REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticuatro (24) de mayo dos mil veintiuno 2021.
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 3594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y SAIDA DEL VALLE RONDON DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.355.499 y V- 14.249.005, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.958.459, V-16.934.178, V-8.014.911, V-21.023.115 y V-16.742.322, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 69.831, 294.432, 23.708, 298.467 y 127.778, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CIUDAD DE MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ, AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR LA PEDREGOZA, EDIFICIO S/N, LA CUMBRE DEL CAUCHO, FRENTE AL CEMENTERIO JARDINES DE LA INMACULADA.
Parte Demandada: FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, LUIGUINO VENDRAME VELAZCO y JANETH DEL ROSARIO FERRERI DE VENDRAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.463.742, V- 8.081.738 y V-10.237.966, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, con domicilio procesal en la siguiente dirección: OFICINA DE LA DEFENSA PUBLICA, UBICADA EN LA PARTE ALTA DEL CENTRO COMERCIAL PINTACENTRO, SITUADO EN LA AV 15 CON CALLE 1 DEL BARRIO BOLIVAR, AL LADO DE LA PANADERIA AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Asunto: NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
II
MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA AGRARIO de los demandados de autos, ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELASCO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2021, que obra agregado a los folios 211 al 236, promovió la cuestión previa de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Siendo esta la oportunidad legal para oponer Cuestiones Previas en la presente causa, con fundamento el los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 346 CPC y por remisión de este en el numeral 2° del artículo 340 de ese mismo Código, opongo al libelo cabeza de autos el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en el cual a todas las luces ha incurrido la parte actora, al omitir de manera ERRONEA o quizás FRAUDULENTA, indicar en su libelo de DEMANDA el DOMICILIO de los DEMANDADOS, siendo que tal indicación constituye un requisito legal, esencial e indispensable a los efectos de la citación y de todas sus consecuencias legales y constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva…” (folio 211).
Asimismo se constata que en los folio 319 al 331, obra agregado escrito, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA AGRARIO de los demandados de autos, ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELASCO, en los términos siguientes:
“… Por lo que, si bien es cierto las direcciones no se indicaron en el libelo de la demanda, no es preclusivo indicarlas ahí como sugiere la Defensora a espaldas de la jurisprudencia antes citada, sino que estas pueden ser indicadas mediante diligencias, como se hizo durante el proceso. La Defensora expresa que al no indicarse las direcciones en el libelo sino mediante diligencias se comete fraude procesal, de modo que a su errado entender lo que constituye el fraude procesal es el documento donde se señalan las direcciones para la práctica de la citación. Aduce la defensora que como la dirección no se indica en el libelo sino en diligencias, se esta en presencia de una flagrante artificioso engaño para subvertir el orden procesal, lesionando el derecho a la defensa; dando a entender que si la dirección se expresa en el libelo no habría fraude, pero si se expresa en diligencias si hay fraude. Incurre en grave error la defensora pues según la jurisprudencia antes citada, ni es preclusivo indicar las direcciones en el libelo, ni el documento en que se indiquen nada tiene que ver con lo que la sala constitucional ha dicho que compone el fraude procesal.
A mayor abundamiento, alega la Defensora que los demandantes se han contradicho al indicar el domicilio de los codemandados que ella representa y especialmente al indicar el de FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, hecho que resulta falso pues, lo novedoso que se indicó en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019 fue la información de la residencia de este ciudadano codemandado, y que como ya se indico antes, con apoyo de reconocida doctrina, la residencia y el domicilio son conceptos diferentes por lo que indicar la residencia en la ciudad de Mérida no contradice en nada el domicilio señalado en el libelo de demanda, domicilio y residencia no son sinónimos, son conceptos diferentes que pueden perfectamente no coincidir. En la mencionada diligencia se mencionó que ambos codemandados están domiciliados en el Estado Mérida, este contiene al Municipio Alberto Adriani, en el que se ubica la ciudad de El Vigía, por lo que no es un error expresar que los codemandados tienen su domicilio en el estado Mérida, pues en este estado está ubicada la ciudad de El Vigía, donde se señaló que FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO tiene su domicilio, cosa distinta, es decir, como afirma la Defensora, que los demandados tienen domicilio en la Ciudad de Mérida, ciudad que se ubica en el Municipio Libertador, lo que supone un cambio del lugar de domicilio del citado codemandado, cambio que alega la defensora partiendo del certificado del Registro de información Fiscal del ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, el cual indica su domicilio fiscal y no su domicilio civil, pero más aún, en dicho domicilio fiscal señala una dirección en la ciudad de El Vigía. No se entiende cómo es que la ciudadana defensora partiendo del domicilio fiscal ubicado en la ciudad de EL Vigia, concluye que el domicilio civil del demandado antes referido es en la ciudad de Merida y no en El Vigia…”.
Igualmente en fecha 12 de mayo de 2021 folios 333 al 335, la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA AGRARIO de los demandados de autos, expuso:
“… Ratifico la cuestión previa por defecto de forma en el libelo prevista en artículo 206 de la LTDA, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estos es por no haberse en él el domicilio de los demandaos, solicitando al Tribunal que con fundamento lo pautado en el articulo 208 ejusdem, dado que del extenso escrito presentado por la contraparte en fecha 28 de abril de 2021, no queda claro si conviene en la cuestión previa opuesta y la subsana o se opone a ella, proceda a aperturar la articulación probatoria de ocho días señalada por la citada norma y solicitada también por la contraparte en su indicado escrito, permitiendo así la promoción y evacuación de pruebas y decidiendo al noveno día…” (vuelto del folio 333).
El Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agrario, actuando con el carácter de Defensa Publica de los codemandados FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELASCO, el cual opone la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la parte demandante a los folios 317 al 330, y visto el escrito agregado a los folios 333 al 335, este Tribunal observa que en el libelo de demanda se evidencia que fue señalado como domicilio de los demandados ciudadanos, FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELASCO, el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que al folio 164 del presente expediente, la parte demandante señala la dirección en la cual se iba a practicar dichas citaciones, en tal sentido considera esta Juzgadora que no se configura el defecto de forma de la demanda por omisión del domicilio de los demandados, señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA AGRARIO, actuando con el carácter de Defensa Publica de los codemandados FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELEASCO, identificados en actas procesales, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2021, que obra agregado a los folios 211 al 236. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo surgido en virtud de la oposición de cuestiones previas. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje las de la parte actora y los co-demandados, ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELASCO, en los domicilios procesales indicados por las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem y practique la de la co-demandada, ciudadana JANETH DEL ROSARIO FERRERI DE VENDRAME. Provéase lo conducente.
En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo. Líbrense las respectivas boletas, y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser dejadas en los domicilios procesales indicados por las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Igualmente, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y SAIDA DEL VALLE RONDON DE CARRERO o sus apoderados judiciales abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE; y los codemandados, ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, LUIGUINO VENDRAME VELASCO o a su Defensora Publica Agraria abogada MARIA ZORAIDA SUECUM ANGULO en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agraria, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dichas boletas en los domicilios procesales; y la de la codemandada, JANETH DEL ROSARIO FERRARI DE VENDRAME, a los fines de que practique la misma.
La Sria..,
Abg. Ana Núñez
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