REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
210º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.443
PARTE DEMANDANTE: LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322, domiciliado en San Rafael del Chama sector las Adjuntas calle principal finca el Arca de Noel del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 2.021, correspondió por distribución la demanda, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogado en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en su propio nombre y representación, contra el ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, anteriormente identificados.
En fecha 18 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencio que la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, intima el pago de Honorario Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, por la actuación y asesoría con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con los artículos 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el articulo 22 de la Ley de Abogados.
En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, consideró: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
Así mismo, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmira Molina Velasco contra Pattex, C.A.)
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifique en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”
Con fundamento en los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, que se tramita el primero por el procedimiento de la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo debe tramitarse por el procedimiento breve, conforme a la previsión legal contenida en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, que tales motivos conllevan a que la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, en atención a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en su propio nombre y representación, contra el ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de marzo de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. EXPEDIENTE Nº 11.443. INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el cuaderno de medida de embargo surgido del expediente número 11.443, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA. DEMANDADO(S): AQUILES HERNANDEZ ALTUVE. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
CJVM/ymr.
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