TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.607.-
SOLICITANTES: JOAO PAULO DOS SANTOS SERRA, de nacionalidad brasileño, mayor de edad, de estado civil casado, titular de pasaporte Nº CW 781628, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, de este domicilio y jurídicamente hábil, y la ciudadana MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.672, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 39, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 12 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 12 y su vuelto).
A través de constancia de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021) (folio 14), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 15.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOAO PAULO DOS SANTOS SERRA y MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES, ya identificados, el primero asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO plenamente identificado, y la segunda a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA identificado ut supra, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2.010) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 347, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión no procrearon hijos, del mismo modo manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Tulipán, Residencia Urdaneta, primer piso, apartamento 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil doce (2.012), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOAO PAULO DOS SANTOS SERRA y MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 347, correspondiente al año dos mil diez (2.010) (folio 07 y 08 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática del pasaporte del ciudadano JOAO PAULO DOS SANTOS SERRA (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES (folio 10). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de documento poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES al abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 39, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 03 al 05 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 347, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho desde el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2.012), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOAO PAULO DOS SANTOS SERRA, brasileño, mayor de edad, de estado civil casado, titular de pasaporte Nº CW 781628, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, de este domicilio y jurídicamente hábil, y la ciudadana MARÍA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.672, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que se evidencia de documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 39, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 347, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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