REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
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SOLICITANTES: MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2021 y en fecha 27 de enero de 2021, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.914.704 y V 12354.945, Licenciados en Educación, ambos domiciliados, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 00424-7614292, correo electrónico: macastillo0204@gmail.com, teléfono: 0414-1774312, correo electrónico: luisdmarquezb73@gmail.com, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2260-21 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 11 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ.
Al folio 14, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 017; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre Eliana Guadalupe Márquez Castillo, venezolana, mayor de edad, (nacida el 11 de junio de 1996, de 24 años de edad) soltera, estudiante, cédula de identidad N° V-24.608.089, domiciliada actualmente en la ciudad de San Cristóbal del Estado Bolivariano de Táchira y civilmente hábil.- 3) Que constituyeron su residencia, hogar y domicilio conyugal hasta el presente que lo habitan de forma separada en el Sector El Carmen, calle 1, casa N° 11-50, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- 4) Que desde hace más de seis (06) años, no cohabitan, ni hacen vida en común, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 5) Que no hay bienes que repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 017; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre Eliana Guadalupe Márquez Castillo, venezolana, mayor de edad, (nacida el 11 de junio de 1996, de 24 años de edad) soltera, estudiante, cédula de identidad N° V-24.608.089, domiciliada actualmente en la ciudad de San Cristóbal del Estado Bolivariano de Táchira y civilmente hábil.- Que constituyeron su residencia, hogar y domicilio conyugal hasta el presente que lo habitan de forma separada en el Sector El Carmen, calle 1, casa N° 11-50, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- Que desde hace más de seis (06) años, no cohabitan, ni hacen vida en común, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que no hay bienes que repartir..
En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace más de 06 años; y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.914.704 y V 12.354.945, Licenciados en Educación, ambos domiciliados, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 00424-7614292, correo electrónico: macastillo0204@gmail.com, teléfono: 0414-1774312, correo electrónico: luisdmarquezb73@gmail.com, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA FERMINA CASTILLO DE MARQUEZ Y LUIS DUBALDO MARQUEZ BUSTAMANTE, contraído fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 017; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre Eliana Guadalupe Márquez Castillo, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna; este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.
Siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2260-21
CERR/Meeo/dv.
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