QUINTERO, y el que posee la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MANZANILLA DE URDANETA, por lo que en consecuencia, siendo necesario el cumplimiento concurrente de los tres requisitos, y contratándose en el presente caso, la inobservancia de dos de ellos, resulta obligatorio para esta Alzada, declarar con lugar la apelación y declarar sin lugar la demanda incoada.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La demandada en el escrito de contestación (fs. 34 al 38) en el capítulo tercero titulado «INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» de su escrito, impugna la demanda por inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora pretende al demandar a la ciudadana María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta por acción reivindicatoria y a la vez solicitar una medida de secuestro de acuerdo al artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble descrito y objeto de la presente acción, lo cual resulta incompatible, ya que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación, sólo por los requisitos del buen derecho, supondría que el Juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que solo es posible hacerlo en la sentencia de merito o definitiva.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 78:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la lectura del libelo de la demanda, el demandante lo que intenta es que conforme a la documentación presentada se le restituya su propiedad y para garantizar las resultas del juicio, solicita se decrete una de las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la cual no se pretende una nueva o distinta pretensión a la reivindicación, se busca es obtener una garantía mientras persiste el juicio; por tal razón no se evidencia que haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en razón que lo pretende el demandante es el decreto de una medida preventiva de secuestro, siendo su pretensión es la reivindicación de un inmueble.
En consecuencia, concluye esta Alzada que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, puesto que la pretensión deducida por la actora es el cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO,, contra la ciudadanaMARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA,, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016 (fs. 45 al 47), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 154 al 160), y se trata de los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de partición de herencia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 10 de junio de 1988, inscrito bajo el nº 39, protocolo 1º, tomo 7º, trimestre 2º.
Observa esta Superioridad,que dicha prueba corre agregada a los folios 9, 10, 11, 12 y 13, la referida reproducción fotostática fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en decisión del 20 de junio de 2016, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato-rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para darpor comprobado que al ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, le fue adjudicado el inmueble objeto de la presente demanda, distinguido en la partición de herencia realizada entre los ciudadanos Víctor José Quintero y Fanny Josefina Flores Quintero como lote Nº 1 por herencia de su madre Sara Quintero Moreno. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (INMUVIMCE), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 1999, inscrito bajo el nº 14, folios 95 al 100, protocolo 1º, tomo 12º, trimestre 3º, y documento de cancelación protocolizado por ante esa misma oficina de fecha 20 de junio del año 2012, anotado bajo el nº 18, tomo 11º, protocolo de transcripción del referido año.
Esta Alzada, de la revisión al presente expediente evidencia que a los folios 48 al 53, obra en copia certificada de la referida probanza, no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS (INMUVIMCE), le concedió un préstamo al ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO con garantía hipotecaria sobre un lote de terreno ubicado en El Salado, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 23 de septiembre del año 1999, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO MIL BOLIVARES (1.200.000,oo), hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), a un interés del 7% anual, para pagarlo en el lapso de 7 años, en 84 cuotas, para ser invertidos única y exclusivamente en terminar de construir la vivienda ubicada en El Salado, vía principal Vega de los Benítez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue cancelado en su totalidad en fecha 20 de junio de 2012. Y así se declara.
TERCERO:Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de préstamo otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 4 de febrero de 2002, anotado bajo el nº 51, tomo 30; de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 54 y 55.
Observa la juzgadora que dicho documentofue impugnado por la demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en decisión del 20 de junio de 2016, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, para comprobar que el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL, le concedió un préstamo en fecha 14 de junio de 1988, a los ciudadanos ISABEL TERESA PEÑA DE QUINTERO y VICTOR JOSE QUINTERO, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.065,95), para la construcción de inmueble consistente de una casa destinada para habitación familiar sobre un lote de terreno propio ubicado en la comunidad de El Salado, jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, comprendido en una extensión de terreno: 28,50 mts de frente por 38,50 mts de fondo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con terrenos propiedad de Lino Montis; SUR: limita con terreno que le corresponde a Fanny Josefina Flores Quintero; ESTE: limita con propiedad de Marcelino Rangel y OESTE: colina con un camino, el cual fue cancelado en su totalidad,y así se declara.
CUARTO:Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 08-07-2015, inscrito bajo el nº 2015.701, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 371.12.4.5.38.60 y correspondiente al folio real del año 2015.
Esta Alzada de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 14, 15, 16 y 17, obra en copia certificada,no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, quedando evidenciado que a los ciudadanos VICTOR JOSE QUINTERO e ISABEL TERESA PEÑA CARMONA, realizaron convenio para finalizar la comunidad de bienes existentes de su unión conyugal, en el cual se evidencia que le fue adjudicado el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadanos Víctor José Quintero como única adjudicación. Y así se declara.
QUINTO:Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia municipal del inmueble, solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Salado Alto.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, es quien pagó el impuesto municipal por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, emitida en fecha 29 de junio de 2015 (folio 56), concepto: “paga solvencia para partición y mejora”; así mismo se observa que el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, es quien pagó el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en el Salado Alto. CA. Principal Otros Nº 9701 1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según constancia emitida por CORPOELEC de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 57). Respecto a la Carta de Residencia y Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Salado Alto (COCOSALTO) de fecha 23 de julio de 2015, inserta a los folios 58 y 59, se le otorga valor probatorio, por guardar relación con los hechos narrados y expuestos por el actor en su libelo de demanda, acerca de la residencia del demandante, quien vive en la comunidad del Salado Alto, en la calle principal, Sector Vega Los Benítez, casa Nº VR-9701-1, y ASÍ SE DECLARA.-
Sexto: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Informe de Inspección realizado por el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 2015.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, demuestra que unos ciudadanos ocupan ilegalmente parte del inmueble propiedad del ciudadano Víctor José Quintero, y que para el momento de la inspección se encontraba el ciudadano Miguel Urdaneta, quien manifestó que había colocado el número pata tener un criterio de identificación y que no había sido colocado por ningún organismo dependiente de la Alcaldía. Y así se declara.-
SÉPTIMO:Promovió valor y merito jurídico de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, obra copia certificada registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 15-05-2016, anotada bajo el Nº 31, folios 261 al 271, Protocolo 2º, Tomo 1º, Trimestre 2º del año 2013, no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio para demostrar que en fecha 5 de diciembre del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de Juicio Nº 03, disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR JOSE QUINTERO e ISABEL TERESA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.029.220 y V-11.466.322. Así se decide.
OCTAVO:Promovió valor y mérito de la prueba de informes, solicitada mediante oficio Nº 339-2016, de fecha 20 de junio de 2016, al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Mérida.
Observa esta Juzgadoraque,se obtuvo respuesta mediante oficio Nº RCM-013-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, el cual corre inserto a los folios 210 al 213, donde se evidencia que los ciudadanos VICTOR JOSE QUINTERO e ISABEL TERESA PEÑA CARMONA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta Nº 15, vínculo matrimonial que fue disuelto según nota marginal por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2001, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016 (fs. 74 al 76), la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 154 al 160), y se trata de los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Promovió el valor y merito jurídico de las actas procesales.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a sus representados, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
SEGUNDO:Promovió el valor y merito jurídico de las siguientes documentales: 1) contrato de obra que realiza el ciudadano ELEAZAR PEÑA CARMONA, como constructor (folio 77). 2) Facturas emitidas por la empresa Materiales Los Andes C.A., a nombre de Milena Yusmaire Urdaneta Manzanilla, Carlos Urdaneta, quienes son los hijos de los ciudadanos Miguel Ángel Urdaneta Pineda y María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta y otras a nombre del ciudadano Eleazar Peña Carmona (folios 79 al 131). 3) Constancia emitida por la Gerente Administrativo de la empresa Materiales Los Andes C.A. (folio 132). 4) Constancia emitida por la Gerente de Flota de la empresa Materiales Los Andes C.A. (folio 133). 5) Factura emitida por la empresa Materiales Peña (folio 134). 6) Contrato realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA PINEDA, con la empresa DIRECTV, en fecha 16-11-2011 (folio 144).
Este Juzgado no puede ser apreciada en la presente causa, porque se trata de documento privado que en el mismo interviene un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO:Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial, signada con el Nº 3768, evacuada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril del año 2013, en donde se establece entre otras cosas que al costado derecho de una casa ubicada en el Sector El Salado Alto, calle La Vega de los Benítez, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida se encuentra un anexo conformado por las siguientes mejoras un baño debidamente acondicionado con sus respectivas piezas (sanitario, lavamanos), una habitación con su respectiva cama, peinadora, mesa de noche, donde se observa indumentaria y otros objetos de uso personal, un espacio que funge como cocina-comedor, en el cual se encuentran los siguientes enseres: cocina, nevera, comedor, un juego de recibo, una cama individual, un televisor, un equipo de sonido, entre otros; en el área que funge como sala se encuentran algunos materiales de construcción entre los cuales se observa cemento, tubos de agua servidas y blancas y alambre de púa, tiene como puerta de acceso un portón metálico conformado por cuatro alas; y en el cual para el momento de la inspección se encontraban los ciudadanos Miguel Ángel Urdaneta, María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta y Milena Yusmaire Urdaneta Manzanilla, titulares de las cedulas de identidad números V-1.663.328, V-5.732.323, V-16.917.326; que las mejoras indicadas se encuentran en condiciones físicas generales buenas;.
Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.
Bajo esta perspectiva, al verificar la solicitud conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, realizó ante el prenombrado Tribunal de Municipios la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba deviene en inadmisible, y así se establece.
CUARTO:Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de Fe de Vida expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, la cual obra al folio 143.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio, dado el hecho que se corresponde con la Fe de Vida del ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.663.328, quien no es parte en la presente causa, por lo que se considera que es impertinente e ineficaz dicha documental, por tratarse de hechos no relacionados con la presente demanda. Y así declara.
TESTIFICALES: Promovió el valor y merito jurídico de los testigos ciudadanos: MARIA ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, GENNY DE LAS MERCEDES TORO, BLANCA NIEVES BAUTISTA y JONATHAN JESUS MATHEUS BAUTISTA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.754.793, V-3.992.921, V-5.016.529 y V-19.929.946, respectivamente, quienes declararon al tenor del interrogatorio que verbalmente se les formuló en su debida oportunidad.
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó los correspondientes días de despacho para que comparezcan ante el Tribunal de la causa, los ciudadanosMARIA ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, GENNY DE LAS MERCEDES TORO, BLANCA NIEVES BAUTISTA y JONATHAN JESUS MATHEUS BAUTISTA.
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los mencionados testigos, por ser contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre que los ciudadanos María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta y Miguel Urdaneta, son quienes para la presente fecha ocupan el inmueble ubicado en El Salado Alto, sector Vega Los Benítez, casa Nº 25, el cual es objeto de la presente acción de reivindicación, quedando de esa maneras rechazada la presunción de propietarios que quisieron hacer valer al momento de la contestación de la demanda, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:Solicitó que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa, se trasladara y constituyera en Ejido en el Salado Alto, Sector Vega de Los Benítez, casa nº25, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que se dejara constancia de los particulares que en el escrito de promoción de pruebas señalado, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, por el Juzgado de la causa.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a los folios 180 al 204 del expediente, riela agregada acta de fecha 27 de septiembre de 2016, levantada en ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida; ahora bien luego de su estudio y revisión, observa que, dicha prueba no es pertinente, dado que no aporta los elementos, que forme convicción sobre la presente causa por reivindicación, por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende el actor.
En cuanto al primero de ellos, referidoel derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo son los siguientes documentos protocolizados por ante elRegistro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida: 1) documento de partición de bienes hereditarios de fecha 10 de junio del año 1988, anotado bajo el Nº 39, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 2º. 2) documento de crédito, otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nº 14, folios 95 al 100, Tomo 12º, Trimestre 3º, Protocolo 1º. 3) documento de cancelación de préstamo de fecha 20 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 18, folio 109, Tomo 11º, Protocolo de Transcripción del referido año. 4) documento de partición de bienes de la comunidad conyugal de fecha 08 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 2015.701. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que determinan la legitimidad y propiedad del ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, el cual es un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte restante de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas identificado como lote Nº 1 del documento de partición de bienes hereditarios, ubicado en la ciudad de Ejido, sector el Salado Alto, vía principal, Vega Los Benítez, Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de3l Estado Mérida, con una superficie de 371,18 mts2, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: en una extensión de 25 mts, en línea recta, colinda con la vía principal de la Vega de los Benítez; NORESTE: en una extensión de 28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Víctor José Quintero, hoy pertenecen a Luis Alberto Angulo, SURESTE: en una extensión de 25 mts en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Marcelino Rangel, hoy corresponden a las cabañas Valle Escondido y SUROESTE: en una extensión de 28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Fanny Flores Quintero, hoy pertenecen a Abdón Sánchez Peña Carmona, cuyas mejoras consisten en lo siguiente: una vivienda rural de una sola planta, contentiva de un dormitorio principal, con baño y lavadero; un galpón de dos plantas, contentivo de: planta baja: un área de comercio y un área de depósito, con un baño; planta alta: aún sin culminar la construcción, dos dormitorios un baño, sala, comedor, cocina y lavadero; y otra vivienda anexa de una sola planta contentiva de un dormitorio, un baño, sala, cocina con barra comedor, lavadero y todo techado con una placa de concreto vaciado, adquirido por la documentación antes señalada los cuales hacen plena prueba por haber sido debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que la ciudadana María Chiquinquirá Manzanilla de Urdaneta, es propietaria o haya fomentado las mejoras dentro del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble a reivindicar está ubicado en ubicado en la ciudad de Ejido, sector el Salado Alto, vía principal, Vega Los Benítez, Nº VR-9701-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de3l Estado Mérida, con una superficie de 371,18 mts2, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: en una extensión de 25 mts, en línea recta, colinda con la vía principal de la Vega de los Benítez; NORESTE: en una extensión de 28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Víctor José Quintero, hoy pertenecen a Luis Alberto Angulo, SURESTE: en una extensión de 25 mts en línea recta, colinda con los terrenos que fueron de Marcelino Rangel, hoy corresponden a las cabañas Valle Escondido y SUROESTE: en una extensión de 28,50 mts, en línea recta, colinda con terrenos que fueron de Fanny Flores Quintero, hoy pertenecen a Abdón Sánchez Peña Carmona, cuyas mejoras consisten en lo siguiente: una vivienda rural de una sola planta, contentiva de un dormitorio principal, con baño y lavadero; un galpón de dos plantas, contentivo de: planta baja: un área de comercio y un área de depósito, con un baño; planta alta: aún sin culminar la construcción, dos dormitorios un baño, sala, comedor, cocina y lavadero; y otra vivienda anexa de una sola planta contentiva de un dormitorio, un baño, sala, cocina con barra comedor, lavadero y todo techado con una placa de concreto vaciado.
Por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de los demandados a poseer la cosa y por ende su condición de “legítimos arrendatarios”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues los demandados reconocen estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 251), por la abogado ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 (fs. 233 al 250), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, por reivindicación.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MANZANILLA.
CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Inde¬pendencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil