REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha15 de octubre de 2018 (f. 161), por la abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda impugnación o desconocimiento de maternidad incoada por laparte actora ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA en contra de la ciudadanaYAKELY MÁRQUEZ MARQUINA.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 169), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 170), el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 171 al 180).
En fecha 9 de enero de 2019, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (fs. 181 al 183).

Por auto de fecha 11 de enero de 2019 (f. 184)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 185), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto del 15 de julio de 2019 (f. 186), la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió alJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por losciudadanosROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 18.618.071 y 17.239.439, asistidos por laabogadaLEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.882, mediante el cual demandaron alaciudadanaYAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.718.263, por desconocimiento e impugnación de maternidad, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 31 de mayo de 1972, la madre de los demandantes, presentó ante la autoridad civil de la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), como su hija biológica, a la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.718.263, hábil, lo que consta de la partida de nacimiento número 57, acompañada en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que consta la cualidad de hijos de ANA ROSA MARQUINA, quien fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 8.000.741, lo que consta de las partidas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”.
Que la señora ANA ROSA MARQUINA, falleció el 25 de marzo de 2012, lo que consta del acta de defunción que acompañaron marcada con la letra “D”.
Que la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, no es hija biológica de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA (fallecida), de lo que tuvieron conocimiento por múltiples altercados sostenidos entre ambas, producto de los maltratos físicos y psicológicos de los que hacía víctima la presunta hija a la señora ANA ROSA MARQUINA, y en oportunidades en que le recriminaba su comportamiento a pesar de haberle dado el trato y cariño que se le da a un hijo propio.
Que la ciudadana ANA ROSA MARQUINA (fallecida), fue esposa del padre de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, ciudadano SALOMON MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.500, relación que duró hasta la fecha de la muerte del mencionado ciudadano, ocurrida el 22 de abril de 1982.
Que los demandantes ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, nacieron de una relación posterior.
Que de la unión de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA y SALOMON MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, no hubo hijos, desconociendo los demandantes porqué ANA ROSA MARQUINA asumió la maternidad de YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA.
Que tales circunstancias le permiten a la parte actora, en su carácter de únicos hijos de ANA ROSA MARQUINA, a desconocer la maternidad de la hoy adulta YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, a demandarla formalmente, por la vía civil y los trámites del juicio ordinario, por desconocimiento e impugnación de maternidad, conforme a las previsiones de los artículos 200, 221, 223, 230 y 231 del Código Civil.
Estimaron la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00), equivalente a tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U. T.).
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la siguiente «Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, calle 5, número 26».
Indicaron la siguiente dirección a los fines de la citación de la parte demandada «Carretera La Variante, sector Las González, casa número 6, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.»
Solicitaron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 24de marzo de 2015 (f. 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho, asimismo acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida; finalmente ordenó librar un edicto , haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015 (f. 11),los ciudadanos LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA y ROSSY LEYDY MARQUINA, otorgaron poder apud acta alos abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816 respectivamente.
Según diligencia de fecha 13 de abril de 2015 (f. 12), la abogada Leix Teresa Lobo consigna los emolumentos para los fotostatos necesarios y librar la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015 (f. 13), el tribunal de la causa ordena notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 18, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal abogada Sonia Yasmiry Carrero de Molina.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (f. 19), la abogada Leix Teresa Lobo solicitó se elaboraran los recaudos de citación de la parte demandada, los mismos fueron compulsados por auto de fecha 06 de mayo de 2015 (f. 20).
Consta a los folios 21, 22, 23 y 24, copia del recibo de citación del oficio remitido al tribunal comisionado, el contenido de la comisión y el edicto que se ordenará publicar en un diario de la ciudad, estos recaudos fueron recibidos por los apoderados de la parte actora tal como se evidencia en los folios 25 y 26.
Riela al folio 27 la diligencia del aguacil del tribunal y la nota de secretaría haciendo constar la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 28 al 30) el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario Frontera, en el que consta el edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 31 y 32),el tribunal de la causa expidió constancia de la condición de apoderados de los abogados de la parte actora previa solicitud de los mismos.
Consta de los folios 34 al 55, los recaudos de citación de la parte demandada, recibidos por el tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2016.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 57), la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 58) el Tribunal de la causa realizó la designación del defensor ad litem, nombrando a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (f. 59), la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA se dio por citada y notificada para todos los efectos en la causa.
Por escrito de fecha 07 de junio de 2016 (f. 60), la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, debidamente asistida por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, confirió poder apud acta a los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.781 y 91.365.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 12de julio de 2016 (f. 61), los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números20.781 y 91.365, actuando como coapoderados judiciales de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA,en su condición de parte demandada, dieron contestación a la demanda, que por razones técnicas se transcribe in verbis, a continuación:

«Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos, como en derecho, la temeraria, infundada e ilegal, demanda incoada en contra de nuestra representada YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, suficientemente identificada en autos, por las siguientes razones:
La situación legal que siempre ha tenido nuestra poderdante, respecto a su mamá fallecida, Señora ANA ROSA MARQUINA DE MARQUEZ y así lo confirman tanto su Posesión de Estado, como todos los Documentos Públicos que corroboran la situación que ya de hecho tiene, también la de derecho, que por sí mismos hacen plena prueba y dan fe del contenido de los mismos, ya que son actos perfectamente legales, cuyas copias certificadas y originales, son todas emanadas de los Funcionarios Públicos competentes para cada caso concreto, actuando en el desempeño de sus funciones, siendo estos, los siguientes: ACTA DE MATRIMONIO de los padres y causantes de nuestra poderdante: SALOMON MARQUEZ RODRIGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MARQUEZ, signada bajo el No. 24; ACTA DE NACIMIENTO, de nuestra poderdante, identificada con el No. 57 que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; PLANILLA SUCESORAL No.318-A, de fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y Planilla de Liquidación No. 318-B de fecha Nueve de (09) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), correspondiente al padre y causante de nuestra mandante, fallecido Salomón Márquez Rodríguez; PLANILLA SUCESORAL No. 00182278, Expediente No. 000714 de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0778367 de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), correspondiente a la madre y causante de nuestra mandante, Señora Ana Rosa Marquina de Márquez; ya que desde su nacimiento nuestra mandante, Señora Yakely Márquez Marquina, ha sido conocida como hija de los Señores SALOMON MARQUEZ RODRIGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MARQUEZ, sin que ello sea puesto en duda tal como lo establece el Artículo 214 del Código Civil que textualmente dice: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Justicia en la Ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.»

Mediante diligencias de fechas 9 y 10 de agosto de 2016 las partes consignaron sus escritos de pruebas (folios 63 y 64), de lo que dejó constancia el tribunal de la causa en el folio 65.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, la representación de la demandada se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que el tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos para determinar la tempestividad de la oposición, mediante auto del 27 de septiembre de 2016, computo que se practicó el mismo día comprobándose haber vencido el lapso y por consecuencia declaró inadmisible dicha oposición (folio 94).
Las pruebas fueron admitidas por auto del 27 de septiembre de 2016 y ordenada su evacuación, remitiéndose oficio al coordinador del Laboratorio de Biología y medicina Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes a los fines de la realización de la experticia heredobiológica, así como al jefe del Comando de la Policía de Mérida requiriendo la prueba de informe promovida por la parte actora (folios 96 y 97).
En fecha 3 de octubre de 2016 se declararon desiertos actos de declaración de dos testigos, evacuándose en igual fecha el testimonio del ciudadano WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE.
Por auto de del 5 de octubre de 2016, el tribunal de la causa previa solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÌREZ y DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA (folio 101), actos que fueron declarados desiertos en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 102 y 103), declaraciones que fueron solicitadas de nuevo y fijadas por el tribunal mediante auto de 24 de octubre de 2016 (folios 104 y 105).
El 28 de octubre de 2016 se declaró desierto el acto de declaración de DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA y rindió declaración la CIUDADANA ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÌREZ (folios 106 y 107).
Por diligencia del 10 de noviembre de 2016 la parte actora solicitó ampliación del lapso probatorio por cuanto hasta la fecha LABIOMEX no había respondido en relación a la experticia heredobiológica promovida.
Riela al folio 109 comunicación de la Coordinación de LABIOMEX dirigida al tribunal participando los requisitos para la realización de la prueba, agregada el 11 de noviembre de 2016 (folios 109 y 110).
Mediante auto del 14 de noviembre el tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, realizado en igual fecha, ordenándose el mismo día prorrogar el lapso probatorio (folios 111 y 112).
Por diligencia del 17 de enero de 2017, la parte actora solicitó se requiriera de LABIOMEX las resultas de la prueba de ADN.
Mediante auto del 17 de enero de 2017, el tribunal de la causa, habiendo vencido la prórroga del lapso de evacuación de pruebas fijó la causa para informes (folio 114), y por auto del 19 de enero del mismo año ordenó oficiar a LABIOMEX para que informase al tribunal si la prueba fue o no realizada, y en caso positivo remitir los resultados (folio 115), constando copia del oficio al folio 116.
Mediante diligencias del 3 y 14 de febrero de 2017 la representación de la parte actora manifestó en la primera su preocupación por no constar en autos los resultados de la prueba heredobiológica, y en la segunda consignando oficio remitido por LABIOMEX al tribunal de la causa, haciendo constar haberse realizado la prueba y que las muestras estaban siendo procesadas (folios 118 al 120).
A los folios 121 y 122 aparece el escrito de informes de la parte demandada y al 126 escrito de observaciones realizadas por la parte actora a los de informes de la parte demandada.
Riela a los folios 127 al 132 oficio remitido por LABIOMEX junto con los resultados de la prueba heredobiológica, agregados en fecha 7 de marzo de 2017.
En fecha 2 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, mediante auto entró en término para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor desconocimiento e impugnación de la maternidad, interpuesta por los ciudadanosROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, contra la ciudadanaYAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, en los términos siguientes:

«ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El parentesco por consanguinidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil, es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, vínculo que en el caso de la filiación materna resulta del nacimiento (artículo 197 eiusdem), vínculo que en el caso de autos fue desconocido.
La prueba de la filiación, como lo establece el artículo 199 del Código Civil, puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado, regla que opera igualmente para la prueba en contrario (artículo 200 ibidem).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, conforme a los elementos de prueba traídos a los autos, observa quien aquí decide que a pesar de los documentos públicos ya analizados que acreditan el parentesco entre la demandada y la ciudadana ANA ROSA MARQUINA, el resultado de la prueba de experticiaheredobiológica realizada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, es contundente al señalar que queda excluida toda posibilidad de parentesco biológico entre ellas, lo que aunado al testimonio de los ciudadanos WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE y ROSA ANGELINA PEREIRA RAMIREZ, quienes relataron haber oído, el primero de la demandada, y la segunda de la supuesta madre de ésta, que la accionada no era hija de la mencionada ANA ROSA MARQUINA, testimonios admisibles a tenor de los dispuesto en el citado artículo 200 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Bolivariano de MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD incoada por los ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA contra la ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, queda formalmente desconocido el vínculo materno filial entre ANA ROSA MARQUINA y la demandada de autos, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA.
TERCERO: La demandada, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesta madre.
CUARTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen de la Partida de Nacimiento de la demandada YAKELI MÁRQUEZ, asentada en fecha 31 de mayo de 1.972 bajo el No. 57 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1.972, la correspondiente nota marginal.
QUINTO: En razón de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YAKELI MÁRQUEZ MARQUINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018 (f.160), la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, asistida por la abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, confirió poder apud acta a los abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, MARÍA INÉS MENDOZA DUGARTE y ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.016, 21.878 y 128.007, respectivamente.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 161), la profesional del derecho ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 166), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Mediante escrito consignado por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanaYAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, consignó escrito de informe constante de diez (10) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 171 al 180, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Denunció la infracción, por falta de aplicación del artículo 206 del Código Civil, al declarar con lugar la demanda de desconocimiento e impugnación de maternidad.
Que con tal proceder el a quo, subvirtió la forma de aplicación del artículo 221 del Código Civil, por cuanto dicho lapso para demandar el desconocimiento de maternidad estaba completamente vencido, como consecuencia de la caducidad, de conformidad con el artículo 206 del Código Civil.
Que el Tribunal a quo, vulneró la interpretación del artículo 206 del Código Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normales legales dictadas al efecto.
Que la demanda de desconocimiento de paternidad y de maternidad tiene caducidad y protege el interés de los hijos, y más en el presente caso, cuando se pretende el desconocimiento de maternidad después de cuarenta (40) años a pesar que desde su nacimiento la habían tratado como hija y había desarrollado un vínculo afectivo de años.
Que el plazo establecido de caducidad para la acción de desconocimiento de paternidad busca preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del estado civil de las personas, que está relacionado con el interés superior del menor de edad.
Que la existencia de un plazo de caducidad protege al menor de edad al tomar en consideración que el mero paso del tiempo influye en el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y que el Estado está obligado a respetar el derecho del menor a preservar su identidad.
Que la racionalidad que hay detrás del plazo de caducidad es impedir que sea el estado de ánimo o a la mera voluntad del cónyuge lo que defina la conservación o el mantenimiento de las relaciones familiares, máxime cuando éste ya haya asumido determinadas obligaciones a conciencia de la inexistencia del vínculo biológico.
Denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 207 del Código Civil, al declarar con lugar la demanda de desconocimiento de maternidad.
Que el juez al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y de las normas jurídicas vigentes, no puede contener decisión expresa, positiva y precisa, incurre en incongruencia negativa.
Denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 del Código Civil y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora promovió la prueba de experticia heredobiológica de la demandada para determinar si es hija biológica de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, mediante la comparación de su ADN con el de los hijos con filiación legítimamente comprobada y no rechazada por la demandada, proponiendo para la realización de la prueba al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes.
Que el Tribunal de la causa, con tal proceder lesionó el derecho de defensa y el orden público, se evidencia que el Juzgador al determinar en el caso de marras que la prueba de experticia heredo-biológica fue realizada por un Laboratorio adscrito a la Universidad de Los Andes, institución de carácter público, con lo cual yerra el sentenciador en su proceder, ya que lo que correspondía era desestimar la misma al momento de su valoración.
Que como consecuencia inmediata de la declaratoria de procedencia de la valoración, teóricamente corresponde al Juzgado de Alzada la desestimación de la prueba en cuestión, conforme los siguientes argumentos:
Que los Jueces deben extremar sus funciones a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, dado que en el presente caso se aprecia con preocupación que la misma ha sido descontextualizada, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.
Que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, es contundente que el Juzgado de cognición infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación.
Que el Tribunal de la causa no cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, al designar como experto al Instituto Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, cuya reconocida aptitud no está determinada en la ley.
Que «…la experticia heredo-biológica para el desconocimiento e impugnación de maternidad, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones».
Que en este caso, la designación del experto por parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento, debió juramentar al experto designado.
Que el Tribunal de la causa antes de entrar a analizar los resultados y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, debió aclarar la naturaleza jurídica y científica, y el tipo de tecnología molecular que utiliza el mencionado laboratorio, para realizar las diferentes pruebas heredo-biológicas, hematológica y de ADN, tal y como se evidencia que no consta en autos las credenciales y acreditación del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, la cual fue consignada por la M. S.C. MARISA SOLORZANO R., supervisor del laboratorio, con lo cual se desconoce quién fue el experto que realizó la indicada prueba con el propósito de determinar la maternidad de la demandada.
Que se desconoce si el laboratorio cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización del examen antes mencionado, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma si cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos en Genética Humana, entre otras cosas.
Que visto que en la presente causa la prueba fue evacuada por una sedicente experta, la cual no fue debidamente designada ni juramentada por el Tribunal de la causa, adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, mal podría haberle dado valor probatorio a la indicada prueba.
Que en dicha prueba participó el ciudadano GUSTAVO DÁVILA DÁVILA, quien no es pariente consanguíneo de la demandada YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, ni de sus legítimos padres de cujus ciudadanos SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
Finalmente solicitan sea declarada con lugar la apelación, se anule la sentencia y se declare sin lugar la demanda de desconocimiento e impugnación de maternidad.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2019, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, consignaron escrito de informe constante de tres (03) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 181 al 183, en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:
Que en primer lugar la parte apelante señala que la recurrida habría dejado de aplicar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque habría operado la caducidad de la acción, invocando el contenido del artículo 221 del Código Civil, argumento que rechazan porque no había razón alguna para que el juez de la recurrida declarase alguna nulidad del procedimiento, pues el mismo se dio ajustado a derecho y demostración de ello es que la demandada ejerció su derecho de defensa y jamás atacó el proceso por existencia de algún vicio.
Que el artículo 221, se refiere al reconocimiento como declarativo de filiación, que no es el supuesto de la acción incoada, pues ésta se refiere al desconocimiento del vínculo materno, acción que se intentó dentro del tiempo hábil previsto en la ley.
Que la demanda fue intentada el 19 de marzo de 2015, lo que indica que fue incoada en tiempo hábil y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, ya que la muerte de la madre de los accionantes ocurrió el 25 de marzo de 2012, antes de cumplirse el término de cinco años, razón por lo que resulta temeraria la caducidad en la que fundamenta el recurso de apelación.
Que otro argumento del recurso es la presunta falta de aplicación del artículo 227 del Código Civil, éste se refiere a la acción de reconocimiento que puede ser intentada durante la vida del hijo y su minoridad, bien por su representante legal o el Ministerio Público o los organismos competentes, supuesto que no tiene nada que ver con el caso de autos, por lo que igualmente resulta en argumento temerario.
Que la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en relación a la valoración de la prueba heredobiológica de ADN, la que señala no debió valorarse, infringiéndose así el artículo 1.422 del Código Civil. Que el referido artículo se refiere a la igualdad de las partes en el proceso y a la obligación del juez de mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir extralimitaciones de ningún género, lo que se evidencia no ocurrió en el decurso del proceso, pues la accionada contó con las oportunidades de defensa y las hizo valer, independientemente de que la asistiese o no la razón, por lo que no se observa que se haya infringido la norma por parte del juez.
Que el artículo 1.422 por su parte se refiere a la experticia como medio de prueba en el caso que el hecho a comprobarse exija conocimientos especiales, pues en el caso de autos la prueba vital era la experticia heredobiológica, independientemente de que la ley permita otros medios de prueba de manera subsidiaria, por lo que no existe infracción alguna por parte de la recurrida al haber admitido y valorado una prueba promovida y evacuada conforme a la ley, pero que además contra su promoción no hubo objeción oportuna por parte de la demandada contra quien se promovió, además de haber acudido voluntariamente a la realización de la prueba y no haber hecho tampoco objeción oportuna al contenido del informe de la experticia, razón por lo que la denuncia de infracción carece de sentido.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte recurrente.

III
PUNTOS PREVIOS
Antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo de la demanda, debe referirse a los alegatos principales expuestos por la parte apelante en el informe donde fundamenta su apelación.

DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En lo titulado SEGUNDO, RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, INMOTIVACIÓN, arguyó con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, lo siguiente:
Que el juez al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y de las normas jurídicas vigentes, no puede contener decisión expresa, positiva y precisa, incurre en incongruencia negativa.
Que la decisión del Tribunal de la causa tenía que avenirse con el pedimento de la contestación de la demanda para cumplir las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los sentenciadores atenerse a lo alegado y probado en autos; y la del ordinal 5to del artículo 243 del citado Código que obliga a los jueces a decidir la causa con arreglo a la pretensión deducida. De ahí que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjenturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en orod momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos.
Denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 del Código Civil y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a que el a quo llega a la conclusión de declarar con lugar la demanda sin haber atenido a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“El parentesco por consanguinidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil, es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, vínculo que en el caso de la filiación materna resulta del nacimiento (artículo 197 eiusdem), vínculo que en el caso de autos fue desconocido.
La prueba de la filiación, como lo establece el artículo 199 del Código Civil, puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado, regla que opera igualmente para la prueba en contrario (artículo 200 ibidem).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, conforme a los elementos de prueba traídos a los autos, observa quien aquí decide que a pesar de los documentos públicos ya analizados que acreditan el parentesco entre la demandada y la ciudadana ANA ROSA MARQUINA, el resultado de la prueba de experticia heredobiológica realizada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, es contundente al señalar que queda excluida toda posibilidad de parentesco biológico entre ellas, lo que aunado al testimonio de los ciudadanos WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE y ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ, quienes relataron haber oído, el primero de la demandada, y la segunda de la supuesta madre de ésta, que la accionada no era hija de la mencionada ANA ROSA MARQUINA, testimonios admisibles a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 200 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, sostiene que “a pesar de los documentos públicos ya analizados que acreditan el parentesco entre la demandada y la ciudadana ANA ROSA MARQUINA, el resultado de la prueba de experticia heredobiológica realizada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, es contundente al señalar que queda excluida toda posibilidad de parentesco biológico entre ellas, lo que aunado al testimonio de los ciudadanos WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE y ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ, quienes relataron haber oído, el primero de la demandada, y la segunda de la supuesta madre de ésta, que la accionada no era hija de la mencionada ANA ROSA MARQUINA, testimonios admisibles a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 200 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte actora recurrente, eljurisdicente de la causadecidió conforme a lo alegado y probado en autos y valoró los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La demandada denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 206 del Código Civil, alegando que «ya dicho lapso para demandar el desconocimiento de maternidad estaba completamente vencido, como consecuencia de la caducidad».
Ahora bien, el artículo 206 eiusdem, consagra que: «la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento». (Negrillas de este Tribunal).
La norma transcrita hace referencia al lapso de caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, que de no ser intentada dentro de esa fecha se entiende que el cónyuge ha renunciado a la misma. En este sentido, se ha considerado que la acción de desconocimiento está consagrada en beneficio e interés del presunto padre y no del hijo, en consecuencia, la caducidad a diferencia de la prescripción corre fatalmente y por ser de orden público puede ser decretada de oficio lo cual resulta aplicable en los casos de acción de desconocimiento de paternidad, es decir, este dispositivo normativo corresponde a otro tipo de acción contra la filiación, por lo que no es aplicable el artículo 206 del Código Civil en el caso concreto, por tanto, considera este Juzgado que no incurrió el Juez a quo en el vicio delatado.
Es importante mencionar que la filiación ni se produce ni se pierde por el simple transcurso del tiempo, por eso las acciones de filiación son imprescriptibles, sin embargo, en algunos casos están sometidas a plazos de caducidad, pues la ley atiende al interés individual y social como por ejemplo la acción de desconocimiento de paternidad mencionada ut supra.
En segundo lugar, denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 207 del Código Civil, alegando que: «Con tal proceder el tribunal a quo, vulneró la interpretación constitucional vinculante del artículo 207 del Código Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente».
En este sentido, el artículo 207 del Código Civilcontempla lo siguiente:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.(Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la referida norma transcrita ut supra, se refiere a la acción de desconocimiento de paternidad, la cual es personalísima, por ende corresponde exclusivamente al presunto padre, con excepción de que se produzca la muerte de éste sin que haya transcurrido el término útil para intentarla, en la que los herederos podrían impugnar la paternidad, en consecuencia, una vez que caduca para el presunto progenitor el lapso legal para intentarla, se pierde completamente la oportunidad para ejercer la acción, por lo que tampoco es aplicable esta normativa al caso concreto, por lo tanto, considera este Juzgado que no incurrió el Juez a quo en el vicio delatado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por impugnación o desconocimiento de la maternidad, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En primer lugar resulta oportuno mencionar que la doctrina distingue dos formas de filiación: la filiación biológica y la filiación jurídica, la primera se refiere a la relación natural que se establece entre generantes y generados. Por su parte, la filiación jurídica corresponde al vínculo jurídico existente entre padres e hijos derivados de la relación biológica, en este sentido, el vínculo jurídico de filiación tiene su fundamento en el vínculo natural de la sangre. Sin embargo, no siempre hay equivalencia entre la filiación real o biológica y la filiación legal.
Así pues, se puede distinguir dos clases de filiación, la matrimonial y la extramatrimonial, la filiación matrimonial es aquella que surge del vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando están casados para el momento de la concepción o para la fecha de su nacimiento. La filiación extramatrimonial se refiere al vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para la época de la concepción del hijo, ni para la fecha de su nacimiento. La prueba de la filiación extramatrimonial es el reconocimiento.
El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso, el primero es el que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad, realizada en alguna de las formas previstas en la ley, y el reconocimiento forzoso es el que resulta de una sentencia definitivamente firme.
El reconocimiento voluntario se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, significa que establece legalmente la filiación pero no la produce. Es un acto unilateral, en virtud de que se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente realizado con las formalidades de ley. Es un acto espontáneo, solemne, puro y simple, en virtud de que debe ser hecho conforme a las formalidades consagradas por la ley y la manifestación de voluntad no puede ser sometida a ninguna modalidad o condición. Es un acto irrevocable, porque una vez perfeccionado el reconocimiento no puede dejarse sin efecto, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir la madre o el padre reconociente.
En este orden de ideas, el reconocimiento voluntario tiene valor cuando se realiza en alguna de las formas establecidas en los artículos 197, 198, 217 y 218 del Código Civil, a saber:

Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198: En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

En relación a lo anterior, el reconocimiento voluntario expreso de la maternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. Es decir, que si bien el nexo biológico que existe entre la madre y la hija no resulta del reconocimiento, solo ésta lo pone de manifiesto, por lo tanto la prueba de filiación deriva del reconocimiento.
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, ha manifestado que el reconocimiento voluntario:

«…se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta –según el caso- que produce el efecto de determinar filiación. Eso es realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial: la filiación de éste – desde el punto de vista jurídico- no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración de maternidad o de paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la verdad» (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 399).

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, realizado bien sea por la madre o por el padre, debe considerarse como ineficaz cuando no es jurídicamente apto para servir como título y como prueba de filiación extramatrimonial. Tal ineficacia puede deberse a dos circunstancias, primero si el reconocimiento se efectuó en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho y en segundo lugar, si el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica; de manera que la primera circunstancia produce su nulidad y la segunda su impugnación.
En efecto, las acciones de nulidad y de impugnación son acciones declarativas de supresión de estado.
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, esto es, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Como se ha dicho en líneas anteriores, el reconocimiento del hijo extramatrimonial deriva de la simple declaración de maternidad o paternidad o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona que crea un vínculo de parentesco consanguíneo.
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, señala que:

«De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art. 221 CC)». (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 438). .

En este sentido, el artículo 221 del Código Civil estipula que: «el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello».
Por lo tanto, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad independientemente de la causa de la misma.
Respecto, a la impugnación del reconocimiento, la doctrinaria Isabel Grisanti, sostiene que:

«Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento figure como su padre o su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (art. 221 C.C.)». (Grisanti Isabel,(1983). Lecciones de Derecho de Familia. p. 385).

Del criterio doctrinario, se deduce que la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, en consecuencia, los titulares de dicha acción son el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, la verdadera madre o el verdadero padre, el otro padre del hijo, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido, los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Civil, consagrala posibilidad de reclamar una filiación distinta de la que atribuya la partida de nacimiento.
Sobre la prueba de la filiación, el artículo 200 del Código Civil, señala lo siguiente: «la prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre».
Adicionalmente, el artículo 210 del Código Civil, admite de forma expresa: «los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado», como medios de prueba en los juicios de inquisición de maternidad o paternidad, cuando el supuesto progenitor no ha reconocido voluntariamente al sediciente hijo, no obstante, estas previsiones son también aplicables a los demás procedimientos judiciales relativos a la filiación tanto extramatrimonial como matrimonial, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, el autor ChiblyAbouhamadHobaica, apunta que: «El derecho tiene que afrontar la tecnología, sin temor alguno y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas han avanzado tanto que dicha prueba pericial es de difícil equivocación, razón por la cual han sido incorporadas en la nueva legislación civil.»(AbouhamadHobaica, Chibly, (1995). Reflexiones sobre la necesidad de un cambio en el pensamiento legal. p.59).
Desde luego, los resultados de las pruebas heredobiológicas relativas a la determinación de la filiación que se utilizan en la actualidad, consisten en un porcentaje de la probabilidad de que exista el nexo de sangre entre las personas de quienes se trata. De allí que indique acertadamente el doctrinario Fabio Bueno Rincón: «Si el Juez aprecia que el dictamen pericial es convincente, porque no encuentra razones para negarle credibilidad, deberá acatarlo para no obrar con arbitrariedad, tal como ocurre con cualquier otro medio de prueba judicial». (p. 49). (Bueno Rincón, Fabio. (1996). La investigación de la filiación y las pruebas biológicas. p. 49)
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, ejercieron la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de maternidad, tal como lo señaló la parte actora en el libelo, al indicar que fundamentó su pretensión en los artículos 200, 221, 223, 230 y 231 del Código Civil (f. 02), mediante la cual pretenden impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ en favor de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende la parte actora es impugnar tal reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual es aplicable lo establecido en el artículo 221 del Código Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso ha sido probado que la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA no es hija biológica de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 91) la abogada LEIX TERESA LOBO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 96), en los términos siguientes:
DOCUMENTAL
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, estos son: copia simple de la partida de nacimiento de la demandada, copia certificada del acta de nacimiento de los demandantes, copia certificada del acta de defunción de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra agregado al folio 03, la copia simple de la partida de nacimiento de la demandada YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, identificada con el número 57, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así pues, el acta de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se observa que obra al folio 04, la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSSY LEYDY MARQUINA, identificada con el número 281, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En este sentido, el acta de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
Por lo tanto, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se observa que obra al folio 05, la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, identificada con el número 255, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En este sentido, el acta de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En consecuencia, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se observa que obra a los folios 06 y 07, copia certificada el acta de defunción número 005, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
Así pues, el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, promovieron prueba de experticia heredobiológica de la demandada YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, para que se determine a través de dicha prueba si es hija biológica de la madre de los demandantes, señora ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, mediante la comparación de su ADN con el de los hijos cuya filiación legítima está comprobada y no rechazada por la demandada en el escrito de contestación de demandada (los demandantes), o con algunos de ellos, según las exigencias del laboratorio que se designe, a cuyo efecto proponen al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 93), la parte demandada se opuso a este medio de prueba, alegando la impertinencia de la misma, no obstante, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (vuelto del f. 94), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la oposición por haberse hecho intempestivamente por tardía.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 127 al 132, informe presentado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de fecha 01 de marzo de 2017, que contiene el resultado del test heredobiológico (N° 16-1262), de los ciudadano LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, ROSSY LEYDY MARQUINA y YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, el cual por razones de método se trascribe su conclusión in verbis:

«Conclusión
En relación al estudio de maternidad de la Presunta Madre 1262, sobre la ciudadana Yakely Márquez Marquina, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.263, se evidencia discordancia en cuatro (4) de los marcadores analizados (D21S11 , D18S51, D5S818 y D8S1179), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 2).
Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRESUNTA MADRE 1262 SEA LA MADRE BIOLÓGICA DE LA CIUDADANA YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de maternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE:
EXCLUSIÓN DE LA MATERNIDAD.»

Al respecto, ha sido criterio doctrinario que las pruebas científicas en el ámbito filiatorio presentan un papel de suma importancia en aquellos casos en que el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor, además, lo interesante es que cuando su probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación así como su exclusión, al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva a los fines de acreditar la identidad biológica.
Sobre la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, señala que: «Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello».
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central C. A. contra Guzmán Finol Rodríguez.Sent. RC000093Exp.2010-000427), dejó sentado:

«(Omissis)…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/marzo/rc.000093-17311-2011-10-427.html&palabras=experticia

En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con este medio de prueba quedó comprobado que la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, no es hija biológica de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
TESTIMONIALES
TERCERO: Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA, ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ y WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.920, 5.523.905 y 17.239.908, respectivamente de este domicilio, hábiles, a los fines de demostrar que ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ no tuvo más hijos biológicos que los demandantes.
DECLARACIÓN DE DIANY DEL CARMEN TORO PIÑA
Se observa al folio 98 del expediente, que mediante acto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma. En la misma fecha, la abogada Leix Teresa Lobo, solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 101), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.
Se observa al folio 102 del expediente, que mediante acto de fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ
Se observa al folio 99 del expediente, que mediante acto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma. En la misma fecha, la abogada Leix Teresa Lobo, solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 101), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.
Se observa al folio 107 del expediente, que mediante acto de fecha 28 de octubre de 2016, que la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA RAMÍREZ, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Leix Teresa Lobo, y procedió a preguntar de la siguiente manera:

«PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoció a la ciudadana ANA ROSA MARQUINA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce usted a la ciudadana YAKELY MARQUEZ MARQUINA. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si oyó usted a la señora ANA ROSA MARQUINA decir que YAKELY MARQUEZ no era su hija. CONTESTO: Si ella me lo dijo. En este estado la Abogado LEIX TERESA LOBO, antes identificada, manifestó que no va realizar más preguntas. Seguidamente la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, parte demandada en la presente causa, solicitó el derecho de repreguntar a la testigo y concedido como le fue paso a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la finalidad de venir a declarar en este juicio. CONTESTO: En realidad a las dos las conocí en el hospital cuando a mi me fueron a operar y relacionamos una bonita amistad, tenemos 17 años conociéndonos y en vista de eso ella iba para mi casa y yo para la de ella porque Yakely fue la que cuidó en el hospital, se ponían bravas pero ellas volvían otra vez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted vio el trato de la señora ANA ROSA MARQUINA y YAKELY fue el de madre e hija. CONTESTO: Rosa en verdad con ella fue bien portada, porque tengo entendido que los hijos mayores los crío Rosa y siempre discutían eran por los muchachos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sigue manteniendo la bonita amistad que mantuvo con la señora Rosa con los hijos de ella. CONTESTO: Ahora muy poco porque no es lo mismo, porque cuando murió Rosa yo no estaba aquí, yo estaba en Caracas y la única que me había encontrado como en dos oportunidades había sido a Yakely que me contó los problemas que había y de vez en cuando que llamo a Luis o a Rosa para saludarlos como están. En este estado la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, antes identificada, manifestó que no va a realizar más repreguntas.»

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por las partes, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE
Se observa al folio 100 del expediente, que mediante acto de fecha 03 de octubre de 2016, que el ciudadano WUYNDER JOJAN PEÑA ALTUVE, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Leix Teresa Lobo, y procedió a preguntar de la siguiente manera:

«PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoció a la ciudadana ANA ROSA MARQUINA. CONTESTO: Si la conocí aproximadamente hace diez o doce años que por medio de amistades en común conocí a la señorita ROSILEYDY MARQUINA y a través de ella conozco a toda su familia inclusive a la señora ANA ROSA MARQUINA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted a la ciudadana YAKELY MARQUEZ MARQUINA. CONTESTO: Si conozco a la señora YAKELY MARQUEZ ya que vive al lado del lugar de residencia de la señora Ana Rosa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si oyó usted a la señora ANA ROSA MARQUINA decir que YAKELY MARQUEZ no era su hija. CONTESTO: Si debido a constantes discusiones que presencié entre ellas debido a que constantemente tenían conflictos entre ellas, inclusive la señora YAKELY alegaba no ser hija de la señora ANA ROSA, ya que ella solo reconocía como padre legitimo al señor que en este momento no recuerdo su nombre. En este estado la Abogado LEIX TERESA LOBO, antes identificada, manifestó que no va realizar más preguntas. Seguidamente la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, parte demandada en la presente causa, solicitó el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el testimonio que acaba de rendir pude decirse que es gran amigo de la familia de ROSILEYDY MARQUIN, LUIS AUGUSTO MARQUINA y su mamá ANA ROSA MARQUINA DE MARQUEZ. En este estado la Abogada LEIX TERESA LOBO, antes identificada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al tribunal ordene reformular la pregunta, porque si bien la contraparte puede hacer las preguntas que conlleven a enervar a dicho testigo, la forma como la misma se planteo induce a emitir un juicio de opinión que no corresponde al declarante, induciéndolo además a responder de la manera como la repreguntante formuló la repregunta”. Este tribunal considera que la repregunta induce al testigo a contestarla de la manera inductiva en que fue planteada la repregunta, por consecuencia ordena reformular la repregunta. Seguidamente la abogada repreguntante formula la primera repregunta de la manera siguiente: Diga el testigo desde cuando conoce usted a LEYDY MARQUINA. CONTESTO: Como trece años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando oyó usted conversaciones de la señora ANA ROSA MARQUINA de MARQUEZ respecto a su hija YAKELY. CONTESTO: En constante discusiones como alrededor de siete u ocho años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad tiene la señora YAKELY MARQUEZ MARQUINA. CONTESTO: Desconozco su edad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde nació la señora YAKELY MARQUEZ MARQUINA. CONTESTO: Lo desconozco. En este estado la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, antes identificada, manifestó que no va realizar más repreguntas.»

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por las partes, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información del Comando de la Policía de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, acerca de la caución firmada por la demandada con la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, por ante ese órgano policial en los días siguientes al 20 de diciembre de 2009, y las razones de dicha caución, solicitando copia certificada del documento que la contiene a los fines de demostrar los inconvenientes que entre ellas existió.
En relación a la prueba de informe, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 96), acordó oficiar al Comando de Policía de Mérida, con sede en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. No obstante, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se determinó que el informe no fue presentado y no riela en los autos razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de agosto de 2016 (fs. 66 y 67), los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (vuelto del f. 95), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Primero: Promovieron Acta de Matrimonio de los padres y causantes de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, ciudadanos SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, signada bajo el número 24, expedida por la Registradora Principal Auxiliar (E) del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra de los folios 68 al 70, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, acta de fecha 02 de julio 1969, signada con el número 24, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez contra Construcciones La Providencia C. A. Sent. 000302 Exp. 15-775), dejó sentado:

«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ».
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/mayo/187704-rc.000302-16516-2016-15-775.html&palabras=mariana%20del%20carmen

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de matrimonio, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Segundo: Promovieron Acta de Nacimiento de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, signada con el número 57, expedida por el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra al folio 72, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, acta de fecha 17 de mayo de 1971, signada con el número 57, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así pues, el acta de matrimonio, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Con este medio de prueba quedó demostrado que la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ presentó como su hija a la ciudadana YAKELY.
Tercero: Promovieron Planilla Sucesoral número 318-A, de fecha 09 de junio de 1988 y planilla de liquidación número 318-B de fecha 09 de junio de 1988, correspondiente al padre y causante SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, padre de la demandada.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra a los folios 74 y 75, copia certificada de las planillas de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 09 de junio de 1988, identificadas con los número 318-A y 318-B, que se corresponde con el expediente 509-82, en el cual se evidencian los datos del causante SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, así como la fecha del fallecimiento el día 22 de abril de 1982, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ y YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, cónyuge e hija. Asimismo, aparecen descritos los bienes que forman el activo y el pasivo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: «Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional».
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: «A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley».
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 09 de junio de 1988, identificada con el número 318-A, que se corresponde con el expediente 509-82, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante las ciudadanas ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ y YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Título V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se declara.
Cuarto: Promovieron Planilla Sucesoral número 00182278, expediente número 000714 de fecha 22 de octubre de 2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0778367 de fecha 23 de mayo de 2013, correspondiente a ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra de los folios 82 al 84, copia certificada del formulario para autolidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32), emitida por el Área de Recaudación-Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida Región Los Andes, de fecha 22 de octubre de 2012, identificado con los números 00182278, 00142210 y 00173982, que se corresponde con el expediente número 000714, en el cual se evidencian los datos de la causante ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, así como la fecha del fallecimiento el día 25 de marzo de 2012, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA y ROSSY LEYDY MARQUINA. Asimismo, aparecen descritos los bienes que forman el activo y el pasivo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: «Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional».
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: «A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley».
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto,copia certificada del formulario para autolidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32), emitida por el Área de Recaudación-Sucesiones, Sector de Tributos Internos Mérida Región Los Andes, de fecha 22 de octubre de 2012, identificado con los números 00182278, 00142210 y 00173982, que se corresponde con el expediente número 000714, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio de la causante, los ciudadanos los ciudadanos YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA y ROSSY LEYDY MARQUINA. Así como los bienes que forman el activo y el pasivo hereditario.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Título V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se declara.
Adicionalmente, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que obra agregado al folio 81 copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, correspondiente al expediente número 714/12, de fecha 23 de mayo de 2012.
Así pues, el Certificado de Solvencia de Sucesiones, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el pago de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Quinto: Promovieron Acta de Defunción de ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, asentada con el número 05, de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que obra de los folios 06 y 07, copia certificada el acta de defunción número 005, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
Así pues, el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Sexto: Promovieron documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el objeto de dar a conocer el origen de la propiedad de la herencia dejada por los padres de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA.
Se evidencia de los folios 87 al 89, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 1977, registrado bajo el número 72, Protocolo Primero, Folios 136 al vuelto del 137, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compraventa realizada por el ciudadano SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de un terreno ubicada en el sector Las González “Las Adjuntas” jurisdicción del Municipio La Mesa, del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: por el frente con la carretera La Variante, por el fondo con terrenos de Ofelia Escalona y terrenos de Gregorio Dávila, por un costado con terrenos de Gregorio Dávila divide cerca de alambre y por el otro costado con terrenos de Francisca Escalona y de Gregoria Rivas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la propiedad adquirida por el ciudadano SALOMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ. Así se declara.
Analizado en el caso sub iudice, el material probatorio aportado por las partes, esta Alzada observa que: en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de maternidad incoada por los ciudadanos ROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, contra la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, en virtud del reconocimiento voluntario hecho por la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, en favor de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA.
En este orden de ideas, el reconocimiento de la hija extramatrimonial en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de filiación, así lo realizó la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ en favor de YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, el reconocimiento voluntario de la hija extramatrimonial, realizado en este caso por la madre, debe calificarse como ineficaz por haberse llevado a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, lo que deriva en su impugnación.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidenció que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 91) promovió la prueba heredo-biológica, y a tal efecto propuso al Laboratorio de Biología y Medina Experimental (LABIOMEX) adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes para que realizara la misma de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil.
La parte demandada se opuso a este medio de prueba (f. 93), no obstante lo hizo de forma intempestiva razón por la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición y admitió la prueba en cuestión (f. 96), ordenando oficiar al Laboratorio de Biología y Medina Experimental LABIOMEX (f. 97).
Mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 109), emitido por LABIOMEX, indicó que el estudio se realizaría mediante reconstrucción del perfil genético de la madre fallecida y que para lograrlo requería de la participación de los ciudadanos YAKELY MÁRQUEZ, ROSSY LEYDY MARQUINA, LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA y GUSTAVO DÁVILA, indicando la fecha en que se realizaría la misma siendo el 17 de noviembre de 2016.
Las pruebas o experticias hematológicas o heredobiológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad o maternidad. Por un lado se busca excluir a una presunta madre, de la maternidad falsamente atribuida lo que es perfectamente posible de lograr con absoluta certeza, y por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de maternidad o paternidad.Tales experticias son fundamentales en los juicios filiatorios, por lo que este Juzgador no puede alejarse de ella en aquellos supuestos en los que su certeza sea definitiva.
En fecha 3 de marzo de 2017 (f. 127 al 132) el laboratorio LABIOMEX, consigna el resultado del test heredobiológico (N° 16-1262), de los ciudadanos LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, ROSSY LEYDY MARQUINA y YAKELY MARQUINA, constante de seis (06) folios útiles. De cuyos resultados se evidencia que la posibilidad de que la presunta madre (1262), sobre la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA, existe discordancia en cuatro (4) de los marcadores analizados, por lo tanto la posibilidad de que la presunta madre sea la madre biológica de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ MARQUINA queda excluida, dado que el porcentaje de maternidad es de 0,000%. Con este medio de prueba quedó comprobada la exclusión de la maternidad.
De lo anterior, se evidencia que la demandadaconvino en realizarse la prueba de experticia heredo-biológicaasistiendo a la toma de la muestra pautada para el día 17 de noviembre de 2016, de manera que la prueba fue evacuada y valorada conforme a la ley, quedando demostrado que la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ no es hija de la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogadaANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaYAKELY MÁRQUEZ, en su condición parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en fecha 13 de agosto de 2018 (fs. 149 al 154).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de maternidad interpuesta por los ciudadanosROSSY LEYDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DÁVILA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números18.618.071 y 17.239.439, asistidospor la abogadaLEIX TERESA LOBO, contra la ciudadanaYAKELY MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.718.263.
TERCERO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación materna efectuada por la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, por haber quedado demostrado no ser la madre biológica de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ.
CUARTO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por la ciudadana ANA ROSA MARQUINA DE MÁRQUEZ, con respecto a la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesta madre.
QUINTO: Se ordena a que se elimine la mención del apellido “Marquina” en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana YAKELY MÁRQUEZ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
SEXTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de esta ciudad de Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen de la Partida de Nacimiento de la demandada YAKELY MÁRQUEZ, asentada en fecha 31 de mayo de 1.972, bajo el número 57 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1.972, la correspondiente nota marginal.
SÉPTIMO:De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil