REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021).--------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4392-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.510.195, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 4, casa número 33, manzana 9, primera etapa de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JONSDER RICARDO LEAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.223.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.341, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano pide se le declare junto a los ciudadanos: DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, NELSON ANDRES LEAL VALERA y JOSE GREGORIO LEAL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.991.923, V-18.124.608, V-19.894.989, y V-19.894.576, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.475, quien residió junto a su familia en La Urbanización Don Luis, calle 4, casa número 33, manzana 9, primera etapa de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), según consta en Acta de Defunción Nº 465, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al diecinueve y sus vueltos( fs.01 al 19 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto al folio veintiuno y su vuelto (f. 21 y vto), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: IDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA y JULIO RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-4.489.862 y V.-7.029.084 respectivamente de acuerdo a los particulares promovidos en la misma. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (f.21 y vto y f. 22).

En fecha diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021), auto del tribunal a través del cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, no se hicieron presentes ni los testigos ni el solicitante razón por la cual se DECLARO DESIERTO EL ACTO, folio veintitrés (f.23).

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito por el ciudadano: NELSON ANTONIO LEAL, asistido por el abogado en ejercicio JONSDER RICARDO LEAL RIVAS, identificados en autos, a través de la cual expone: Solicito nuevamente se fije fecha y hora para escuchara los testigos y asimismo solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuento con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio veinticuatro (f. 24).

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintiuno (2021) mediante auto del tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fijo para el día 16 de abril 2021, para oir la declaración de los testigos identificados a los autos; asimismo, acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y ordenó que el mismo se publicara en la cartelera de este tribunal. Folio veinticinco y su vuelto (f.25 y vto)

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos IDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA y JULIO RAMON FLORES, identificados en autos, rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares promovidos en la solicitud. Folios veintiséis y veintisiete (fs. 26 y 27).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio (28)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.510.195 de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JONSDER RICARDO LEAL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.223.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.341, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, NELSON ANDRES LEAL VALERA Y JOSE GREGORIO LEAL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.991.923, V-18.124.608, V-19.894.989, y V-19.894.576, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.475, domiciliada en La Urbanización Don Luis, calle 4, casa número 33, parcela 9, primera etapa de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), según consta en Acta de Defunción Nº 465, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al diecinueve y sus vueltos( fs.01 al 19 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NELSON ANTONIO LEAL, OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL, DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, NELSON ANDRES LEAL VALERA, JOSE GREGORIO LEAL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.510.195, V-9.026.475 V- 16.991.923 V- 18.124.608 V- 19.894.989 V- 19.894.576, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cinco, nueve, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho y diecinueve, (fs. 5, 9, 10, 12, 14 y 16,) marcadas con las letras “A”, “D”, “E”, “G”, ”I”,”K”, de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 32, correspondiente al año 1981, perteneciente a los ciudadanos NELSON ANTONIO LEAL y OLMIDA DEL CARMEN VALERA ARAUJO emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, marcada con la letra “B”, (fs. 6 y vto). Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos NELSON ANTONIO LEAL y OLMIDA DEL CARMEN VALERA ARAUJO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.195 y V-9.026.475 e igualmente, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 465, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL (Causante), marcada “C”, (fs. 7 y 8).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento de la ciudadana OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.475, cuyo fallecimiento aconteció en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), y que fue a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Neumonía Bilateral; Covid -19, según certificado médico Nº 3944814, emitido por la Dra. Fanny Castillo, e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Acta de Nacimiento Nº 574, correspondiente al año 1984, perteneciente a la ciudadana DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, Acta Nº 96, correspondiente al año 1987, perteneciente a la ciudadana DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, Acta Nº 341, correspondiente al año 1989, perteneciente al ciudadano NELSON ANDRES LEAL VALERA, y Acta Nº 201, correspondiente al año 1991, perteneciente al ciudadano: JOSE GREGORIO LEAL VALERA:, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del estado medida, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo y Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran insertas a los folios once, trece, quince, y diecisiete, (fs. 11, 13, 15 y 17) marcadas con las letras “F”, “H”, “J” y “L” respectivamente de la presente solicitud.
Con respecto a dichos documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrado son hijos legítimos de la ciudadana OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide..
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios 26 y 27, de la presente solicitud, que los ciudadanos ELBIGIA MARQUEZ VEGA Y JULIO RAMON FLORES, identificados en autos, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios sobre los particulares promovidos. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, NELSON ANTONIO LEAL, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que junto a los ciudadanos DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, NELSON ANDRES LEAL VALERA, JOSE GREGORIO LEAL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.991.923, V- 18.124.608, V- 19.894.989, V- 19.894.576, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 a.m). En consecuencia, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 25), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos NELSON ANTONIO LEAL, DAYANA COROMOTO LEAL VALERA, DAYARI DEL CARMEN LEAL VALERA, NELSON ANDRES LEAL VALERA y JOSE GREGORIO LEAL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.510.195, V- 16.991.923, V- 18.124.608, V- 19.894.989 y V- 19.894.576, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos, de la causante OLMIDA DEL CARMEN VALERA DE LEAL, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.475, cuyo último domicilio fue en la Urbanización Don Luis, calle 4, casa número 33, parcela 9, primera etapa de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 pm), según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, Acta No. 465, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 211º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4392 YAOS/az/ao OVALLES. SRIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintinueve, treinta, treinta y uno, y treinta y dos con sus respectivos vueltos (29 al 32 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4392-