REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 665-21.
PARTE SOLICITANTE: NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.793.559 y 14.249.753 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LUISA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.399.256, inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 76.041 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.793.559 y 14.249.753 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada MARIA LUISA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.399.256, inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 76.041, mediante la cual solicita el divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los N° 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de de junio del año 2015.
En fecha 30 de noviembre del año 2020 (f.09 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ.
En fecha 25 de enero de 2021 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dicha boleta consta agregada a los folios 10 y 11.
En fecha 26 de abril del año 2021 (f. 15) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve y quince de la mañana (09:15AM) se presentaron los ciudadanos antes identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.




II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, asistidos de la abogada MARIA LUISA CONTRERAS (todos plenamente identificados en las actas del proceso), expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 14 de febrero de 2017 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 07, año 2017.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización las cumbres, calle Camagua, Avenida 6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, la convivencia como esposos, se inicio en armonía y amor, al transcurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de que se trataron de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres. El 10 de enero de 2020 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y cada uno vive en lugares distintos, sin que hasta los actuales momentos exista reconciliación. Por los motivos antes expuestos acuden ante el tribunal a los fines de solicitar se declare el divorcio, fundamentando la acción de divorcio conforme lo previsto en los artículos, 20, 26, 75 y 77 de la Concitación de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) en cuanto a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en la cual se señala:

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.


De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda los solicitantes ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, consignaron copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 07, año 2017..
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 07, año 2017.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitantes ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, la convivencia como esposos, se inicio en armonía y amor al transcurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de que se trataron de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres. El 10 de enero de 2020 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y cada uno vive en lugares distintos, sin que hasta los actuales momentos exista reconciliación, estos hechos son debidamente ratificados por los cónyuges ya nombrados en fecha 26 de abril de 2021 (f. 15). Ahora bien, estos hechos expuestos y debidamente ratificados en la oportunidad de ley se subsumen a las consideraciones hechas por la sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el artículo 185 o por otras razones sobrevenidas como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del año 2015 sentencia Nro.693 expediente número 12-1163. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 02 de junio del año 2015 expediente número 12-1163, sentencia número 693, solicitado por los ciudadanos NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS Y CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.793.559 y 14.249.753 respectivamente.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos
NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.793.559 y el ciudadano CIRO ANGEL MORAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.249.753 en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 07, año 2017
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA