REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3238.-
I
PARTES:
JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE MUÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 4.492.718 y V- 8.010.361, domiciliados el primero en la Urbanización San Marcos, Sector la Pedregosa, Avenida Principal, Nº 5-37, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y la Segunda Urbanización Las Tapias, Edificio Curary, Piso 5, apartamento 5-1, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.662.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 212.780, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE MUÑOS, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 05 y sus respectivos vueltos).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (7 y 8).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), mediante escrito presentado por el ciudadano JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (F.09).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (10).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), la Alguacil Accidental de este Tribunal, declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el día dieciocho (18) de marzo de 2021, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelve la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE MUÑOS, ya identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2005, según consta en acta de Matrimonio Nº 57, folio 115… … Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal estuvo en el Kilómetro 13, carretera Mérida - Jaji, Sector El Cerrito, casa Nº 0-2, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, ciudadano juez, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Una vez expuesta la situación de hecho nosotros, fundamentamos la presente solicitud de DIVORCIO en el artículo del código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Expediente 12-1163. La cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil… … en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, existen bienes y ganancias que liquidaran una vez que disuelvan en vínculo matrimonial. Por las razones anteriores expuestas, es que acudimos a usted ciudadano JUEZ a su competente autoridad en nuestros nombres para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (f.1vto y f.2), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-
2) Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos MUÑOS RAMIREZ JONY RAFAEL Y MARQUEZ DE MUÑOS ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 4.492.718 y V.- 8.010.361 respectivamente, este Tribunal les otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 3).
3) Copia Certificada del Registro Civil de Matrimonio, Acta Nº 57, correspondiente al año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha veintidós (22) de enero de 2021, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs. 4 y 5).
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y vto y f. 2) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE MUÑOS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: JONY RAFAEL MUÑOS RAMIREZ y ALEJANDRINA MARQUEZ DE MUÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.492.718 y V- 8.010.361, domiciliados el primero en la Urbanización San Marcos, Sector la Pedregosa Avenida Principal, Nº 5-37, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y la Segunda Urbanización Las Tapias, Edificio Curary, Piso 5, apartamento 5-1, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, correspondiente al año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha veintidós (22) de enero 2021.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. (2.021).- 210º de la Independencia y 162º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
OVALLES SRIA.
Yaos/az
Exp. Nº 3238.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece, al quince (13 al 15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Yaos/az
EXP. Nº 3238
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