TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
209º Y 160º
EXPEDIENTE No.- S 009-2020
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: ROSENDO DE JESUS MEDINA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.322.751, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, casa 11-B, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.452.842, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº.73.206.
DEMANDADA: GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-28.038.110, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector El cairo, Casa S/N, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la población de Nueva Bolivia, Sector El Cairo, Casa S/N, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano: ROSENDO DE JESUS MEDINA MATHEUS, asistido por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, respectivamente antes identificados, quien solicito el Divorcio basándose en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No.-693 de fecha 2 de Junio de 2015, en contra de su conyugue GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-28.038.110, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector El cairo, Casa S/N, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Alego el solicitante en su escrito, que en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, la cual se encuentra inserta al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones.-
Igualmente manifestó que luego de su unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal, en la población de Nueva Bolivia, sector El cairo, Casa S/N, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que han permanecido separados desde el 26 de Junio del año 2.020, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que durante su unión no procrearon hijos ni existe ningún tipo de bienes ni derechos intangibles que puedan ser objeto de una posterior partición y liquidación.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.020, e inserto en el folio Ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio 185-A, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada. Igualmente librar Boleta de Citación a la ciudadana GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, identificada anteriormente.
En fecha 04 de Marzo de 2.021, suscribe diligencia el alguacil MARICARME PICO, donde consigna Boleta de Citacion, debidamente firmada por la ciudadana GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, identificada anteriormente. (Folios 10 y 11)
En fecha 16 de Marzo de 2.021, se dicto Auto donde se dejo constancia de la no comparecencia GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, identificada anteriormente, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de Divorcio 185-A. (Folio 12)
En fecha 18 de Marzo de 2.021, suscribe diligencia la ciudadana Alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada y sellada.(Folios 13 y 14).
En fecha 13 de Abril de 2.021, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS, identificado anteriormente, asistido por el Abg. ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN. (Folio 15).
En fecha 16 de Abril de 2.021, visto el Escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 13 de Abril de 2. 21 por la parte demandante, el Tribunal Admite las pruebas y fija la oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folio 16).
En fecha 28 de Abril de 2.021, rinde declaración testifical el ciudadano: ENDER BENITO VILLARREAL CABRITA. (Folio 17).
En fecha 28 de Abril de 2.021 rinde declaración testifical: ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO. (Folio 18).
En fecha 29 de Abril de 2.021, mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.244.974, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.322.751, en contra de la ciudadana: GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-28.038.110, esta Representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folios 19 y 20)
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por el ciudadano: ciudadano ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS, antes identificado (Folios 01 al 04) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 26 que riela en el folio (05), de fecha 06 de Diciembre de 2.019. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, en fecha 06 de Diciembre de 2.019. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que el solicitante, contrajo matrimonio civil por Registro de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y Así se Decide.-
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS y GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, antes identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06-07)
CUARTO: Declaración testifical de los ciudadanos: ENDER BENITO VILLARREAL CABRITA y ROSELYS JOSE TORRES BASTARDO, titulares de las cedula de identidad N° V- V- 12.798.771 y 14.053.135, respectivamente, de fecha 28 de Abril de 2.021, la cual riela al folio (17 y 18), en la misma ambos ciudadanos fueron conteste en afirmar que conocen desde hace varios años a los ciudadanos: ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS y GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON; que sabe y el consta que son esposos y que están separados desde aproximadamente desde junio del año pasado. Vista las declaraciones testimoniales la ciudadana Jueza le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien de ambas declaraciones se desprende que los cónyuges: ROSENDO DE JUSUS MEDINA MATHEUS y GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, tienen más de 10 meses separados quedando así probado el hecho invocado por la parte actora en cuanto a que tiene más de 4 meses separado de la ciudadana GOHANNI GERIMAR BRICEÑO CALDERON, y que no ha habido reconciliación entre ellos procede la disolución del vinculo matrimonial.- Así se decide.-
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.-446 de fecha 15 de mayo de 2.014, estableció el procedimiento a seguir con carácter vinculante cuando uno de los cónyuges demande la disolución del vinculo matrimonial y dejo establecido lo siguiente:
“…..Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado(artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los testigos sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Diez (10) meses, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano: ROSENDO DE JESUS MEDINA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.322.751, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, casa 11-B, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el solicitante, en fecha 06 de Diciembre de 2.019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida. Y al Registrador Principal del Estado Merida, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al solicitante a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
El Secretario Titular
Abg. Nelson E. Moreno A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-009-2020.
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