REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP21-O-2021-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: NAUDY ALEXANDER MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.308, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.451, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en la persona del Ciudadano Mario Bonucci, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliado en el Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En data 10 de marzo de 2021, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION. La demanda fue presentada por el ciudadano Naudy Alexander Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.308, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Pablo Emilio López Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.451, de este domicilio (Consta en el comprobante de recepción inserto al folio 16).

Posteriormente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se procedió a la recepción del mismo, como consta en el auto fechado 12 de marzo de 2021, siendo que en esa actuación se ordenó la revisión del expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por lo que fecha 17 de marzo de 2021 este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria, donde Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, así como se pronuncia con respecto a la Medida Cautelar de Protección solicitada y expresa que no se acuerda ninguna medida. (Folio 19 al 21 y sus vueltos).

De igual manera, en fecha 19 de marzo de 2021 este Tribunal se pronunció a través de un auto por medio del cual establecía las pautas a seguir para llevar a cabo el procedimiento del Recurso de Amparo interpuesto, vista la situación presentada con el Covid -19 en cuanto a los días de despacho laborados. (Folio 22 y su vuelto).

Sin embargo, en data 19 de marzo de 2021 la parte presuntamente agraviada presenta Escrito de Reforma del Libelo de Demanda. (Folios 23 al 27 y sus vueltos).

En fecha 24 de marzo de 2021, este Tribunal visto el escrito de Reforma del Libelo de Demanda presentado por la parte presuntamente agraviada, procedió a emitir Sentencia Interlocutoria donde acordó Admitir la Reforma de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Procurador General de la República y el Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice previa certificación por Secretaria del Tribunal, a las 9:30 am a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Así mismo, se instó a la parte accionante a consignar tres (3) juegos de copias del escrito de reforma y del libelo de demanda y de las Sentencias Interlocutorias de fechas 17 y 24 de marzo de 2021, a los fines que sean certificadas por el Tribunal y necesarias para realizar las notificaciones respectivas. (Folios 28 al 31 y sus vueltos).

Finalmente, en fecha 16 de abril de 2021 este Tribunal instó nuevamente a la parte presuntamente agraviada a consignar a la brevedad posible los tres (3) juegos de copias del escrito de reforma, libelo y las sentencias interlocutorias de fechas 17 y 24 de marzo de 2021, necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en la Sentencia de data veinticuatro (24) de marzo de 2021. (Folio 32).


-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Observado el Escrito de Demanda y la Reforma del Libelo, la parte presuntamente agraviada expone:

“…que el día 8 de marzo de 2021, el ciudadano Mario Bonucci R., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (ULA) y miembro del Consejo Universitario (CU) de dicha alta Casa de Estudios, anuncio tanto en su cuenta de tweet@bonuccimario, como en la cuenta de twiter oficial de la Universidad de los Andes (ULA)@rectoradoula, que “por unanimidad, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA) acordó no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el pago de salarios en el portal Patria”, es decir, que la Universidad no daría cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio, concerniente a la solicitud de enviar las nóminas de personal al sistema automatizado “Patria”, por tanto hecho notorio comunicacional a tenor de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000).
Esta posición de Nivel Rectoral que se ha mantenido hasta la presente fecha, fue reiterada en Sesión del Consejo Universitario (CU) presencial realizada el día martes 9 de marzo de 2021, donde el Prof. Mario Bonucci obrando en su carácter de Rector, usando su línea telefónica personal No 0414-3744014, envió mensajes por la red social whatsapp al foro que reúne a los miembros del Consejo Universitario, anuncio público y notorio, donde informo lo decidido en sesión presencial, información obtenida en las redes, donde acordaron por unanimidad:
1. Ratificar la negación a la entrega de las nóminas txt;
2. Solicitar los recursos al MPPEU para pagos de salarios de marzo y meses subsiguientes, de no enviarlos, será responsabilidad del MPPEU la situación derivada;
3. Demandar ante el Contencioso Administrativo la solicitud de las nóminas por considerarse se viola el Artículo 109 de la Constitución, y también ante la Sala Política Administrativa del TSJ;
4. Exigir al MPPEU que se devuelvan los recursos para pagos de becas estudiantiles (que si pagan por el sistema patria), las partidas de comedor y transporte;
5. El Observatorio de Derechos Humanos hará toda gestión de denuncia internacional y hasta la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
6. Servicio Jurídico dará apoyo a sindicatos y/o gremios para sus denuncias para organismos internacionales (OIT);
7. Hacer ruido mediático”.
Ciudadana Jueza, el acto originado por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) constituye una amenaza válida, real, inminente, cierta e inmediata de violación a nuestro derecho constitucional al salario, como derecho fundamental consagrado en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho de todo trabajador y trabajadora a un salario suficiente que nos permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para la familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, el cual debe pagarse periódicamente y oportunamente.
De acuerdo con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, como se ha expresado, constante en el acuerdo alcanzado el 8 de marzo de 2021 y ratificado 9 de marzo del año en curso por parte de los miembros del mencionado Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA), como autoridad suprema de la prenombrada Universidad (ULA), de no enviar el archivo solicitado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitario (MPPEU), esto es, el archivo de las nóminas del personal, para el pago de salarios, pensiones y jubilaciones de los trabajadores universitarios en el portal “Patria” de lo que se infiere que constituye una amenaza de violación inminente, es decir, una amenaza posible, realizable y verificable que hace procedente esta acción.
DE LAS PRUEBAS
Indico como medios de pruebas de conformidad con la legislación adjetiva en concordancia con todas las previsiones de la LEY DE INFOGOBIERNO que de conformidad con su artículo 1, nos indica su objeto que consiste “(…) establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando las transparencias del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libre en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”, de igual manera, de conformidad con nuestro Código Adjetivo laboral y el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, que establece la eficacia probatoria en su artículo 4.- “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensajes de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, así las cosas, promuevo por redes sociales Twitters y whastapp, con los cuales probaré en su momento procesal que rige la denominada modernamente “Prueba Libre” , la autenticidad de los prenombrados mensajes producidos en momentos en que nuestras máximas autoridades utilizan modalidades electrónicas y de informática para reunirse y comunicarse en razón de la normativa que impide las reuniones en ocasiones de la pandemia del Covid-19 que azota a nuestra sociedad.
Solicito también a su competente autoridad se gire comunicaciones pertinentes (Prueba de Informes) a la Empresa Telefónica Movistar en la sede ubicada en Oficina Movistar San Cristóbal, Centro Comercial del Este, Nivel II, Av. 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira5001, teléfono 0276-5105700, en razón de que la parte agraviante posee línea telefónica personal Nº 0414-3744014, diligencia procesal para la que pido se habilite el tiempo que sea necesario, por lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO.
De igual manera, solicito a su competente autoridad (Prueba de Informes) que oficie a la emisora de radio ULA 107.7 FM ubicada en la Av. 3, independencia entre calles 29 y 30, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva entregar a este ilustre Juzgado el audio de la celebración Consejo Universitario (CU) del día martes 09 de marzo de 2021, transmitido en señal abierta por dicha emisora, con el objetivo de aportar prueba sobre la veracidad de la negativa en la entrega de la nómina en formato TXT a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) por parte del Consejo Universitario (CU) de la Universidad de los Andes (ULA).
De igual manera agrego soporte del pago de recibo por la parte patronal, donde se describe las denominaciones de nuestros cargos; nombre y apellido, salario y demás descripciones propias del mismo, con lo cual probare ante su competente autoridad la cualidad para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consecuentemente con lo antes expuesto, solicito a este ilustre Tribunal lo siguiente:
1. Declare mantener su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional…omisis...
2. Admita la presente Acción de Amparo Constitucional que ejerzo contra la Universidad de los Andes (ULA) en la persona del Rector Prof. Mario Bonucci R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.968,…omisis…
3. Declare PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y ORDENE al Ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) cumplir con la solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) enviada mediante comunicación vía telegram, por medio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a través del Director del Programa Administrativo Financiero, ciudadano Omar Oberto Aparicio, de fecha 7 de marzo de 2021, dirigida a las universidades nacionales, de enviar al sistema automatizado “Patria” el archivo TXT normativo para el pago de nuestros salarios. Solicitamos y en tal sentido este egregio Tribunal acuerde la MEDIDA (CAUTELAR) DE PROTECCION que estime pertinente a nuestro favor, dados los insultos recibidos y el fundado temor de recibir represalias por ejercer el derecho al pago del salario, de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Universidad de los Andes (ULA)…omisis”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se corrobora, el presunto agraviado acudió por ante este Órgano Jurisdiccional para interponer un Recurso de Amparo Constitucional con la intención que la parte agraviante cumpliera con la solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) enviada mediante comunicación vía telegram, por medio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a través del Director del Programa Administrativo Financiero, ciudadano Omar Oberto Aparicio, de fecha 7 de marzo de 2021, dirigida a las universidades nacionales, de enviar al sistema automatizado “Patria” el archivo TXT normativo para el pago de los salarios por cuanto consideraba que se le había menoscabado un derecho de rango constitucional, como es el Derecho al Salario consagrado en el artículo 91 de nuestra Carta magna cuando establece:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia. Por tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la Acción de Amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales, lo que se requiere para que proceda el amparo, es que exista una violación inmediata, directa y clara del Derecho Constitucional.

Sin embargo, se observa auto de fecha 16 de abril de 2021, que corre inserto al folio 32 de la presente causa donde este Tribunal estableció:

“Visto que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021 esta instancia judicial dictó Sentencia Interlocutoria, obrando a los folios 28 al 31 y sus vueltos, en la cual se instó a la parte accionante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas en la Sentencia in comento; y por cuanto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta en el expediente judicial que la parte haya consignado lo solicitado, esta Operadora de justicia, “INSTA NUEVAMENTE” a la representación judicial de la accionante de autos a consignar a la brevedad posible, tres (3) juegos de copias del escrito de reforma y libelo de la demanda, así como de las Sentencias Interlocutorias de fechas 17 y 24 de marzo de 2021, necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en la Sentencia de data veinticuatro (24) de marzo de 2021. Así se establece”.

En tal sentido, es evidente que la parte presuntamente agraviada no ha impulsado el procedimiento o en su efecto no ha realizado ningún acto procesal que demuestre a este Tribunal la intención inequívoca de continuar con el ìter procedimental, pues no ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden por mandato de la Ley, como es la obligación de consignar las copias fotostáticas de las documentales requeridas y ordenadas por este Tribunal para acompañar las notificaciones respectivas, es decir que desde el auto de fecha 16 de abril de 2021 hasta la fecha actual 01 de noviembre de 2021, ha transcurrido un tiempo de seis (6) meses y catorce (14) días, por lo que indudablemente existe un abandono del trámite por parte del accionante, ya que con tal omisión demuestra una falta de interés en que se decida la pretensión y se restituyan los derechos de carácter constitucional que han sido menoscabados y que forman parte de la acción de amparo interpuesta, no obviemos que la naturaleza jurídica del recurso de amparo radica en la imprescindible protección inmediata que brinda a los derechos constitucionales, eliminando las conductas que los vulneran o amenazan, y que por la falta de impulso procesal de la parte accionante coadyuva a la aceptación tácita de la violación de sus derechos.
Así mismo, resulta de vital importancia la Sentencia N° 0111 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 17-0909, Magistrado Ponente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 16 de abril de 2021, que establece:
“Tal conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión número 982 del 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del texto citado).
Efectivamente, en la sentencia transcrita se estableció que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente en qué consiste el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 734/2010, indicó que el cómputo para declarar el abandono del trámite se produce “…luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Subrayado del texto citado).
Así, reitera la Sala que desde el 14 de agosto de 2018 hasta la presente, la parte accionante no ha actuado en la causa, por lo que ha transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses desde su última actuación; es decir, no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento produciéndose la pérdida del interés de la parte actora, aunado a que no se advierten circunstancias que afecten a la colectividad en general conjuntamente con el orden público, lo cual acarrea el abandono del trámite de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento en la presente acción (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.384/2014 y 272/2016). Así se declara”.
De la sentencia anteriormente descrita se puede deducir que el abandono de trámite por parte del accionante, conlleva a la renuncia de la causa y al medio procesal utilizado, así como a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; es por ello que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…(omisis)”
Así mismo, en Sentencia N° 0099, Expediente N° 19-0342, de fecha 16 de abril de 2021, Magistrado ponente Doctor Arcadio Delgado Rosales, señala lo siguiente:
“ … En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo del Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres”
Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho es evidente que el acto de abandono de la instancia, la acción o cualquier otro trámite de procedimiento, nos conlleva a considerar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada y por cuanto no se atenta contra la colectividad ni afecta el orden público, ni las buenas costumbres este Tribunal considera terminado el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.308, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.451, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) en la persona del Ciudadano Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir que con la conversión actual es la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los primeros (01) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy Coromoto Méndez.

El Secretario,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.