REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos CRISTÓBAL RÍVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO
MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.767.849 y 3.498.917, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL CAICEDO, titular de la cédula de identidad nro. 16.654.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.004, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los referidos ciudadanos, asistido por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2020 (folio 28), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 del citado mes y año (folio 30), señalando de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2020 (folio 97) esta Superioridad asumió el conocimiento de la presente causa, procedente del juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

DE LA COMPETENCIA


Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede
en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos CRISTÓBAL RÍVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.767.849 y 3.498.917, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL CAICEDO, titular de la cédula de identidad nro. 16.654.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.004, de este mismo domicilio, señalando que hace veintinueve años aproximadamente adquirieron un inmueble en la calle principal del conjunto residencial La Campiña “B”, casa nro. B-10, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del documento de propiedad el cual anexamos con la letra “A”; donde “procreamos tres hijos varones, el tercero de ellos LEONARDO JOSÉ LUZARDO RÍVAS, venezolano soltero, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 18.310.833, y hábil, junto a la que fue su pareja YOLIMAR JOSÉFINA RANGEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V-16.657.943, hábil junto a [sus] nietos Kleversson Andrés Díaz Rangel de (17 años) y Leonela Andreína Luzardo Rangel de (12 años) así se evidencia en las partidas de nacimiento con las letras “B” y “C”, pare ese entonces vivían con la abuela y la madre de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA ubicada en la Urbanización Los Rosales de Ejido y debido a un conflicto familiar con unos de sus tíos fueron expulsados de manera violenta a la calle junto a nuestros nietos, mi hijo LEONARDO JOSÉ LUZARDO RÍVAS solicitó de manera urgente le permitiera temporalmente habitar con nosotros nuestra casa, a lo que accedimos. Tiempo después mi hijo LEONARDO JOSÉ LUZARDO RÍVAS por la situación País decide irse al extranjero (Perú), para trabajar y poder enviar dinero para la subsistencia de su familia y nosotros. En este mismo orden de ideas, ciudadana

Juez, por motivos de salud y enfermedad de mi suegra, mi esposo y yo tuvimos que acompañarla y debido a su fallecimiento se comenzaron a gestionar documentos sucesorales, ciudadana Juez, al fallecimiento de nuestra suegra tuvimos que retornar a nuestra casa encontrándonos con la grave situación de impedirnos el acceso a la misma por parte de YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, aquí querellada quien sin nuestra autorización ni verbal ni escrita procedió a cambiar la cerradura de acceso a nuestra vivienda. Todas estas irregularidades antes descritas nos vimos imposibilitados de recurrir a los órganos judiciales y administrativos pertinentes motivados al justificado decreto de Alarma Nacional por la Pandemia de Salud N°
4.160 [sic] publicado en la Gaceta Oficial n° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, donde limitó el acceso a la justicia y vías excepcional del Amparo Constitucional consagrada en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos acuerde la restitución jurídica infringida como es el acceso a nuestra casa como legítimos propietarios de la misma.

En el capítulo intitulado “DEL DERECHO” (sic), el quejoso manifestó que el no agotamiento de la vía administrativa pertinente le obliga a recurrir como en efecto así lo hacemos y a lo consagrado en el artículo 27, 49 ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem. “Y desde ya me reservo cualquier otra acción que pudiere corresponder a los hechos narrados” (sic).

En el intertítulo denominado “DEL PETITORIO”, el accionante en amparo alegó que en virtud de los argumentos expuestos solicita que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se ordene la comparecencia de la querellada YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, antes identificada, “quien aún persiste a la presente fecha en una conducta hostil y de rebeldía en permitir el acceso a nuestra vivienda, a la audiencia oral y pública que fije el Tribunal, SEGUNDO: se ordene el acceso inmediato a nuestra casa hábitat natural ubicada en la calle principal del conjunto residencial La Campiña “B” casa N° B-10, de Ejido del Municipio Campo Elías de la parroquia Matriz del Estado Bolivariano de Mérida, TERCERO: Se ordene al momento del restablecimiento al inmueble esté libre de personas extrañas a las que originalmente ocupaban distintas a la aquí querellada como éramos nosotros y nuestros nietos.

Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por auto

del 21 de octubre de 2020 (folio 18), dicho Tribunal lo recibió ordenando darle entrada a la presente demanda, formar expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal indicó que resolvería por auto separado, asignándole el guarismo 11.421.

Mediante auto decisorio de fecha 4 del mismo mes y año (folios 87 al 91), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, y de declararse competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En escrito de fecha 26 de octubre de 2020 (folio 28) los accionantes
CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTE LUZARDO MÉNDEZ, asistidos
por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, anteriormente identificados, apelaron la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por el interpuesta, en fecha 21 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020 (folio 28), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al “Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Bolivariano de Mérida (de guardia), con competencia en amparo constitucional, a objeto de que conozca y decida de la apelación que se le defiere” (sic).

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 23 de octubre de 2020, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró

“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGELCARMONA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada [sic], la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento

sobre costas con respecto a la presunta agraviada [sic]. TERCERO: Contra esta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]” (sic) (folios 19 al 24).



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”


Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.


Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir- cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente

garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.


El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.


En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73) (negrillas propias de esta Superioridad).


Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo

que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).


En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.


Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y

pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató esta operadora judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos alegaron que no acudieron a los órganos judiciales y administrativos pertinentes motivados “al justificado decreto de Alarma Nacional por la Pandemia de Salud N° 4.160 publicado en la Gaceta Oficial n° 6519, de fecha 13 de marzo de 2020, donde limitó el acceso a la justicia y vías administrativas” (sic)

Ahora bien, considera quien aquí juzga, que si bien es cierto que en Sala Plena el 20 de marzo de 2020 aprobó resolución n° 001-2020, resolviendo suspender las causas y lapsos procesales exceptuando únicamente los lapsos en materia de amparo constitucional en razón de la pandemia del Covid 19, también es cierto que la misma Sala Plena en octubre de 2020, mediante resolución 2020-0008, ordenó la reapertura de los tribunales en el país, para tramitar y sentenciar casos nuevos y en curso durante la semana de flexibilización de cuarentena por Covid 19, comprendida del 5 al 9 de octubre.


En tal sentido, la pretensión de los quejosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría ser satisfecha haciéndola valer mediante una demanda que, se sustanciaría y decidiría por lo establecido en el Código Civil en su artículo 782 en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplado en el Libro Cuarto, Título III, del capítulo I del prenombrado Código.


En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la decisión recurrida, este Tribunal concluye que los aquí accionantes, ciudadanos CRISTÓBAL RÍVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, disponían
de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la interposición, por la vía del procedimiento breve, de la referida acción judicial; y no constando en autos que ésta haya sido previamente ejercitada por el quejoso, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible

la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos CRISTÓBAL RÍVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.767.849 y 3.498.917, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL CAICEDO, titular de la cédula de identidad nro. 16.654.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.004, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los referidos ciudadanos, asistido por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por los ciudadanos CRISTÓBAL RÍVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL CAICEDO, anteriormente identificados, contra la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA.

TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.


Publíquese, regístrese y cópiese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,



Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,



Fabiola Mercedes Colmenares Suarez