TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8621.

SOLICITANTES: AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.026.930 y V- 8.042.712, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.136, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (Con Sentencia Vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 14 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 14 y su vuelto).
A través de constancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 17.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: Los solicitantes ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RICÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ MIGUEL TERÁN BAPTISTA y ANDREA ESTEFANIA TERÁN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.181.297 y V- 26.214.147, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento insertas ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros. 84 y 08, en su orden, correspondientes a los años mil novecientos noventa y dos (1.992) y mil novecientos noventa y ocho (1.998) respectivamente. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial San Francisco, calle San José, Nº 44, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2.015), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy seis (06) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RICÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 157, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (Folios 05 y 06 con sus vueltos.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, (Folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERÁN BAPTISTA y ANDREA ESTEFANIA TERÁN BAPTISTA, (Folios 11 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada del acta de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERÁN BAPTISTA y ANDREA ESTEFANIA TERÁN BAPTISTA insertas ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros. 84 y 08, en su orden, correspondientes a los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) y mil novecientos noventa y dos (1.992) respectivamente, (Folios 12 y 10 con sus vueltos.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (Folio 05 y 06 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2.015), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy seis (06) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos AGUEDA YOLANDA BAPTISTA PAREDES y MIGUEL ALFONSO TERÁN FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.026.930 y V- 8.042.712, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO RICÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.136, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.