REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO en su carácter Juez a cargo del del Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2021 (fs. 35 al 39) por laabogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en el juicio seguido por el ciudadanoQUINTERO QUINTERO ALIRIO JOSÉ por vencimiento de prórroga legal, contra PEÑA NAVA JOSÉ DIONISIO.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (vto. del f.48) este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».
En fecha 16 de abril de 2021 (fs. 35 al 39), laabogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderado judicial de la parte demandada, recusó al abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en los términos quese dan por reproducidos en esta decisión, y de los cuales se transcriben a continuación algunos párrafos:
«…En base al contenido del artículo y la doctrina citada, presento vía on line (Despacho Virtual, para luego ser consignado en el día y hora que me sea asignado conforme lo dispone ante la Secretaria de este Tribunal) la diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, con el presente escrito de fundamentación de mi formal RECUSACION […] DEL JUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 5 ya que se evidencia de las actas procesales que el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia definitiva.
[…]
…Ahora la situación dentro del juicio cambia, porque ya no podemos pensar en un “fraude procesal incidental” como fue planteado, sino que esas decisiones legales (empezando por la admisión de la demanda, que en la oportunidad en la que fue admitida, se hizo abierta contradicción con la prohibición ordenada por el Ejecutivo Nacional y admitida por el Poder Judicial, de no procesar demandas que conllevaran desalojo en la prohibición por la situación Covid 19, por ejemplo, advirtió, se planteó y fue también desestimado por ese Juez); pero hoy con las decisiones “interlocutorias” que comento, se plantean dos escenarios, que sugieren que se encuentran comprometida la igualdad procesal de las partes a la cual obliga el artículo 15° del código de Procedimiento Civil por dos razones:
PRIMERO: Porque las decisiones denotan que el JUEZ TIENE UNA INGNORANCIA (sic) CRASA O SUPINA DEL DERECHO.
SEGUNDO: que se todo lo anterior hiciera presumir una “COMPLICIDAD INTERNA” del Juez, que nos lleva, como lo señalé anteriormente, a un segundo escenario: DEMANDAR EL FRAUDE JUDICIAL EN FORMA AUTONOMA para poder probar nuestros alegatos…». (sic) (Corchetes de esta Superioridad)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 40 al 42), el Juez recusado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«…En horas de despacho virtual, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m) del día de hoy martes veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2.021), presente ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribe abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.248, en su condición de Juez Provisorio de este despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.799, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº. 103.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.767, parte demandada respecto al Vencimiento de Prórroga Legal en el juicio que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº 8577, representación que consta en poder judicial otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de dos mil veinte (2.020), inserto bajo el Nº 22, Tomo 17, folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2.021) (folio 168), en la cual consigna escrito de recusación que obra a los folios 169 al 173, en los términos siguientes”:
I
El Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia, debe pronunciarse previamente a su resolución de mérito, acerca de las defensas y excepciones siguientes:
La presente recusación adolece de los siguientes defectos formales.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: «La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…».
Como se observa, de acuerdo con dicha disposición, para que la recusación sea hecha en la forma de Ley, debe cumplir con los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) Debe ser propuesta mediante diligencia;
2) Debe ser interpuesta ante el Juez;
3) Debe expresar las causales y las causas que la motivaron previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, la razón de las exigencias de proponer la recusación mediante diligencia ante el Juez, no son otras que: «... evitar que la parte a espaldas del recusado haga falsas imputaciones al funcionario...». (Cuenca, H. 1993. Derecho Procesal Civil. T. II, p.176).
En este mismo sentido, Feo expresa: «… la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada». (Feo, citado por RengelRomberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 421).
Dicho esto, se puede concluir que el legislador con esta exigencia impone al recusante una carga procesal de proponer ante quien pretende recusar, las causas fácticas que en su criterio se subsumen en las causales de recusación indicadas por el artículo 82 eiusdem.
Este requisito formal de procedencia de la recusación, fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Armando Oscar Moreno Carrillo. Sent. 2038. Exp. 00-2451), en la cual se estableció lo siguiente:
«… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…».
A juicio de quien aquí informa, data venia el respetable criterio de la Sala Constitucional, el mismo sólo es aplicable para la recusación de los Jueces que pertenezcan a juzgados colegiados o a aquellos que ejerzan sus funciones en circuitos judiciales. En el primer caso, en virtud que estos pueden despachar aún sin la presencia del juez colegiado que se pretende recusar y, en el segundo caso, en virtud que en ellos funciona la unidad receptora de documentos (URDD), que es la encargada de recibir los escritos y diligencias presentados por las partes, razón esta que impide el acceso directo de las partes con los jueces.
Ahora bien, en los casos como el de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, funcionan como Tribunales unipersonales, de allí que, el día que las partes o sus representantes comparezcan a interponer la recusación contra el juez unipersonal es condición necesaria que el órgano jurisdiccional haya despachado, pues de lo contrario no tendrán acceso al tribunal. En este supuesto, debe considerarse como una formalidad esencial y, por tanto, debe subsistir la carga procesal del recusante prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de proponer la recusación por diligencia ante el Juez.
En el caso de la presente recusación fue interpuesta, mediante diligencia extendida ante la Secretaría del Tribunal a mi cargo, tal como se evidencia de la nota de secretaría que obra al vuelto del folio 168 del presente expediente, es decir, la recusante en ningún momento se presentó ante mi persona para expresarme cuál causa se subsumía en la casual de Ley para recusarme, de lo que se puede concluir, que la presente recusación no fue hecha en la forma legal, lo cual la hace improcedente.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez (a) Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación SIN LUGAR.
II
La excepción antes planteada, es suficiente para declarar sin lugar la presente recusación, sin embargo a todo evento, desvirtúo el mérito de la misma, en los términos siguientes:
La representación judicial del recusante propone su recusación con fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 15°, su tenor es el siguiente:
«Artículo 82: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa».
Para justificar su recusación con fundamento en esta causal, la representación judicial del recusante se basa en los hechos y circunstancias siguientes:
Alega la representación judicial del recusante: “… con el presente escrito de fundamentación de mi formal RECUSACION DEL JUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 15, ya que se evidencia de las actas procesales que el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la sentencia definitiva…”
Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato con base en los argumentos siguientes:
Por lo que a todo evento estamos ante un error de percepción de la parte demandada recusante, ya que en ningún momento he pronunciado o manifestado de manera adelantada, opinión alguna sobre el fondo objeto del litigio llevado en este expediente principal, por lo que mal puede constituir fundamento ni la sentencia interlocutoria proferida en el cuaderno de fraude procesal ni la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de tercería.
Acerca de la causal de recusación de prejuzgamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros. Sent. 20. Exp. 03-0110), estableció lo siguiente:
«… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…».
Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
La situación de hecho configurada, permite concluir que quien suscribe no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación SIN LUGAR.
En estos términos rindo el informe de Ley, en contra de la recusación intentada por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA.
Finalmente, por tener una percepción incorrecta e infundada las acusaciones realizadas por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN OPUESTA EN MI CONTRA, y proceda a imputarle la multa correspondiente de conformidad con el artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, pido al Juez Superior , a quien corresponda conocer de la presente recusación, hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, plenamente identificada, por los términos despectivos utilizado en su escrito de recusación, lo cual va en contra a la investidura que representa un Juez de la República.
Y de acuerdo al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la certificación de libelo de demanda inserta al folio 01 y 02; del auto de admisión inserto al folio 10 y su vuelto; escrito de contestación a la demanda y anuncio de fraude procesal inserto a los folios 34 al 41 y su vuelto del expediente principal, auto de apertura de cuaderno de fraude procesal inserto al folio 164 del expediente principal, carátula del cuaderno de fraude procesal, sentencia interlocutoria donde se declara inadmisible el fraude procesal de fecha 12 de abril de 2021 inserta a los folios 36 al 40 del cuaderno separado de fraude procesal; auto de apertura del cuaderno separado de tercería inserto al folio 165 del expediente principal; carátula del cuaderno de tercería; diligencia y escrito de tercería insertos a los folios 02 al 08 del cuaderno de tercería; sentencia interlocutoria donde se declarada […] inadmisible la tercería de fecha 12 de abril de 2021 inserto a los folios 100 al 104 del cuaderno de tercería; diligencia y escrito de recusación insertas a los folios 168 al 173 del expediente principal; informe del juez inserto a los folios 174 al 176 del expediente principal, auto donde […] de remisión [d] el expediente principal junto con sus cuadernos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y copias certificadas Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio ciento setenta y siete (177) del expediente principal…».. (sic.) Corchetes de este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de abril de 2021 (f. 43) se ordenó remitir con oficio, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, las actuaciones conducentes a la incidencia de recusación, como en efecto se remitieron con oficio número 122 de esa misma fecha, que obra al folio 45.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2021, la abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, titular de la cédula de identidad número 14.268.799, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recusante, transcribió y presentó en físico (f. 49), diligencia remitida en fecha 05 de mayo de 2021 al correo institucional de este Tribunal, en despacho virtual, mediante la cual «… de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil…» presenta escrito de ratificación de la recusación, que fue agregado a los folios 50 al 52, y, asimismo, estando dentro del lapso establecido en el precitado artículo 96 eiusdem, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, mediante escrito que obra a los folios 54 y 55, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recusante promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del escrito de contestación a la demanda, que obra inserto a los folios 5 al vuelto del 12 del presente expediente, por cuanto allí se señalan hechos concretos y se anexaron pruebas instrumentales comprobatorias de tales alegatos.
Promueve también el valor y mérito probatorio de la sentencia proferida por el Juez recusado en el cuaderno de fraude procesal denunciado por la parte demandada-recusante, en la cual a su juicio se evidencia el adelanto de opinión del a quo sobre el fondo del juicio principal, al indicar que resultaba «…evidente de las actas procesales que la parte demandada en su escrito libelar denuncia la existencia de un presunto fraude sin esgrimir las razones de hecho y de derecho en las cuales basa su pretensión de presunto fraude procesal, es decir, la parte solo denuncia de manera vaga la posible existencia de fraude procesal sin argumentar ni probar su decir… por lo que resulta para este Tribunal declarar inadmisible el fraude procesal …»
Según la percepción de la parte demandada-recusante, «…habiendo sido el fraude anunciado para ser probado en juicio (tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria) su procedencia o no debe ser declarada por el juez de la causa en la oportunidad en la cual dicta la sentencia definitiva y al declarar que no se argumentó ni se probó lo alegado, no solo adelantó opinión, sino que violó el derecho a la defensa y al debido proceso al demandado, a quien no le permitió probar los hechos y, al afirmar que no existe fraude, está diciendo, tácitamente, que si procede la demanda como ha sido incoada …»
Señala la promovente-recusante, que para probar que el tercero adhesivo, «…CRISTALANDES, C.A. realiza una intervención voluntaria como INTERVINIENTE ADHESIVO para coadyuvar a la parte demandada a vencer el proceso, puesto que era la única forma de probar el fraude procesal…» y asimismo, «… con la finalidad de poder entrar en el proceso probatorio y demostrar su verdad procesal en el Cuaderno de fraude…», promueve el escrito de Tercería, por cuanto allí se evidencia que no solo se enunciaron todos y cada uno de los documentos fundamentales de la tercería y de «…la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Recusado, en la cual en su punto PRIMERO de la decisión, señala INADMISIBLE la TERCERÍA …» propuesta contra el demandante, ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO.
Finalmente la representación judicial del recusante manifiesta que, con las decisiones interlocutorias que desde su óptica contienen el prejuzgamiento en que habría incurrido el Juez recusado, se plantean dos escenarios, «…que sugieren que se encuentran comprometida la igualdad procesal de las partes…» prevista el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil por dos razones:
«…PRIMERO: Porque las decisiones denotan que el JUEZ TIENE UNA INGNORANCIA [sic] CRASA O SUPINA DEL DERECHO.
SEGUNDO: que se [sic] todo lo anterior hiciera presumir una “COMPLICIDAD INTERNA” del Juez, que nos lleva, como lo señalé anteriormente, a un segundo escenario: DEMANDAR EL FRAUDE JUDICIAL EN FORMA AUTONOMA para poder probar nuestros alegatos…». (sic) (Corchetes de esta Superioridad)
Por su parte el profesional del derecho JORGE GREGORIO SALCEDO, en su carácter de Juez recusado, con fundamento en la decisión de fecha 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros. Sent. 20. Exp. 03-0110), en la cual se trata el prejuzgamiento como causal de recusación, señaló expresamente que:«…Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…»
Concluyó su informe el Juez recusado señalando que en el caso bajo estudio, él «… no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida…».

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial,por la abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada, JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ALIRIO JOSÉQUINTERO QUINTERO, por vencimiento de prórroga legal, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado paraverificar si la recusación subexamine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra a los folios35 al 39, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en el cardinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es,«Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa»; no obstante, la causal imputada al Juez recusado e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además del escrito mediante el cual se formuló la recusación contra el abogado JORGE GREOGORIO SALCEDO, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recusante promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del escrito de contestación a la demanda, que obra inserto a los folios 5 al vuelto del 12 del presente expediente, por cuanto allí se señalan hechos concretos y se anexaron pruebas instrumentales comprobatorias de tales alegatos; no obstante, resulta claro, por no ser un hecho controvertido en la presente incidencia, que el juicio principal se encuentra en fase de sustanciación, vale decir, la controversia planteada aún no ha sido resuelta, por lo cual los fundamentos contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, per se, no constituyen elementos probatorios para llevar a la convicción de esta sentenciadora sobre la ocurrencia de los hechos generadores de la recusación propuesta. Así se decide.
Promueve también la parte demandada-recusante, el valor y mérito probatorio de la sentencia proferida por el Juez recusado en el cuaderno de fraude procesal en la cual a su juicio se evidencia el adelanto de opinión del a quo sobre el fondo del juicio principal, al indicar que resultaba «…evidente de las actas procesales que la parte demandada en su escrito libelar denuncia la existencia de un presunto fraude sin esgrimir las razones de hecho y de derecho en las cuales basa su pretensión de presunto fraude procesal, es decir, la parte solo denuncia de manera vaga la posible existencia de fraude procesal sin argumentar ni probar su decir…» (sic) , y bajo tales consideraciones procedió el Juez recusado a declarar inadmisible el fraude procesal.
Según la percepción de la parte demandada-recusante, habiendo sido anunciado el fraude para ser probado en juicio, su procedencia o no debería ser declarada por el juez de la causa en la oportunidad en la cual se dictara la sentencia definitiva -en la causa principal-, por lo cual considera que al declarar la sentencia que resolvió el fraude incidental denunciado, que no se argumentó ni se probó su existencia, «…no solo adelantó opinión, sino que violó el derecho a la defensa y al debido proceso al demandado, a quien no le permitió probar los hechos y, al afirmar que no existe fraude, está diciendo, tácitamente, que si procede la demanda como ha sido incoada…»
En opinión de esta juzgadora, la decisión dictada en el Cuaderno de Fraude, de ninguna manera constituye un avance de opinión sobre el fondo mismo de la causa principal, pues muy por el contrario, resulta evidente su carácter incidental,que pone fin a la controversia contenida en la incidencia de fraude, y por tanto, admite los recursos impugnatorios contra ella, los cuales son los mecanismos que debe utilizar la parte a la que le resultó desfavorable el fallo, y no el de la recusación que no constituye ni mucho menos, un recurso procesal que pueda enervar una decisión judicial. Así se decide.
Señala la promovente-recusante, que para probar que su representada, la empresa mercantil «…CRISTALANDES, C.A. realiza una intervención voluntaria como INTERVINIENTE ADHESIVO para coadyuvar a la parte demandada a vencer el proceso, puesto que era la única forma de probar el fraude procesal…» y «… con la finalidad de poder entrar en el proceso probatorio y demostrar su verdad procesal en el Cuaderno de fraude…», promueve el escrito de Tercería, por cuanto allí se evidencia que no solo se enunciaron todos y cada uno de los documentos fundamentales de la tercería y de «…la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Recusado, en la cual en su punto PRIMERO de la decisión, señala INADMISIBLE la TERCERÍA …» propuesta contra el demandante, ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO.
En relación con el prejuzgamiento en el que según la parte demandada-recusante se pudiera encontrar el Juez recusado con la decisión dictada en el Cuaderno de Tercería, considera quien decide, que este fallo no constituye de ninguna manera un avance de opinión sobre el fondo de la causa principal, pues muy por el contrario, igual que en la otra incidencia surgida en el juicio, resulta evidente el carácter incidentalque pone fin a la terceríapropuesta por la parte demandada-recusante de manera incidental, decisión que igualmente admite en su contra los recursos impugnatorios que la ley pone a disposición del justiciable, mecanismos que debe utilizar la parte que resultó perjudicada con la sentencia en cuestión, y no utilizar la recusación como recurso procesal que pueda enervar una decisión judicial, puescomo ya se dijo, no puede considerarse la recusación como medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos impugnatorios ordinarios. Así se decide.
Ahora bien, de la atenta lectura del informe rendido por el profesional del derecho JORGE GREGORIO SALCEDO, en su carácter de Juez recusado, fundamenta su exposición en la decisión de fecha 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros. Sent. 20. Exp. 03-0110), en la cual se hace una serie de disertaciones acerca del prejuzgamiento como causal de recusación prevista el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando la Sala que, el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, y por tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, los argumentos emitidos por el juzgador deben referirse de manera directa con lo principal del asunto, de modo que no exista duda de tal avance de opinión antes del pronunciamiento de la sentencia.
Como argumento de defensa contra la recusación formulada en su contra, en el escrito de informes, el Juez recusado concluye su exposición señalado que «…Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. La situación de hecho configurada, permite concluir que quien suscribe no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida…».
Aseguró el Juez recusado, que los hechos narrados por la recusante no constituyen la causal de prejuzgamiento invocada en su contra, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente recusaciónpropuesta en su contra, y que le imponga al recusante la multa contemplada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó al Juez Superior a quien correspondiera conocer de la presente recusación, «…hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, plenamente identificada, por los términos despectivos utilizados en su escrito de recusación, lo cual va en contra a la investidura que representa un Juez de la República…».
Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recusante, y, previo análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual la prueba ofrecida por el recusante, resultó inconsistente y no logró probar los argumentos que sustentan su recusación; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por la parte recusante, como la subsunción de éstos en la causal invocada por ella, concluye quien decide, que las sentencias interlocutorias proferidas por el Juez recusado en los cuadernos de fraude procesal y tercería –amén de que pueden ser impugnadas para su revisión por un Juzgado Superior, que será quien debe emitir el pronunciamiento correspondiente- no constituyen de ninguna manera un avance de opinión sobre lo principal del juicio, y por tanto estos señalamientos no encuadran en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como señalara en su informe el Juez recusado, «…para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. La situación de hecho configurada, permite concluir que quien suscribe no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida…»
No puede pasar inadvertido para esta sentenciadora, tal como señaló en su informe el Juez recusado,la actitud asumida por la representación judicial del demandado-recusante, quien manifestó que con las decisiones interlocutorias que desde su óptica contienen el prejuzgamiento en que habría incurrido el Juez recusado, se plantean dos escenarios, «…que sugieren que se encuentran comprometida la igualdad procesal de las partes…» prevista el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil por dos razones:«…PRIMERO: Porque las decisiones denotan que el JUEZ TIENE UNA INGNORANCIA [sic] CRASA O SUPINA DEL DERECHO.SEGUNDO: que se [sic] todo lo anterior hiciera presumir una “COMPLICIDAD INTERNA” del Juez, que nos lleva, como lo señalé anteriormente, a un segundo escenario: DEMANDAR EL FRAUDE JUDICIAL EN FORMA AUTONOMA para poder probar nuestros alegatos…». (sic) (Corchetes de esta Superioridad)
Por cuanto tales expresiones, a juicio de esta Superioridad constituyen en primer lugar una apreciación subjetiva de la profesional del derecho sobre el Juez de la causa, y constituyen igualmente una absoluta falta de respeto y consideración hacia la figura del Juez, su investidura y la majestad de los administradores de justicia, SE HACE UN SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, plenamente identificada en autos como apoderada judicial de la parte demandada-recusante, por los términos injustificadamente despectivos utilizados en su escrito de recusación, lo cual atenta contra la investidura de quien ostenta el cargo de Juez de la República, y se le advierte que en lo futuro se abstenga de usar este tipo de adjetivos en sus escritos, que pudieran considerarse una falta disciplinaria.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía ala parte recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandada-recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO en su carácter Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2021 (fs. 35 al 39) por la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recusante, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano QUINTERO QUINTERO ALIRIO JOSÉ por vencimiento de prórroga legal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal. En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175,
de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días de mayo del año dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Enla misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil