LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.399
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.234, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.390, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediendo en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RUTH MARY GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.107, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, se dictó despacho saneador ordenándose a la parte presuntamente agraviada corregir el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 (folio 17 y 18), suscrito por el MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, procediendo en defensa de sus derechos e intereses, asistido por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, procedió a corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, en consecuencia reformó el Capítulo IV del escrito libelar de la siguiente forma:
• PRIMERO: Solicitó que la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada sean declaradas con lugar, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, por la actitud inconstitucional de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 10.718.107, agraviante, referente a que le sean asignadas o entregadas las llaves de la cerradura de la puerta peatonal y del candado del portón que permite el ingreso y salida de los vehículos.
• SEGUNDO: Cese de hostigamiento en contra del agraviado por parte de las ciudadanas MIRIAM DEL VALLE GUERRERO RIVAS, VIRGINIA GUERRERO RIVAS y RUTH MARY GUERRERO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.806.738, 10.718.110 y 10.718.107, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Los Próceres, Sector Los Sauzales, diagonal al Colegio de Odontólogos, Quinta “Miguel Ángel”, número 10, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
• TERCERO: Solicitó se ordene notificar a la parte agraviante.
• CUARTO: Se promovió el valor y mérito jurídico de la inspección judicial que solicitó se realice en el área del galpón a los fines de constatar y se deje constancia de:A. Que con las llaves que tiene en su poder y con las que anteriormente abría la puerta peatonal y portón de acceso y salida de vehículos, NO puede ingresar al área de la cual es inquilino. B. Que dentro del Galpón se encuentran retenidos o secuestrados los vehículos: CamionetaPick-Up FX-4, Marca Ford, Color Plata, Año 2006, Modelo F150 XLT, Placa A78BN9V;Machito, Marca Toyota, Techo Duro, Color Rojo, Año 1994, Placa YBN669; Automóvil Marca Chevrolet, Modelo Optra, uso transporte público, Año 2008, Color Blanco, Placas 7A2A0OG, Servicio Taxi; Motocicleta Marca Suzuki, Modelo EN125, Color Negro, Año 2012, Placa AJ7B90A y Motocicleta Marca Keeway, Modelo Outlook, Color Blanco, Placas AA2H46U, de su propiedad, de igual manera se encuentran retenidos materiales de herrería y una sierra de banco. C. Que dentro del área que funcionaba como oficina se encuentran retenidos o secuestrados: herramientas para labores mecánicas, neumáticos para vehículos y motocicleta, lubricantes y filtros de aceites para vehículos, insumos y venenos de uso agrícola, entre otras cosas. D. Que se verifique el estado de funcionamiento y conservación de sus vehículosya que para el momento del incidente (retención o secuestro), todos se encontraban en perfecto estado de uso, funcionamiento y conservación.
• QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la prórroga legal que le fue concedida en fecha 17 de octubre del año 2016, autenticada bajo el número 23, Tomo 135, folios 84 al 86, por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, cuyo original fue consignado en la presente causa marcado con la letra “A”.
Mediante auto que riela del folio 20 al 30 del presente expediente, se admitió acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.588.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.107, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 4 de diciembre de 2019, [folios del 01 al 04], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que en fecha 28 de febrero de 2012, celebró contrato verbal con el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCÁTEGUI OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.649.600, quien fungía para ese momento como administrador del local comercial (galpón) y a su vez es el esposo de una de las propietarias del galpón ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Los Sauzales, frente al Colegio de Odontólogos, local s/n, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que dicho contrato verbal relacionado con el alquiler de un local comercial que forma parte de uno de mayor extensión compuesto por: dos (2) áreas techadas, área de estacionamiento y un área para oficina con su respectivo baño, en el galpón general además de los locales del cual es arrendatario funciona un taller mecánico, un depósito de la empresa “LA GRANJA”, y estacionamiento público para aproximadamente treinta (30) vehículos pertenecientes a vecinos del sector.
3. Que para ingresar al galpón los inquilinos fuimos provistos de dos (2) llaves, una para cerradura de la puerta peatonal y una para el candado que asegura el portón que da acceso a los vehículos.
4. Que en su caso particular recibió una tercera llave para acceder al área de oficina.
5. Que verbalmente acordaron el canon de arrendamiento el cual se ha ido incrementando en la misma manera (verbal) y de mutuo acuerdo entre las partes.
6. Que el destino inicial del local alquilado fue empresa de construcción y herrería la cual no pudo operar por oposición de vecinos que manifestaron su inconformidad con el ruido producido por la máquina corta metales, en tal sentido, destinó el área alquilada para depósito de materiales de herrería, estacionamiento de sus vehículos (motocicletas y autos) y depósitos de equipos, repuestos para los vehículos, herramientas, insumos, y venenos de uso agrícola, etc.
7. Que el galpón al parecer (no ha visto documento de propiedad) le pertenece a la sucesión GUERRERO RIVAS, hasta finales del año 2015, le estuvo cancelando el canon de arrendamiento mediante transferencia a la cuenta del Banco Banesco número 01340030050301028219, cuyo titular es el ciudadano ROBERTO UZCÁTEGUI; luego le fue notificado verbalmente que continuará pagando el canon de arrendamiento mediante transferencia a la cuenta del BANCO DEL CARIBE C.A. número 01140432444321192691, titular de la ciudadana VIRGINIA GUERRERO RIVAS, cédula de identidad número 10.718.110, y así lo ha realizado religiosamente los primeros días de cada mes puesto que siempre han exigido el pago de la mensualidad por adelantado.
8. Que todo transcurrió normalmente hasta aproximadamente mediados del mes de enero del año 2017, en que las hermanas MIRIAM DEL VALLE, VIRGINIA y RUTH MARY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.806.738, 10.718.110 y 10.718.107, respectivamente, que viven al lado del galpón, en la casa número 10, Quinta “Miguel Ángel”, al percatarse que se encontraba en el local se apersonaban algunas veces solas, otras veces acompañadas entre ellas a exigirle de manera irrespetuosa, ofensiva y amenazante que les entregara el local porque ellas le daban la orden de desalojo, les explicó muchas veces que la orden de desalojo las emitía y ejecutaba un Tribunal, que si querían que les desocupara que no había ningún problema que simplemente le concedieran su prórroga legal a la cual tiene derecho por Ley, en vista que no es fácil ubicar un local para donde mudarse con sus bienes; que continuaron con el hostigamiento, pues venía ocupando el local comercial de manera pacífica, continua e ininterrumpida.
9. Que los primeros días del mes de noviembre del año 2017, se presentó la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, y le hizo entrega de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de este estado, de fecha 17 de octubre de 2017, inserto con el número 23, Tomo 135, folios 84 hasta 86, mediante el cual se le notificó en su condición de arrendatario de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento y que de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, se le concedió en atención a la duración de la relación arrendaticia DOS (2) AÑOS DE PRÓRROGA a partir del día 01 de noviembre de 2018, hasta el 01 de noviembre de 2020.
10. Que es el caso que el día 22 de agosto del presente año, viajó a la población de Río Negro, Municipio Guaraque de este estado, retornando el día 15 de septiembre, posterior al día 22 de agosto, la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, procedió a cambiar la cerradura o cilindro de la puerta que da acceso al interior del galpón y cilindro del candado que asegura el portón que permite el ingreso y salida de vehículos, no conforme con eso NO hizo entrega a los inquilinos (incluyéndolo) de duplicado de las correspondientes llaves, alegando que todo lo sucedido era con la finalidad de que desocupara el local y cuando algún inquilino necesitaba accesar al interior del galpón tenía que llamar a alguna de las hermanas en su casa y esperar a que alguna de ellas abran y cierren la puerta y portón, no fue sino hasta la semana del 18 al 23 de noviembre y después de los ruegos de los inquilinos que les hicieron entrega de las llaves, lo cual no ocurrió con la parte agraviada y a pesar de haberse entrevistado con las ciudadanas RUTH MARY y VIRGINIA CARRERO RIVAS, solicitarles y exigirles que le entreguen las llaves que le corresponden como inquilino se han negado y no le permiten el ingreso al galpón.
11. Que dicha actuación constituye una violación a sus derechos constitucionales, tales como: 1.DERECHO A LA PROPIEDAD: En el sentido de tener sus bienes secuestrados o retenidos imposibilitando o no permitiendo el uso, goce y disfrute de los mismos. 2. DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO: Por tener sus medios de transporte retenidos o secuestrados. 3. VIOLACIÓN A SU DERECHO AL TRABAJO: Por cuanto uno de sus vehículos es un taxi con el cual labora para la línea de Taxis “La Rápida”, con sede en el Mercado Principal de esta ciudad y dos (2) más de ellos (camioneta Ford Pick up FX4 y Toyota Machito) son los que utiliza como productor agrario para desplazarse y atender la parcela de plátanos que posee en el sector La Vaquera Rojas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, vehículos estos con los que labora para el sustento de su familia y el suyo propio.
12. Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 29, 30, 31 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales.
13. Citó criterio jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, sentencia número 72 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-2806, de fecha 26/01/2001.
14. Que desde el 1 de noviembre del año 2018 hasta el 01 de noviembre del año 2020, lapso en que se cumple la prórroga legal establecida de DOS (02) AÑOS para la entrega del inmueble motivo de la presente controversia, a la fecha ha transcurrido la mitad del lapso de prórroga (un año) cumplido el día 01 del presente mes y año.
15. Que de lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, en su carácter de agraviante, de darle cumplimiento a lo establecido en la prórroga legal, restituyendo en su totalidad el libre acceso al inmueble y disposición de los bienes muebles materiales de herrería, vehículos (motocicletas y autos), equipos de trabajo, repuestos para los vehículos, herramientas, insumos y venenos de uso agrícola.
16. Solicitó medida cautelar innominada a los fines que se les ordene a la agraviante RUTH MARY GUERRERO RIVAS, cumplir con las obligaciones inherentes a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia, el derecho fundamental que le asiste según el efecto jurídico enmarcado en la Prórroga Legal que le fue notificada en fecha 17 de octubre de 2017, relacionada con el derecho al libre acceso o libre tránsito y disposición de los bienes muebles anteriormente señalados.
17. Solicitó: PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada sean declaradas con lugar, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, por la actitud inconstitucional de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, agraviante, referente a que me sean asignadas o entregadas las llaves de la cerradura de la puerta peatonal y del candado del portón que permite el ingreso y salida de los vehículos. SEGUNDO: Cese de hostigamiento en contra del agraviado por parte de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, sus hermanas antes identificadas o cualquier otra persona. TERCERO: Solicitó se ordene notificar a la parte agraviante. CUARTO: Solicitó se realice inspección judicial en el área del galpón y se deje constancia de los particulares indicados en la presente acción de amparo.
18. Indicó el domicilio procesal del agraviado, de la agraviante y sus hermanas.
Consta a los folios 35 y 36, resultas de la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2019.
Riela alos folio 37 al 56, agregación de las resultas de la práctica de la medida innominada (cumplida) de fecha 20 de diciembre de 2.019, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia rationemateriae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidoslos derechos constitucionales consagrados en los artículos115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento compete a éste Juzgado por el territorio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2019, por el ciudadanoMAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.588.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.107, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, anteriormente identificados.
Asimismo, se observa que dicha acción de amparo fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2019, se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por guardia, y a la presunta agraviante RUTH MARY GUERRERO RIVAS,anexándoles las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, se decretó medida innominada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 271-2019, siendo practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2019.
Igualmente se evidencia a los folios 35 y 36, resultas de la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2019, y consta al folio 37, agregación de las resultas de la práctica de la medida innominada (cumplida) de fecha 20 de diciembre de 2.019, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, es importante señalar que en virtud de la Pandemia los procesos se paralizaron desde el 16 de marzo de 2020,en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19 (CORONAVIRUS), y en atención a las Resoluciones 001-2020 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020y 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020; mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, quedando de Guardia los Tribunales solo para los asuntos de urgencia tales como Amparos Constitucionales en curso o nuevos, asimismo en atención a las Resoluciones N° 008-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 005-2020 emitida por la Sala de Casación Civil,este Tribunal comenzó a laborar con Despacho Ordinario y Virtual a partir del mes de octubre del año 2020.
Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte actora ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, no le dio el impulso necesario a la presente acción de amparo, por cuanto desde el momento en que fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2019,hasta la presente fecha, no ha manifestado interés en la presente causa, por lo que resulta concluyentedeclarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.
Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, expediente número 13-0134, que estableció:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:

“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Ha sidocriterio reiterado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, visto que la parte actora no manifestó interés a través de actos válidos para que se procediera con la continuación de la acción de amparo constitucional desde que fue admitidaen fecha 16 de diciembre de 2019, hasta la presente fecha 15 de marzo de 2021,por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, lo que genera como consecuencia el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZy consecuencialmente terminado el procedimiento. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoMAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ,asistido por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en contra de la ciudadana RUTH MARY GUERRERO RIVAS, por la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora desde la admisión del presente amparo –16 de diciembre de 2019hasta el hasta la presente fecha 15 de marzo de 2021-- lo que ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma. Y ASI SE DECIDE

TERCERO:No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria. Y ASI SE DECIDE

CUARTO:Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte agraviada. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las oncey veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO


Exp. Nº 11.399


HDMG/CJVM/ymr.