REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 3.240.-
I
PARTES
MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.214.213 y V-16.148.289, respectivamente, domiciliados la primera en Manzano bajo, Urbanización Villa Esperanza, Torre “E” Apartamento 2-4, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el Salado, Sector la Montañita, Casa sin número Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.502., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.173. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (01) folio útil, y cinco (05) anexos, presentada por los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 6 y sus respectivos vueltos).

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), mediante diligencia presentada por los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL, plenamente identificadas a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (10).

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), el Tribunal acordó certificar por secretaria las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emita su opinión en cuanto al presente expediente, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, lo cual corre inserto al once (11).
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintiuno (2.021), la Alguacil accidental de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (12 y 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, asistidos por el abogado en ejercicio: SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“El día veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual consta en acta de Matrimonio Nº 52… …Después de contraído el prenombrado Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Manzano Bajo Urbanización Villa Esperanza Torre “E” Apartamento 2-4, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariana de Mérida, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 07 de Julio del año 2015 y hasta la fecha no hemos reanudado, razón por la que hemos decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no es, ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que hemos decidido acogernos a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil de Venezuela. Asi mismo es importante precisar que de esta Unión Matrimonial no fueron procreados hijos. Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES.
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Escrito de libelo de demanda (f. 1 y vto.), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 2 y 3), por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y además se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-23.214.213 y V-16.148.289, en su orden, (f. 4 y 5), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, consignado por los cónyuges ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y SIMON ALBARRAN, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos al folio (01 y vuelto), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se observa que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y SIMON ALBARRAN, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

En consecuencia, este juzgador llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Así pues, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte del Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año 2014 y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.214.213 y V-16.148.289, respectivamente, domiciliados la primera en Manzano bajo Urbanización Villa Esperanza Torre “E” Apartamento 2-4, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, y el segundo en el Salado, Sector la Montañita, Casa sin número Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.460.502., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.173, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año 2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Registro Civil de la Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2.021).- 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES. SRIA






YAOS/ya.- EXP. Nº 3.240-





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintiuno. (2.021).-
211 º y 162º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce, quince, dieciséis (14, 15 y 16) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: MARIA LETICIA TOVAR LEON y RAFAEL SIMON ALBARRAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: SIMON JAVIER MENDEZ RANGEL. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital
a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre 2016.


OVALLES. SRIA ACCID.


YAOS/ya/ao-
EXP. Nº 3240.-