REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de mayo de 2021
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000601
CASO : LP02-S-2020-000601


AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 10-05-2021, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-145102-2020 seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenos días esta representación fiscal no es quien lleva la investigación de la causa pero asisto por el principio de la unidad del ministerio Publio a pesar de que existe una experticia psicológica donde concluye con estrés mixto se evidencia a la declaración de la víctima que los hechos no son a razón del genero sino por una herencia. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.- no se admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1 . Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez … …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse PEDRO LUIS ZAMBRANO ,venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 02/01/1965, de 56 años de edad, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.710, hijo del ciudadano Francisco Zambrano (F) y de la ciudadana Petra Noguera (F), oficio u profesión Comerciante , Domiciliado Avenida 18 Con Calle 4 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0412-1657907. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:15 .m. “no deseo declarar. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días esta defensa técnica en relación a la exposición del ministerio publico se adhiere va la misma solicitud ya que los hechos que narra la presunta víctima no se encuadran en la ley de violencia existen problemas legales los cuales se han se intentado arreglar de manera amistosa sin llegar acuerdos, no quieren reconocer los derechos que el mismo tiene sobre la casa , ellos no quieren que el llegue a la casa el ya abandono la casa para evitar inconvenientes , primero va una tía luego la otra hermana y así van a denunciar , solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa, ellos comenzaron hacer la declaración sucesoral pero solo sacaron el rif y no han hecho más nada . Es todo.”

MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 01-12-2021, recibida por este tribunal en fecha 14-01-2021, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIREIDA ALTAGRACIA ZAMBRANO, la cual en la audiencia de imputación de fecha 10-05-2021, la propia representación fiscal solicito “no se admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1” de tal manera que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por la posesión de una casa, la cual se encuentra en sucesión y así lo indica la propia víctima en la experticia psicológica; de tal manera se evidencia que el hecho no surge por su condición de mujer, siendo este un requisito fundamental para poder encuadrar la conducta del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO , en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que atendiendo a lo asentado en el artículo 15 en su numeral 1 define la violencia psicológica de la siguiente manera:

“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).

En el artículo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño, según Grisanti. Indica el autor que se establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad.
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Asimismo, indica Grisanti que los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito de envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas estas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños, por ejemplo.

Ahora bien, según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.

Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la fiscal solicita en la audiencia de imputación el “…solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con articulo 300.1 ya que no existe delito que imputar a mi defendido,...” en consecuencia, este tribunal debe declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO , en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la presunta víctima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase






EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria