REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: LP21-N-2018-000011
SENTENCIA Nº 7
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.473.320 y V-14.916.199, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 58.092 y 105.715, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Registro Nº 03, Tomo 58-A R1 Mérida de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la referida oficina registral.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Fabián Ramírez Amaral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.447.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.457, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de diciembre de 2018 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Siendo presentado por la ciudadana Rima Rabah Abo, actuando con el carácter de parte recurrente, asistida por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra (folios: 1 al 12).
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 13-14).
En actuación fechada 13 de diciembre de 2018, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso (folio: 15).
En fecha 19 de diciembre de 2018, la ciudadana Rima Rabah Abo -recurrente- otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra; siendo certificado por la abogada Ramona del C. Ramírez M., en su condición de Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios: 16 al 18).
En data 08 de enero de 2019, el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., consignó diligencia en la cual expone la práctica positiva de la boleta de notificación de la recurrente. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Escrito de Subsanación (folios: 19-22).
En actuaciones publicadas el 14 de enero de 2019, se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte recurrente, subsanara el escrito libelar en los términos establecido en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2018. Informándoseles a las partes que, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 eiusdem (folio: 23).
Por consiguiente, el 17 de enero de 2019, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En esa actuación, se instó a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio: 24).
Es así, que consta a los folios 25 y 26 de las actas procesales, la consignación por parte del coapoderado judicial del recurrente, la consignación de los cinco (05) juegos de copias solicitados. Por ello, el 25 de febrero de 2019, se ordenó librar las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios: 27 al 31).
Riela al folio 31 diligencia suscrita por el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., mediante la cual, informa la remisión de las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Así mismo, consta la práctica positiva de las notificaciones del Inspector del Trabajo y del tercero interesado (folios: 32 al 40).
En fecha 08 de abril de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00013-2019 de fecha 2 de abril de 2019, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informa que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-40-2019 de fecha 25 de febrero de 2019 (folios: 41 al 43).
Mediante Auto publicado en data 15 de noviembre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de todas las partes por el abocamiento de la nueva Juez. Así mismo, se advirtió a las partes podrían ejercer el derecho de recusar de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si considerasen que existiere alguna de las causales tipificadas en la norma 42 ejusdem. Del mismo modo, se indicó que una vez verificadas la práctica positiva de las notificaciones ordenadas y su respectiva certificación por Secretaría se procedería de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 ejusdem (folios: 44 al 48).
En efecto, se practicaron positivamente las notificaciones ordenadas en fecha 15 de noviembre de 2019, siendo certificadas las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha 13 de febrero de 2020, por la Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, en su condición de Secretaria del Tribunal; en tal sentido, se advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se fijaría la oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio (folios: 49 al 78).
Mediante auto publicado el 20 de febrero de 2019 se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así, que el 28 de febrero de 2020 a las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado la representación de la recurrente y del tercero interesado sus elementos de pruebas (folios: 80 al 87).
Dentro del lapso previsto para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes, el coapoderado judicial de la recurrente, abogado Jean Carlos Ramírez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “Escrito” mediante la cual se opone a la admisión de una prueba promovida por la representación judicial del tercero interesado (folios: 88-89).
En fecha 5 de marzo de 2020, se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes Advirtiéndose que la oposición de la recurrente se resolvería en el auto de admisión de las pruebas y que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 90).
El 10 de marzo de 2020, se publicó auto, en el cual se declaró Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la recurrente y el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas librándose las actuaciones correspondientes (folios: 91 al 94).
El día miércoles 21 de octubre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia del Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; así como que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales. Por ello, con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 21 de octubre de 2020 con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuaría en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 4, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 10 del Código de Procedimiento Civil (folio: 100).
En fecha 3 de noviembre de 2020, esta instancia judicial dictó auto en el cual deja constancia de la fecha en que feneció los tres (03) días hábiles de despacho concedidos para la reanudación de la causa (folio: 101).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00092-2020 fechado 29 de octubre de 2020, suscrito por la abogada Yecenia Elizabeth Hernández Flores en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, remite copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971 (folios: 102 al 234).
Al folio 235 riela auto en el cual se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive), comenzaría a discurrir el lapso de prórroga de la evacuación de las pruebas.
Consta a los folios 235 al 239 las actuaciones emitidas por esta instancia judicial al Ministerio Público y las respectivas resultas.
Siguiendo el iter procesal se publican actuaciones en la cual se deja constancia del fenecimiento del lapso de prórroga de la evacuación de las pruebas, de la presentación de informes y del inicio del lapso para publicar sentencia y del diferimiento de este lapso conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 240 al 242).
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 4 del expediente, la recurrente expone los hechos y los vicios que a su juicio incurre el órgano administrativo laboral; siendo los que a continuación se transcriben:
[omissis]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Abril del 2011, comencé a prestar mis servicios para la Entidad de Trabajo JUNIOR VIVERES C.A, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Calle 1, Local 110, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prestando mis servicios personales con el cargo de SUPERVISOR AUXILIAR DE AREA DE CAJA, con una jornada de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, con dos días continuos de descanso, devengando como última contraprestación la cantidad Bs. F. 392.484,92 (Bs. S. 3,92) mensuales, pero es el caso que en fecha 25 de Noviembre de 2016 fui objeto de un Procedimiento de Calificación de faltas para mi Despido interpuesto por la Parte Patronal por ante la [I]nspectoría del Trabajo de Mérida por supuesta falta cometida por mi persona en fecha 25 de Octubre de 2016 en contra de la Ciudadana YECZI CAROLINA ZAPATA VIELMA (Supervisora de Caja y trabajadora de JUNIOR VIVERES C.A) en donde se expone en el Escrito Libelar: “...Es el caso Ciudadano Inspector del Trabajo que el día martes veinticinco (25) de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, la trabajadora RIMA RABAH, antes identificada, estaba situada justo a la salida del supermercado VIVERES JUNIORS, justo en la parada de los buses, que está a 20 mts del sitio de trabajo, esperando a la ciudadana YECZI CAROLINA ZAPATA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N°V-18.308.201, quien también presta servicios para mi representado, con el cargo de SUPERVISOR DE CAJA, y una vez esta última acercarse a la parada para tomar el bus que conducía a su casa, la ciudadana RIMA RABAH, se quitó de forma amenazante el uniforme de trabajo y comenzó a insultarla utilizando palabras obscenas (JALA BOLAS, MARICA, HIJA DE PUTA ENTRE OTRAS) e incitándola a pelea, propinándoles escupitajos e increpándola a generar una pelea de mano, ... omisis... por lo que proceden a Calificarme de acuerdo al Artículo 420 de la LOTTT en concordancia con el Articulo 79, Literal a), c), e i) Ejusdem.
[omissis]
PRIMER ACTO DE VIOLACION: LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Como punto previo pasamos a establecer la siguiente consideración:
Ciudadano (a) Juez (a) si los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2016 y por la naturaleza de acción la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, es decir; que si contamos desde el día y fecha miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30, y lunes 31 de octubre de 2016, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de Noviembre de 2016 tendríamos en esta última fecha y día como día treinta (30) cumplido para la Parte Patronal pudiere ejercer la acción, sin embargo; es en día y fecha Viernes 25 de Noviembre de 2016 en la cual la Parte Patronal interpone formal escrito de Calificación de Faltas para el Despido en mi contra, es decir; en día treinta y uno (31), por lo tanto; operaría a mi favor la Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT, la cual la oponemos formalmente como primer punto de vicio para la nulidad del presente.
SEGUNDO ACTO DE VIOLACION: DE LA INCOMPENTENCIA POR PARTE DEL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:
Por cuanto los hechos supuestamente se cometieron fuera de la Entidad de Trabajo en un día en que la Ciudadana RIMA RABAH se encontraba fuera de su horario de trabajo, hechos estos que no fueron controvertidos, sin embargo; la Inspectoría del Trabajo de Mérida trata de extender su competencia (Jurisdicción) indicando o señalando que la Trabajadora Accionada pudo haber causado un Accidente in tinire, teniendo pleno conocimiento que para determinar un Accidente in tinire el Ente competente es GERESAT MERIDA (INSAPSEL) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que en su Artículo 18 prevé las Competencias del INSAPSEL, Artículo 18 Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
[omissis]
De ser ciertos los supuestos de hechos que esgrime la representación de la Entidad de Trabajo, estos hechos constituirían delitos de orden público que debió ser investigado por el Ministerio Publico que es la Justicia Ordinaria, y los casos de Accidentes In Tinire requieren ser investigados por el Ente Especialísimo en la materia (INSAPSEL); y para que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie en torno a un Accidente In Tinire debe existir una investigación previa por parte de INSAPSEL que incluya rutigrama y demás extremas exigidos por la ley especialísima, si la Inspectoría del Trabajo no toma en cuenta este procedimiento previo violenta normas de orden público y las garantías constitucionales previstas en el Artículo 49 de la CRBV como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
TERCER ACTO DE VIOLACION: INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
En el caso de marras las pruebas promovidas según la Providencia Administrativa antes mencionada que se corresponden:
TESTIMONIALES DE LA ACCIONANTE:
MARIA GABRIELA MARQUEZ ARAQUE
CLAUDIA PATRICIA DIAZ LEON
En la valoración de las Pruebas de la Parte Accionante se señalan estas dos (2) Ciudadanas sin que el Inspector del Trabajo analizara sus deposiciones o dichos, y se les otorga pleno valor jurídico, sin analizar si estos dichos concuerdan entre sí o sí fueron o no adminiculados a las demás pruebas, as[í] como indicar los fundamentos para haber sido desechados si fuere el caso aun cuando no hubiesen sido tachados expresando el fundamento de tal determinación, sin embargo; la primera testigo Ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ ARAQUE señal[ó] en el interrogatorio que no labora para la Entidad de Trabajo y que no conocen ni a la víctima ni a la trabajadora accionada, por lo que nos preguntamos ¿Cómo fue que se presentaron a declarar? ¿Y con qué certeza pueden identificar a la trabajadora accionada como la autora de los supuestos hechos objetos de la controversia?, sin embargo en su última pregunta realizada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, como culmin[ó] la agresión y si en esta sala conoce […] a la ciudadana agresora? a lo cual respondió: gracias a que era una hora pico logramos que YECSY se montar[á] en el bus, recibiendo el golpe con escupitajos y si reconozco a la ciudadana. De esta deposición no se le puede dar plena certeza ya que; se desvirtuó el propósito y razón de ser de la prueba testimonial, puesto que se pretende en principio utilizar una prueba testimonial y al final cambiarle por una prueba de rueda de reconocimiento que no tiene razón de ser en esta vía administrativa, pero aun as[í] la testigo no aporta datos certeros de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos. La segunda testigo Ciudadana CLAUDIA PATRICIA DIAZ LEON, quien si es trabajadora de la Entidad de Trabajo depone en la última pregunta realizada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, como culmin[ó] la agresión y si en esta sala conoce […] a la ciudadana agresora? a lo cual respondió: en ese momento llego el bus, y fue cuando Gabriela y yo la metimos en el medio y fue cuando Rima la golpeo con el casco y la escupió. De esta deposición no se le puede dar plena certeza ya que; se desvirtuó el propósito y razón de ser de la prueba testimonial, puesto que se pretende en principio utilizar una prueba testimonial y al final cambiarle por una prueba de rueda de reconocimiento que no tiene razón de ser en esta vía administrativa, pero aun as[í] la testigo no aporta datos certeros de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, por lo que su dicho no debe ser valorado.
TESTIMONIALES DE LA ACCIONADA:
RUBEN DARIO ORTIZ CHACON
A la misma también se le otorga pleno valor probatorio y el mismo es conteste al deponer que la trabajador[a] accionada ha sido objeto de acoso laboral por situaciones relacionadas a una adecuación laboral y tampoco establece que se haya suscitado algún tipo de pelea, riña o discusión entre la Accionada RIMA RABAH ABO y la Ciudadana YECSY CAROLINA ZAPATA VIELMA.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, pero sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas por las partes.
Además ambas partes en sus medios probatorios puede tener la razón ni a ambas se les puede dar razón, por lo que se incurriría por parte-de la Inspector del Trabajo en una Decisión Contradictoria al pretender darle la razón a ambas partes.
[omissis]
Ciudadano Juez, como todo procedimiento que tiene una normativa a la cual debe ceñirse, se dieron todas las fases del proceso: admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión y/o providencia administrativa, siendo ésta última el objeto del presente recurso que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad una vez que al analizar exhaustivamente las partes que constituyen la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, pero sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas tanto de la parte accionante como de la accionada.
Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte-demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, ni establecer los argumentos de hecho y derechos sobre los cuales se basa para darle pleno valor probatorio.
CUARTO VICIO DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA:
En la Providencia Administrativa en comento el Ciudadano Inspector del Trabajo declara con lugar la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido basados: “…Razón por la cual, de las pruebas aportadas por el ente empleador se logró demostrar que la trabajadora accionada incurrió en los hechos contemplados en los literales “a” “c” e “i” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. De lo anteriormente transcrito debemos comentar que del escrito libelar cabeza de autos de la presente acción la parte actora nunca esgrimió del Articulo 79 de la precitada ley lo referido al Literal C, vale indicar que en el Escrito Libelar la parte actora, las supuestas causales que esgrimió lo hizo en los siguientes términos: ... omisis... “, por tal motivo al momento de ocurrir los hechos aquí denunciados violan los siguientes numerales:
b) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo
d) Injuria o falta de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se entiende por abandono al trabajo:
...omisis...
De lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte patronal no establece con certeza los hechos dentro del derecho, es decir; que narra unos hechos que al tratar de encuadrarlos en las causales del Articulo 79 las mismas no se corresponden, ya que por ejemplo; el Literal B se refiere a Vías de Hecho salvo en legítima defensa y no a Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como lo estableció la Accionante en su escrito libelar. De igual modo sucede con la Causal invocada por la Accionante como Literal j) referida al Abaldono de Trabajo, el cual no se corresponde con los supuestos hechos y derecho narrados en el escrito libelar por la Accionante puesto que la accionante la estableció como causal del Literal j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se entiende por abandono al trabajo, pero, para mayor sorpresa; el Ciudadano [I]nspector del Trabajo de Mérida trata de enmendar los errores cometidos y alegados por la parte accionante en su escrito libelar, cuando en las consideraciones previas a la decisión administrativa establece que la Accionada incurrió en las causales “a” “c” e “i” del Articulo 79 de la LOTTT y estima DECLARAR PRODECENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido incoada en contra de la Ciudadana RIMA RABAH[.]
Siendo as[í] establecido en Sentencia N° 888 de fecha 17 de Octubre de 2013, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS referida a la Incongruencia Positiva.
Por lo antes expuesto denunciamos la INCONGRUENCIA POSITIVA acogiéndonos al criterio establecido en Sentencia N° 534 de fecha-12 de Mayo de 2011, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA referida a la Incongruencia.- El precitado defecto de actividad puede ser positiva o negativa configurándose la Incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por la parles; y la Incongruencia negativa se patentiza en el caso en que el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derecho que sustentan la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
[omissis]
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00053-2018, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018, emanada de la Inspectoría del [T]rabajo del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo; solicito se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se emitió la precitada Providencia irrita, nula de toda nulidad y que violento mis derechos y se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se materializ[ó] la orden para mi despido por la parte patronal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que así lo decrete. Igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los intereses de mora.
[omissis]. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide.)
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
En la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, presentó escrito en el cual se exponen los hechos y sus argumentos de defensa, siendo lo siguiente:
[omissis]
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza el presente proceso se inicia en virtud de que efectivamente el día martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana RIMA RABAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025, quien prestó servicios para mi representado, desempeñándose hasta la fecha de la providencia administrativa con el cargo de SUPERVISOR AUXILIAR DEL AREA DE CAJA, siendo alrededor de las 5 de la tarde, estuvo esperando justo a la salida del Supermercado VIVERES JUNIORS, específicamente en la parada de buses, que est[á] ubicada frente del sitio de trabajo, a la ciudadana YECZY CAROLINA ZAPATA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.308.210, quien también prestaba servicios para mi representado, con el cargo de SUPERVISOR DE CAJA, y una vez allí la comenzó a insultarla utilizando palabras obscenas (JALA BOLAS, MARICA, HIJA DE PUTA, ENTRE OTRAS) y le propino escupitajos, sacando una tijera e intentando agredirla físicamente, a lo que la ciudadana YEZCY ZAPATA reacciono corriendo al bus a montarse para evitar el daño, en ese instante y ver la ciudadana RIMA RABAH que la ciudadana YEZCY ZAPATA se montaba en el bus le propino serios golpes con un casco de moto que esta cargaba en la otra mano y varios de estos golpes generaron lesiones graves en la espalda, cuello y cabeza de la mencionada ciudadana. Este mismo hecho fue debidamente corroborado por las personas que allí se encontraban, tales como sus compañeros de trabajo como personas particulares, tal y como se demostró a través de la prueba de testigos que fueron promovidos en su oportunidad y por esta representación judicial; de tal manera y as[í] se denota específicamente en la declaración de las ciudadanas MARIA GABRIELA MARQUEZ ARAQUE y CLAUDIA PATRICIA DIAZ LEON. Es importante señalar que la ciudadana RIMA RABAH, había venido sosteniendo una conducta reiterada totalmente irresponsable para con el patrono, es esta ya era tercera calificación de falta que se le intenta (no teniendo hasta la presente fecha decisión de las otras 3), y motivado a que no había existido decisión alguna por el [ó]rgano competente, habían ido en aumento el tipo de faltas y la gravedad de las mismas, no solo para sus superiores sino para con sus compañeros de trabajo, razón que su decisión se torna de vital importancia, ya que en este caso específicamente obra denuncia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, expediente N° MP- 535621-2016, que sigue la ciudadana YEZCY ZAPATA en contra de la ciudadana RIMA RABAH por lesiones graves, el cual se encuentra en estado de Instrucción y el mismo ya posee el informe del Médico legal Forense en el cual se denota la agresión sufrida por la ciudadana antes señalada (también trabajadora).
Igualmente, es importante resaltar, que en el procedimiento administrativo y en este mismo la ciudadana RIMA RABAH, no ejerció ni la más mínima defensa sobre el hecho de las lesiones, así mismo no se presentó a los actos, ni aporto ninguna prueba que la favorezca en relación a negar los hechos que fueron explanados en su oportunidad, incluso la única prueba relacionada al Acto fue una declaración testifical del ciudadano RUBEN ORTIZ, en la cual se observó que nada sabía ni tenía conocimiento sobre el hecho, además de que en cada pregunta y repregunta se observaba la animadversión que tenía por la empresa y expresaba opiniones personales acerca del patrono que nada tenían que ver con el hecho de la agresión, muy a pesar que esta representación judicial insistió en preguntar y reorientar al testigo a que expresara lo que conocía del hecho sin respuesta alguna, sino por el contrario solo se defendió (por cuanto también tenía un procedimiento de calificación de falta corriendo por ante ese órgano administrativo y también por lesiones a sus compañeros) tratando de desviar la atención del ciudadano Inspector; por tal motivo, esta representación judicial observo que la Litis no fue trabada en forma de negación del hecho aquí aludido, por lo que se comp[ro]b[ó] como cierto y se trato de desvirtuar con otros alegatos de procedimiento y otras defensas, tal como se est[á] haciendo en esta instancia, lo cual constituye como cierto dicho hecho y acc[i]ones y se debe confirmar entones como grave la falta y ratificar la decisión acerca del despido de la trabajadora.
Finalmente, es de suma importancia destacar que la ciudadana YECZY ZAPATA (lesionada) ten[í]a el cargo de SUPERVISORA DE CAJA y era la superior inmediata de la ciudadana RIMA RABAH, hecho este que configura una falta gravísima según la Ley del Trabajo, y en otras calificaciones anteriores también había agredido a sus supervisores y jefes directos así como sus compañeros de trabajo, lo que la convierte en una ciudadana que acostumbraba a realizar este tipo de actos y ya ten[í]a una conducta contumaz hacia las personas, en ese orden de ideas se le informo ciudadano inspector que ya el hecho fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Publico y se encontraba para dicho momento bajo investigaciones, se hab[í]a gestionado para ese entones el estudio del forense quien determino el tipo de lesiones ocurridas.
Ahora bien, éstos hechos sin lugar a dudas constituían una manifiesta y evidente falta para que esta representación procediera a solicitar la calificación de su despido, en los términos que allí se alegaron; pues esa actuación mostrada por la trabajadora además de estar incursa en las causales establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideraba gravísima por atentar incluso con la integridad física de una persona (trabajadora igual que la hoy accionante), en primer lugar compañera de trabajo y en segundo lugar que era una de sus supervisoras inmediatas, por tal motivo al momento de ocurrir los hechos aquí denunciados se violaron los siguientes numerales:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrono,
a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Se entiende por abandono del trabajo:
De tal manera, ciudadana Jueza que pedimos que sea confirmada la decisión del Órgano Administrativo, pues la hoy accionante incurrió en las faltas antes señaladas de manera grave y creando aun mas un daño físico y moral a su SUPERVISOR INMEDIATO.
ALEGATOS
Estando en el lapso legal correspondiente pasamos a contradecir el escrito cabeza de autos en los siguientes términos, en virtud de la acción administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] M[é]rida, procedemos a señalar de manera clara que nuestra:
1. – [C]on respecto a la Caducidad de la acción alegada por la parte recurrente, manifestamos que el mismo estuvo dentro de los lapsos legales correspondientes tal y como se puede comprobar del expediente administrativo que corre inserto en el expediente.
2. –[L]a falta de competencia con relación al poder o no conocer de la presente causa por alegar que estaba fuera del área de trabajo, es importante señalar, situación que no fue contradicha en ninguna fase del proceso administrativo, que la ciudadana hoy recurrente era una trabajadora que estaba bajo la supervisión de la ciudadana golpeada y agredida (hecho este que jamás fue tampoco negado en ninguna instancia), es decir se quiere negar la competencia pero no se niega ni se hace ninguna defensa del hecho ocurrido; igualmente, es importante destacar que la LOPCYMAT establece un rutograma para cada trabajador y el hecho ocurrido fue consecuencia de a una situación laboral también ocurrida ese día y que conllevo a la actuación alevosa de la hoy recurrente, y más aun a menos de 50 mts del sitio de trabajo (como una conducta infantil de la "espero a la salida"(usada como frase coloquial, por esta defensa)) contraviniendo y violando la normativa de seguridad sobre prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo. De tal manera que esta conducta no puede ser permitida por ninguno délos entes reguladores de la relación laboral ya que se convierten en un cómplice de maltratos y violencia de los trabajadores hacia sus superiores.
3. – [S]obre los testigos, esta defensa observa que todos los testigos promovidos por nuestra representada fueron contestes con la narrativa de los hechos y con lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de la falta y paradójicamente el único testigo promovido por la hoy accionante, en primer lugar tenía antecedentes en contra de la empresa por estar incurso en 2 expedientes de solicitud de calificación de falta, y en segundo lugar hace alegatos concernientes a la relación laboral, alegando hechos que la llevaron a generar la agresión, de tal manera que fue conteste en denunciar que la ciudadana RIMA RABAH tenía suficientes motivos para hacer lo que finalmente hizo que no fue más que agredir de manera física y verbal a su Supervisora Inmediata.
4. sobre los vicios de incongruencia positiva, es importante destacar que se quiere hacer ver como una mala interpretación sobre las causales establecidas en la LOTTT, y no se observa en amplitud lo relacionado a las lesiones causadas y a las acciones y omisiones hechas y comprobadas según todas las pruebas aportadas con relación a la agresión acaecida, en este caso el Inspector aplic[ó] conceptos legales que sobrepasan la simple protección de la trabajadora por considerar que efectivamente se llevó a cabo la agresión y que hechos como este no deben permitirse en una entidad de trabajo, por cuanto el mismo derecho que tiene hoy la accionante de marras es el mismo derecho que tiene y tenía su compañera de trabajo y supervisora de la misma, en este caso no es un asunto patrón, entidad de trabajo, empresa vs. la trabajadora, sino por el contrario es un hecho de una trabajadora frente a una lesiones a otra trabajadora (con un cargo de supervisión, pero igualmente trabajadora).
[omissis]
PET[I]TORIO
Finalmente se solicita ante su competente autoridad que sean valorados cada uno de nuestros alegatos y que las pruebas promovidas sean admitidas y posteriormente evacuadas por este Tribunal en aras de una justicia expedita y realmente Justa para con su compañera de trabajo y también trabajadora, en virtud del hecho violento que se Tribunal de denunció en su momento y que luego de innumerables solicitudes de calificaciones de falta el ciudadano Inspector entendió que ya la hoy accionante había pasado los límites de la permisibilidad que habilidosamente había encontrado en la ley que la amparaba. (Negrillas y cursivas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide.)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existen argumentos que considerar. Así se establece.
INFORMES DE LA PARTES.
Como consta al vuelto del folio 241, las partes no presentaron escritos de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 91 al 93 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Pruebas Documentales:
1. Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 05 al 11 del presente expediente en copias fotostática certificada.
La prueba consiste en copia certificada de la “Providencia Administrativa identificada con el Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de la Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –en aquel momento- en la cual estimo “declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A (…)” en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, este Tribunal, al constituir el medio de prueba un documento público administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión, le otorga valor probatorio como demostrativa de la decisión de declaratoria “Con Lugar” dictada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo. Así se establece.
2. Promovió prueba informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remitiera la totalidad del Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, llevado por esa Inspectoría del Trabajo.
Consta a los folios 102 a las 234 copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971, el cual fue remitido por la abogada Yecenia Elizabeth Hernández Flores en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante oficio identificado con el Nº 00092-2020 fechado 29 de octubre de 2020; por consiguiente, el medio de prueba se trata de un documento administrativo que posee fe pública, que emana de un funcionario facultado para su emisión. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la sociedad mercantil JUNIORS VIVIERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
1. Promovió prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera copia fotostática del expediente Nº MP-535621-2016, que sigue la ciudadana Yezcy Zapata en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no remitió lo solicitado mediante oficios identificados con los alfanuméricos J2-12-2020 y J2-53-2020. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-40-2019, siendo carga procesal para el órgano administrativo acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Sin embargo, el órgano administrativo laboral, remitió oficio identificado con el Nº 00013-2019, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informó que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por tal razón, mediante auto se instó a la parte recurrente a que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial como consta a los folios 42 y 43.
En este orden de ideas, se advierte, que la parte recurrente en su escrito de pruebas, solicitó se oficiará a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitieran copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971, por consiguiente se emitió oficio Nº J2-11-2020 solicitando lo requerido en la prueba de informes; siendo remitida la información en fecha 16 de noviembre de 2020. En consecuencia, se pasa a decidir entre otros elementos probatorios, con las copias certificadas de expediente administrativo identificado con el Nº 046-2016-01-00971, que se encuentra agregado a los folios 103 al 233 de las actas procesales. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el expediente y examinados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las partes, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, contra de la ciudadana Rima Rabah Abo.
La parte recurrente denuncia como primer vicio o acto de violación o punto previo “LA CADUCIDAD DE LA ACCION” por cuanto la entidad de trabajo interpone el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir a la ciudadana Rima Rabah Abo el día viernes 25 de noviembre de 2016, que corresponde al día treinta y uno (31) posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 25 de octubre de 2016; en tal sentido, considera que “(…) por la naturaleza de [la] acción la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, (…)” y al interponerlo al día treinta y uno (31) opera la “Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT (…)”.
En efecto, al vuelto del folio uno del expediente, se lee:
“[omissis]
PRIMER ACTO DE VIOLACION: LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Como punto previo pasamos a establecer la siguiente consideración:
(…) si los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2016 y por la naturaleza de acción la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, es decir; que si contamos desde el día y fecha miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30, y lunes 31 de octubre de 2016, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de Noviembre de 2016 tendríamos en esta última fecha y día como día treinta (30) cumplido para la Parte Patronal pudiere ejercer la acción, sin embargo; es en día y fecha Viernes 25 de Noviembre de 2016 en la cual la Parte Patronal interpone formal escrito de Calificación de Faltas para el Despido en mi contra, es decir; en día treinta y uno (31), por lo tanto; operaría a mi favor la Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT, la cual la oponemos formalmente como primer punto de vicio para la nulidad del presente.
[omissis]”
A esta delación, la representación judicial de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, contestó: “1– [C]on respecto a la Caducidad de la acción alegada por la parte recurrente, manifestamos que el mismo estuvo dentro de los lapsos legales correspondientes tal y como se puede comprobar del expediente administrativo que corre inserto en el expediente.”
Así pues, resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones que rielan a los folios 103 al 233 de las actas procesales, tratándose de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que constituye un documento administrativo que posee fe pública, por emanar de un funcionario facultado para su emisión, siendo las siguientes:
1. Consta a los folios 106 al 109 “ESCRITO” suscrito por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, en su condición de representante ante la sede administrativa de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, (f. 110), mediante el cual, solicita al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, califique la falta de la trabajadora Rima Rabah Abo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber incurrido -según su opinión- en las causales de despido contempladas en el artículo 79 eiusdem concretamente en las dispuestas en los ordinales “a”, “c” e “i”. Del escrito se visualiza el sello húmedo de la sede de la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, en señal de recibido el escrito presentado por la empresa en fecha 25 de noviembre de 2016 a las 11:24 a.m.
2. Al folio 106 se lee: “El día martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se suscit[ó] un hecho grave con la ciudadana RIMA RABAH (…) quien presta servicios para mi representado, (…)”.
3. Al folio 107 se menciona la fecha y el hecho ocurrido, por el cual se califica a la hoy recurrente, leyéndose: “Es el caso ciudadano [I]nspector que el día martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5 de la tarde, la trabajadora RIMA RABAH, antes identificada, estaba situada justo a la salida del Supermercado VIVERES JUNIORS, justo en la parada de los buses, que est[á] a 20 mts del sitio de rabajo esperando a la ciudadana YECZY CAROLINA ZAPATA VIELMA, (…) quien también presta servicios para mi representado, con el cargo de SUPERVISOR DE CAJA (…), al verse en esta situación la ciudadana YECZY ZAPATA, le manifestó que, que le pasaba, que ella no tenía ningún problema con ella, que las situaciones de trabajo eran única y exclusivamente de trabajo y ella no tenía la culpa de ser su supervisora y acatar [ó]rdenes del patrono, (…)”.
4. Al folio 111 riela “AUTO” fechado 25 de noviembre de 2016, del cual se lee “VISTO: El Escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 (…) cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y verificada la competencia de esta Inspectoría del Trabajo en cuanto al territorio y la materia SE ADMITE la referida solicitud en cuanto a lugar en derecho.” En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Rima Rabah Abo de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento.
5. En efecto la ciudadana Rima Rabah Abo, fue debidamente notificada del procedimiento, por lo que, la solicitud de autorización de despido, se tramitó y decidió en sede administrativa conforme a la norma 422 LOTTT. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la JUNIORS VIVERES C.A, (…)” en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo (folios: 207 al 213). Del referido acto administrativo se puede apreciar que el Inspector del Trabajo de manera reiterada indica que el Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido fue introducido en la sede administrativa en fecha 25 de noviembre de 2016, concretamente a los folios 207 y su vuelto y 211.
6. A los folios 136 y 137 costa “DENUNCIA POR DESPIDO” efectuada por la ciudadana Rima Rabah Abo, en contra de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mèrida, en fecha 26 de octubre de 2016.
7. Consta al folio 200 documental referente a la “DENUNCIA” interpuesta ante el Ministerio Público, por la ciudadana YECZY ZAPATA, en fecha 26 de octubre de 2016 a la nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m) contra la ciudadana RIMA RABAH, de la que se lee: “(…) El día de ayer Martes 25 de [o]ctubre del 2016, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la parada del Centro Comercial Alto Chama, cuando de repente la ciudadana de nombre RIMA RABAH, se paró frente a m[í] y me dijo que nuestro problema se arreglaba en la calle no en el trabajo, (…). Primera Pregunta: Diga usted, lugar, día y hora en el cual se suscitaron los hechos. Contest[ó]: En la parada del Centro Comercial Alto Chama, en sentido Mérida-Ejido, el día de ayer 25 de [o]ctubre del 2016, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, (…)”.
De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza: 1) Que, la falta alegada por el empleador, según la cual -su apreciación- la ciudadana Rima Rabah Abo, incurrió en causal de despido, ocurrió el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), como lo narra tanto la representación de la empresa en sede administrativa, como la ciudadana Yeczy Carolina Zapata Vielma ante Ministerio Público; 2) Que, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante el órgano administrativo laboral en fecha 25 de noviembre de 2016, siendo admitido por éste en la misma data, a saber el 25/11/2016, por considerar cumplidos “los requisitos establecidos en el Artículo 422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (…)”. Así se establece.
En este sentido, es imperativo traer a colación de manera parcial el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , siendo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, (…)”. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
De lo transcrito, es claro, que la norma 422 de la ley sustantiva laboral impone al patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, la obligación de solicitar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones al Inspector del Trabajo, “(…) dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, (…)”.
En relación al lapso de interposición del procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, es de ratificar, que esa solicitud debe interponerse “dentro los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…)”, lo que implica: 1) Que, la entidad de trabajo debe hacerlo dentro del lapso legal establecido; 2) Que, el lapso comienza a transcurrir o a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido; 3) Que, los treinta (30) días se cuenta de manera continua, vale decir, se computarán por días calendarios consecutivos; y, 4) Que, el lapso de treinta (30) días es un lapso de caducidad, lo que quiere decir, que una vez transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, el empleador no podría interponer el procedimiento administrativo en comento (422 LOTTT), pues de hacerlo fuera de ese lapso legal, operaría la caducidad o el perdón de la falta.
En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que sobre el lapso de caducidad, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 727 publicada el 8 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, siendo lo siguiente:
“[omissis]
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. (…).
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
Cabe considerar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771 publicada en data 16 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, advirtió:
“[omissis]
Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:
El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
(…) En este sentido, esta Sala en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “(…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.
Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no.
[omissis]” (Negrillas de este Tribunal).
También conviene examinar, lo expresado por las investigadoras Roslyn Sánchez y Anna Kalkanis del Instituto de Derecho Comparado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, Valencia Venezuela, en su artículo titulado “Prescripción de las acciones laborales en Venezuela como noción general en el derecho del trabajo” que fue publicado en el ANUARIO. Volumen 39, Año 2016. ISSN 1316-5852, p.p 126 , leyéndose:
“[omissis]
La prescripción y la caducidad. Diferencias
La Prescripción es el medio o manera por el cual, bajo ciertas condiciones, el tiempo modifica sustancialmente la relación jurídica. Puede decirse que es el instituto jurídico en el cual inmanente esta el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones. La caducidad puede ser legal o convencional. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho depende que se haga dentro de un tiempo determinado establecido en una disposición legal o por convenio de los sujetos interesados. La caducidad es un modo de extinción de los derechos por no haberse cumplido dentro de un determinado tiempo la condición necesaria para su ejercicio. Esa condición puede consistir en la prestación de una demanda; reclamación o solicitud ante una autoridad competente (administrativa o judicial), o simplemente la notificación o ejercicio de un acto frente a otra persona en un tiempo determinado. Los lapsos de caducidad no son susceptibles de interrupción es decir que los lapsos de tiempo indicados en los artículos 82, 89, y 422 de la LOTTT son de caducidad.
Ahora bien, lo primero que se debe tomar en cuenta para diferenciar la prescripción de la caducidad es saber a qué tipo de derecho afecta, ya que, mientras la prescripción afecta a los derechos subjetivos en general, la caducidad afecta a la acción como un muy particular derecho subjetivo.
Por consiguiente la caducidad puede establecerse contractualmente, aunque en material laboral no es posible y no tendría validez; la caducidad cuando es legal debe ser declarada por el órgano competente, aunque la parte interesada no la invoque oportunamente, es decir, es de orden público, en cambio, la prescripción hay que alegarla; la caducidad no puede ser suspendida o interrumpida; la prescripción s[í]. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcrito, es claro, que el lapso de caducidad, es un lapso que establece o concede la ley, para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de una acción, que fenece al transcurrir el lapso determinado, pues, una vez vencido el interesado pierde la posibilidad de interponer la acción o procedimiento del derecho que le interesa ejercer. Por ello, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. También, de lo arriba indicado, se documenta que la norma 422 de la ley sustantiva laboral prevé un lapso de caducidad de 30 días continuos, para que el empleador –patrono- que tengan la intención de finalizar el vinculo jurídico de trabajo, pueda invocar la causal de despido justificado dentro de referido lapso.
Con base a los señalamientos expuestos en los acápites anteriores, pasa este Tribunal a verificar: Si en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, contra la ciudadana Rima Rabah Abo, el día viernes 25 de noviembre de 2016, opera el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como denunciaron por los apoderados judiciales de la recurrente.
Así pues, se ratifica que de las actas procesales, se evidencia que el hecho por el cual se califica a la ciudadana Rima Rabah Abo sucedió –se cometió- el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el día viernes25 de noviembre de 2016, siendo admitido en la misma data, a saber el 25/11/2016.
De manera que, es imprescindible para quien decide, computar los días que transcurrieron desde el el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el día viernes 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se interpuso y admitió la solicitud de despido, advirtiéndose, que el lapso de treinta (30) días que establece la norma 422 LOTTT, se comenzará a computar, a partir del día siguiente a la fecha en que la trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido, esto es, el 26 de octubre de 2016 hasta el viernes 25 de noviembre de 2016, inclusive. Además, los treinta (30) días se computarán por días calendarios consecutivos; siendo los siguientes:
OCTUBRE 2016
dom
lun mar mié jue vie sáb
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25
DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS 26
DÌA 1 27
DÌA 2 28
DÌA 3 29
DÌA 4
30
DÌA 5 31
DÌA 6
En el mes de octubre 2016, transcurrieron 6 días consecutivos, como son: miércoles 26, jueves 27; viernes 28, sábado 29, domingo 30 y lunes 31.
NOVIEMBRE 2016
dom lun mar mié jue vie sáb
1
Día 7 2
Día 8 3
Día 9 4
Día 10 5
Día 11
6
Día 12 7
Día 13 8
Día 14 9
Día 15 10
Día 16 11
Día 17 12
Día 18
13
Día 19 14
Día 20 15
Día 21 16
Día 22 17
Día 23 18
Día 24 19
Día 25
20
Día 26 21
Día 27 22
Día 28 23
Día 29 24
Día 30
FENECE LAPSO DE 30 DÍAS. Art. 422
LOTTT 25
Día 31
INTERPOSICION DE LA SOLICITUD
422 LOTT 26
27 28 29 30
Para el mes de noviembre 2016 transcurrieron 25 días consecutivos, como son: martes 1, miércoles 2, jueves 3; viernes 4, sábado 5, domingo 6, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10; viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17; viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 (feneció lapso de 30 días) y viernes 25 (se interpuso la solicitud).
De lo anterior, se verifica que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, venció el día jueves 24 de noviembre de 2016; por consiguiente, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, una vez fenecido el lapso legal establecido para ello, a saber, el día viernes 25 de noviembre de 2016, que corresponde al día treinta y uno (31) luego de que la trabajadora cometió la falta alegada por su empleador para justificar su despido. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, debió verificar en el momento en el que le fue presentada (25 de noviembre de 2016), por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir a la ciudadana Rima Rabah Abo, que la misma se interpusiera dentro del lapso legal establecido en el artículo 422 de la adjetiva laboral, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo. Por el contrario, en la misma fecha en que se interpone, lo admite, indicando de manera errada que la referida solicitud cumplía con los “requisitos establecidos en el Artículo 422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS” (folio: 111). De ahí que, esta sentenciadora exhorta al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a revisar de manera acuciosa los lapsos previstos en la ley especial de la materia laboral, debido a que no son formalidades que puedan ser desaplicadas, todo ello, con la intención de evitar que se propongan en el tiempo de manera indefinida los procedimientos administrativos laborales, en virtud que quebrantaría de manera negativa los lapsos que la ley otorga a los justiciables (trabajador-empleador) para ejercer sus derechos.
Así las cosas, de las actas procesales quedó demostrado que la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A., interpuso la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, de manera extemporánea, esto es, el 25 de noviembre de 2016, siendo el día treinta y uno (31) luego de que la trabajadora cometió la falta alegada por la empresa para justificar su despido, lo que implica que accionó el procedimiento administrativo un (1) día después de fenecer el lapso legal establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, al no accionar la entidad de trabajo en tiempo útil, opera la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo delató la recurrente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte, que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la recurrente y sobre los alegatos de defensa expuestos por la representación judicial de la Sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A. Y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rima Rabah Abo, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 2018 en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 00053-2018 dictado en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971. Y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa competente incurrió en la denuncia anteriormente analizada, corresponde a este Tribunal considerar en el presente asunto, el alcance de la presente decisión, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
De ahí que, deba citarse el contenido de la sentencia Nº 1333, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en la que asentó:
“[omissis]
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera prudente realizar algunas precisiones acerca de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo.
Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
[omissis]”
Abundando en el punto, es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 334, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:
“[omissis]
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
[omissis]”
En este marco de ideas y por cuanto la solicitud efectuada por la recurrente según lo tipificado en la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue declarada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida SIN LUGAR y al haber este Tribunal verificado la procedencia de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 2018, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, corresponde ordenar la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana, Rima Rabah Abo, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 12 días del mes de noviembre dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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