REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, doce (12) de mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO: LP61-V-2017-000350
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.341, domiciliada en la Avenida Independencia de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 118.468, domiciliada en la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: TOMAS RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.107.465, Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 212.346, domiciliado en Caracas y de transito por esta Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, up supra identificada, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio 39.

En fecha primero (01) de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda, lo admitió y ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la narrativa de los hechos relativo a que deberá indicar la fecha exacta en que inicio y culmino la relación la relación (día, mes y año), folio 40.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, la ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, asistida por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, folio 42 al 47.

Posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto el escrito de subsanación, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, folio 50 al 53..

Consta al folio cincuenta y cuatro (54), resultas de la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, folio 54.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional, con la publicación del respectivo Edicto de Ley, folio 56 al 58.

En fecha dos (02) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la notificación del ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, folio 59 al 62..

En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se recibieron las resultas de la notificación del ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, folio 65 al 73.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada, folio 74.

En el lapso legal correspondiente, la parte actora asistida de abogada consignó escrito de promoción de pruebas folios 75 al 79.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda y de pruebas, folio 80 al 123.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las partes del proceso, en consecuencia, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/12/2018.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2018, en virtud de que no hubo despacho se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 17/01/2019.

En fecha cuatro (04) de abril de 2019, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la representación fiscal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2019, visto que las partes y las representación Fiscal se encontraban debidamente notificados y habiendo transcurrido el lapso de abocamiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, acordó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba y acordó diferir la celebración del inicio de la fase de sustanciación para el día 22/07/2019, folio 143.

Siendo la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, compareció la parte demandada asistido por su abogado. Se prolongó la audiencia, para el día 24/09/2019, folio 146 al 151 y su vuelto.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, la Jueza YURAIMA PEÑA DE ROJAS se abocó al conocimiento de la causa, folio 152.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas de la parte actora y prolongo la celebración para el día 10/10/2019, folio 153 al 154.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación, folio 155 al 168.

En fecha tres (03 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, realizo computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interposición del recurso de apelación interpuesto dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, folio 169.

En la misma fecha tres (03 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano admitió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte apelante señalara la copias que considerara pertinentes, folio 170.

En fecha diez (10) de octubre de 2019 la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a señalar las copias pertinentes, en relación a la apelación interpuesta folio 171 al 173.

Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Sustanciación, se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente, no compareció la parte demandada presente su apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte demandada, se prolongó la presente audiencia ara el día25/10/2019, folio 173 al 175.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2019, se certificaron las copias señaladas por la parte demandada apelante, y fueron remitidas al Tribunal Superior a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesta, folio 176 al 177.

Llegado el día de la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se celebro, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente, no compareció la parte demandada presente su apoderado judicial, se dio continuidad a la materialización de las pruebas de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró la terminación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, folios 184 al 186.

En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 193 al 194.

En fecha siete (07) de noviembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 198.

En fecha siete (07) de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 199.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó no fijar la audiencia de Juicio Oral Publica y Contradictoria en virtud de recurso de apelación interpuesto, folio 200.

Posteriormente por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2019, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria del auto de fecha 07/11/2019, y procedió a fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/12/2019, a las 10:00 a.m, folio 201.

En fecha seis (06) de diciembre de 2019, mediante auto se difirió la audiencia para el doce (12) de diciembre de 2019 a las 09:00 de la mañana, folio 202

En fecha 12/12/2019, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, y el tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia a los fines de que consten a los autos la resulta de la apelación interpuesta, folio 205 al 206

En fecha tres (03) de febrero de 2020, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, folio 211 al 266.

En la misma fecha tres (03) de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, vista las resultas del recurso de apelación interpuesto acordó fijar la celebración de la audiencia de Juicio Oral Publica y Contradictoria para el día diecinueve (19) de febrero de 2020.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes y en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día cuatro (04) de marzo de 2020 a las 09:00 de la mañana, quedando las partes debidamente notificados, ordenándose imprimir el acta en el estado en que se encontrara en sistema iJris 2000 y agregarlo a los autos folio 269 al 270.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, por auto el Tribunal de Juicio, acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el acta manuscrita de fecha 19/02/2020 y procedió a imprimir el acta que se encontraba en el sistema Juris 2000y agregarlo a los autos, folio 284 al 287.

Llegado el día de la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, se celebró, comparecieron las partes con su representación jurídica, se prolongo la audiencia para el día 13 de marzo de 2020, quedando las partes debidamente notificados, folio 288 al 291 y su vuelto.

En fecha trece (13) de marzo de 2020, se celebro la audiencia, comparecieron las partes, se evacuaron y se incorporaron las pruebas, y en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica, se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas, asimismo se ordeno la impresión del acta en el estado en que se encontrara cuando fuera restablecido el servicio de energía eléctrica, folio 292 al 300.

En fecha siete (07) de octubre de 2020, en virtud del reinicio de las Jurisdiccionales luego de las contingencias por el covid –19, el Tribunal por auto acordó, notificar a las partes y a la representación fiscal a través de llamadas telefónicas a los fines de darle continuidad a la presente causa en el estado en que encontraba, folio 301.

En la misma fecha siete (07) de octubre de 2020, se ordenó realizar computo por secretaria a los fines de verificar el lapso que había transcurrido para dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que habían transcurrido cero (00) días de despacho, folio 302.

En fecha nueve (09) de febrero de 2020, la parte demandada ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, presente con su apoderado judicial, consignaron diligencia a los autos, dándose por notificado, y solicitando se notificara a la parte actora ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, a los fines de que se proceda a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, folio 303 al 304 y su vuelto.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó por auto de fecha 01/03/2021, dar por notificado a la parte demandada ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó realizar llamada telefónica a la parte actora ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, la cual fue materializada y positiva , quedando la misma notificada, y se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal Decimo Quinto, folio 305 al 307.

En fecha ocho (08 de marzo de 2021 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimo Quinto, folio 308.

Por auto de fecha ocho (08 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, , en virtud de que las partes se encontraban debidamente notificadas y que constaba a los autos la notificación firmada de la representación fiscal, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que dictaría el Dispositivo del fallo al quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha antes mencionada a las 10 de la mañana, no ordenando la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, folio 309.

Llegado el día y concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso:

Que ha mantenido una unión estable de hecho por más de veintidós años, con el ciudadano Tomas Ramírez Lobo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.465, domiciliado en la población de Mucuchies, avenida Independencia, casa de teja N° 11, diagonal a la Escuela artesanal y desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) desde el diez (10) de febrero del año 1995 hasta el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) que fue la separación y que convivieron juntos. Que desde hace 8 meses han mantenidos problemas, que él manifiesta que todo los bienes que tienen son de él porque están a su nombre, que no cumple con sus deberes de padre. Que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos JOHAN MAGLEY, WILLY DIXON y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad. Solicita que se declare la Unión Estable de Hecho entre TOMAS RAMIREZ LOBO y MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE. Solicito medidas de prohibición de enajenar y gravar.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su contestación de la demanda la parte demandada, expuso:

Que rechaza y contradice en toda forma legal los hechos narrados por la parte actora por cuanto no se ajustan a la realidad. Que la parte actora miente respecto al tiempo que duro la relación, por cuanto comenzaron a vivir juntos como marido y mujer desde el 10 de febrero de 1995 hasta el 25 de agosto de 2015. Que reconoce plenamente ser el padre de sus tres (3) hijos, todos mayores de edad. Que reconoce que vivieron juntos en concubinato desde el 10/02/1995 hasta el 25/08/2015, pero debe ser una decisión judicial quien dicte dicho reconocimiento.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/03/2020, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dando continuidad en fecha 13 /03/2020, dirigida por la jueza quien aquí decide, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, presente su apoderada judicial abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO,. Compareció la parte demandada ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, presente apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, no se encontraba presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes presentes, concluidas las actividades procesales, de conformidad con el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por suspensión del servicio de energía eléctrica se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, sin embargo, motivado a la Pandemia del Covid 19, en fecha 07/10/2020 se reanudo la causa en el estado que se encontraba, se ordenó realizar computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para dictar el dispositivo en la presente causa, como consecuencia, se acordó notificar a las partes. En fecha 15/04/2021 se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento N• 162 a nombre de WILLY DIXON, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada obra al folio 6 y su vuelto. 2.- Acta de Nacimiento N• 32 a nombre JHOAN MACKLEY emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada obra al folio 7 y su vuelto. 3.- Acta de Nacimiento N 157 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada obra al folio 8 y su vuelto. Esta juzgadora las valora por constituir documentos público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Fotostatos de cédulas de identidad que obran a los folio 9, 10 y 11, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad tal como constan en acta de fecha 24/09/2019 que obra inserta del folio 153 al 154 en consecuencia no se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “b”. 5.- Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael a nombre de TOMAS RAMIREZ LOBO y MARIA NARCISANA MORENO de fecha 23 de abril de 2007, inserta en el folio 23, en original. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionarios facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 6.- Contrato emitido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Parameña” R.L que en original obra al folio 114 al 115, el cual fue materializado a los folios 112 al 113, de la misma se desprende que la ciudadana Maria Narcisana Moreno Monsalve, figura como “esposa” en la tabla del Servicio Funerario amparado por dicha Coorperativa, contratante ciudadano Tomas Ramírez Lobo. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Póliza de Seguro HCM individual QUALIATAS SALUD Cuadro Póliza –Recibo de Prima, n• de póliza HCMI-011000-5682 que obra del folio 106 al 110 materializadas del folio 105 al 109, de la misma se desprende que la vigencia de tal póliza es desde el 16/01/2016 hasta el 16/02/2017, figurando la ciudadana Maria Narcisana Moreno Monsalve, como “cónyuge” del titular de la póliza ciudadano Tomas Ramírez Lobo, esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JOSE OLINTO MONSALVE VILLARREAL, MARIA FELINA MORENO MONSALVE y. RIGOBERTO ENRIQUE RIVERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.647.390, V- 7648.303 y V- 3.766.007, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como ha sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, hubo contradicción en sus respuestas, en consecuencia, esta juzgadora los desecha del proceso no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Actas de nacimiento promovidas por la parte demandante con su correspondiente número e cedula que rezan en el folio 06, 07 y 08, pruebas que ya fueron valoradas up supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad nombre de RAMIREZ MORENO JHOAN MAKLEY, WUILLY DIXON y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obran a los folio 9, 10 y 11, pruebas que ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchies Documental que fue incorporado a petición de la parte actora, pruebas que ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte actora 4.- Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunspección Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, expediente 11145 inserto del folio 89 hasta el folio 96 siendo materializada del folio 86 al 95 en copia certificada. Esta juzgadora la considera impertinente por cuanto no aporta prueba alguna al caso que se ventila en la presente causa, en consecuencia se desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. 5.- Documento de propiedad del inmueble donde hoy habita la ciudadana MARIA NARCISNA MORENO MONSALVE del folio 18 al folio 22 y sus vueltos, prueba que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como se evidencia en acta de audiencia de sustanciación que corre inserta del folio 184 año 186 de fecha 25/10/2019, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el articulo 450 literal “b” de la ley especial. 6.- Copia Fotostática simple del Documento de Propiedad donde funciono un fondo de Comercio. Documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como se evidencia en acta de audiencia de sustanciación que corre inserta del folio 184 año 186 de fecha 25/10/2019, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “b” de la ley especial. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ RUTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.695, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, su testimonio no aportó datos de interés para la resolución de la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se declara.

Se deja constancia que la testigo ciudadana LISBETH KARIN QUINTERO DAVILA, no fue presentada en la audiencia de Juicio para rendir su declaración, en consecuencia, no se aprecia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “b” de la ley especial. Así se declara.

C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
1.- Edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 29 de noviembre de 2017 que corre inserto al folio 57, fue incorporado mediante la lectura de un extracto de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS

En el caso de marras el adolescente, cumplió su mayoría de edad en fecha 25/08/2017, sin embargo, no fue presentado el día y hora señalados a los fines de escuchar su opinión. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
De igual manera establece la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mejer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabado del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
“Artículo 119: Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, identificada en autos, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho con el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, alegando la convivencia como marido y mujer desde el diez (10) de febrero del año 1995 hasta el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual a su decir decidieron separarse.
Por su parte el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, contradijo, negó y rechazó los alegatos de la parte actora. Reconoce que vivieron juntos en concubinato desde el 10/02/1995 hasta el 25/08/2015.

Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado que los ciudadanos MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE y TOMAS RAMIREZ LOBO, procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad. Que ambas partes coinciden en que la relación se inició el 10 de febrero del año 1995, que se contradicen en la fecha de finalización de dicha relación, sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos pruebas contundentes a los fines de demostrar que efectivamente esa unión estable se culminó en fecha 25/08/2015, muy por el contrario, ha quedado demostrado que la ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE figuraba como su “esposa” o “cónyuge” en fechas posteriores a la del año 2015. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja pues ambos eran de estado civil solteros, en consecuencia, siendo deber de esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar que los ciudadanos MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE y TOMAS RAMIREZ LOBO, identificados en autos, mantuvieron una relación estable de hecho desde (10) de febrero del año 1995 hasta el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARIA NARCISANA MORENO MONSALVE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.341, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.465, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, desde el 10 de febrero del año 1995 hasta el 03 de diciembre del año 2016. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA PACHECO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA PACHECO


MIR /mir
ASUNTO: LP61-V-2017-000350