TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) mayo de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.574.-


DEMANDANTE: PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.853, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.301, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: YOLIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.826, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE)

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana YOLIMAR PEÑA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 06 y su vuelto).
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2.020), el ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, antes identificado, solicitó librar boleta de citación a la ciudadana YOLIMAR PEÑA en su carácter de parte demandada, indicando su domicilio en la siguiente dirección: San Juan de Lagunillas, sector El Llano, entrada a la urbanización el Mariano Urbina, casa sin número, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (folio 09).
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2.020), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2.020), acuerda conforme a lo solicitado, y en tal sentido, ordena remitir la boleta de citación librada a la ciudadana YOLIMAR PEÑA antes identificada, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas (folio 11).
Obra a los folios 14 al 17 resultas de la comisión conferida, referente a la citación de la ciudadana YOLIMAR PEÑA, antes identificada, de la cual se observa que el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Lagunillas, dejó constancia en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2.020) mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOLIMAR PEÑA parte demandada la cual corre agregada al folio 16.
A través de diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020), suscrita por la ciudadana YOLIMAR PEÑA antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual renuncia al lapso de comparecencia en la presente solicitud y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185 sentencia vinculante, hecha por su cónyuge PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCÚN antes identificado (folio 18).
Según constancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 20 debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN, antes identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLIMAR PEÑA, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), que acompaña junto a su escrito de solicitud. El requirente ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN, ya identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, calle Nº 2, casa Nº 0-22, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó el demandante ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN identificado ut supra, que se separaron de hecho desde el día quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

EL SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN y YOLIMAR PEÑA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 68, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018) (folio 03 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN y YOLIMAR PEÑA contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 68, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN antes identificado, que se separaron de hecho desde el día quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN y YOLIMAR PEÑA antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO GIOVANNY OROPEZA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.853, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.301, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOLIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.826, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 68, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.