REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000131
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHON EDUARDO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad Ecuatoriana, con número de cédula de identidad E-84.364.817, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, titulares de las cedula de identidad Nos V-10.104.605, V-11.953.136 y V-14.020.681, en su orden e inscritos en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo los Nos 109.925, 123.970 y 128.031 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIA OSCARINA CHIRINOS LOPÉZ, MARÍA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.058.726, V-16.526.438, V-18.583.632, V-6.560.127, V-4.360.078, V-3.753.877, V-5.533.523 y V-13.966.978; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.026, 124.870, 145.936 y 82.352 la última. Según poderes que corren agregados a las actas procesales a los folios 371 al 383; 387 al 388; 1458, 1526 al 1527, 1797 al 1801 y 2037 al 2039.
MOTIVO: COBRO DE RETENCION SALARIAL, COMPLEMENTO SALARIAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE y
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de abril de 2021 según consta en la grabación realizada por el técnico audiovisual del Tribunal, la parte demandante alega:
• Como punto previo la determinación de un fraude procesal por traer al juicio a una empresa como DRAGADOS S.A, una empresa que no fue demandada en este procedimiento, por cuanto la demanda es DYCVEN, S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. o llamado grupo DRAGADOS, en efecto se aplique el levantamiento del velo corporativo.
• Que el trabajador ingreso el primero de septiembre del 2008, contratado de manera verbal de nacionalidad ecuatoriana por la empresa DYCVEN, S.A representada por el ciudadano Mauricio Brin La Verde y Fernando Bolinaga, y por el GRUPO DRAGADOS Fernando Bolinaga, desempeñando el cargo de jefe de sala técnica, de cuya funciones se pueden describir las certificación de obra así como la medición de obra civiles entre otras.
• Que comenzó a devengar un salario de 4.418.60 dólares mensuales, del cual la primera quincena depositada en el Banco Pichincha de Ecuador en divisas extranjeras por un porcentaje del 53,34% y la segunda quincena por un porcentaje de 46,66% en dólares americanos convertidos en bolívares, de acuerdo a la tasa diaria para el momento del depósito en el banco exterior en Venezuela, es decir que el trabajador tenía una cuenta bancaria en el Banco Pichincha en ecuador y en el Banco exterior en Venezuela,
• Que en el año 2009 se da una ajuste salarial por parte de la empresa de 10,3% y pasa su salario de 4.418.60 dólares mensuales a 4.873,72 dólares mensuales por lo que solicita a este Tribunal sea aplicada el principio de la supremacía de los hechos sobre las formas y apariencias, pues en el año 2010 la empresa le entrega un oficio a Jhon Torres de manera unilateral donde expresa una paquetizaciòn de su salario, es decir que a partir del año 2010 además que la empresa dice que existe un ajuste del 25,10% se habla de una paquetizaciòn del salario que no se vio en el año 2008 y 2009.
• Indica que en el año 2010 disminuyo el salario del ciudadano Jhon Torres, en tal efecto en aras de la irrenunciabilidad de sus salario y derechos laborales, no se está hablando de la condición laboral como lo pretende ver la contraparte en la contestación, en función del articulo 84 y 25 de la LOTTT donde la contraparte expresa que opera una caducidad de la acción, en atención a la sentencia 1854 de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2008.
• Que al disminuir su salario tomando en cuenta que lo que hace es una operación aritmética, que la toman como en el año 2008, 2009 pero en el año 2010 hacen la misma operación aritmética considerando el 25,10% de ajuste pero mantienen un coeficiente de cambio de 2,15 siendo que para el año 2010 el cambio estaba en 4,30, eso se evidencia en los recibos de pago.
• Manifiestan que están conscientes que los roles de pago se reflejan en bolívares porque es nuestra legislación la que nos rigen bajo ese criterio, igual corresponde la cancelación de los impuesto del seniat y el seguro social, asimismo expresa que el valor de cambio de 2,15 se mantuvo en el año 2010, 2011 y 2012 por eso es la disminución de su salario.
• Que a partir de julio de 2012 eliminan el primer componente del salario que estaba devengando el ciudadano Jhon Torres en dólares americanos y solamente pagan la segunda quincena en el Banco Exterior en dos pagos en bolívares.
• Que la parte demanda lo que hizo fue un cambio de moneda de pago, si eso fue así la contratación de Jhon Torres fue en dólares, que existen dos formas de pago, moneda de pago y moneda de cuenta, que la divisa extranjera con pago en bolívares es lo que se llama moneda de curso legal. Asimismo expresa que cuando se determina como moneda de pago la forma en que debe pagarse es en divisa extranjera.
• Concluye que desde julio de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 eliminaron la primera quincena o primer componente y pagan la segunda quincena en dos pagos en bolívares, que en enero de 2017 el ciudadano Fernando Bolinaga le expresa que se le había eliminado el salario en dólares
• Por consiguiente solicita el levantamiento del velo corporativo porque la demanda, expresa no que existe una casa que dirige a lo que corresponde los lineamientos para los empleados y la parte administrativa es de decir contrataciones etc. En todo caso de no existir el velo corporativo se aplicada la solidaridad para las empresas DYCVEN, S.A Y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. o llamado GRUPO DRAGADOS, que la empresa habla de un tributo bruto anual o de una paquetizaciòn que es nula.
• Finalmente solicita se declare con lugar la demanda, que se aplique los intereses de mora, la indexación sobre lo demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Del escrito de contestación y lo manifestado en la audiencia oral y pública de fecha 27 de abril de 2021 debidamente grabada por el técnico audiovisual, donde estuvo presente las coapoderadas judiciales de las empresas DYCVEN, S.A Y DRAGADOS, S.A,
En este orden las profesionales del derecho en representación de la empresa DYCVEN, S.A manifestaron:
• Que cuando la parte demandante habla de fraude procesal este no existe por cuanto la parte demandante cometió un error a demandar al grupo DRAGADOS por cuanto no existe en la realidad como consecuencia de una fusión por absorción como se evidencia de los anexos identificados con los numero 8 y 7d, por cuanto DRAGADOS S.A es accionista 100% de DYCVEN, S.A, por tal motivo negamos todos los hechos expuestos en el libelo.
• Refieren un punto previo con respecto a la caducidad el artículo 425 de la LOTTT, indicando si se examina con detenimiento la demanda o se hace un esfuerzo por entender las fechas y las pretensiones podemos observar que son dos las reclamaciones puntuales primero una que se verifica en el año 2010 a decir del actor no se realizaba los aumentos del IPC sobre el salario, segundo que en el año 2012 a partir de julio de 2012 la parte actora expresa que le cancelan el salario de dólares a bolívares.
• Que ambas reclamaciones son de vieja data, si se está hablando de una trabajador activo en consecuencia debería aplicarse el articulo 425 o 454 pues contaba con treinta días para ejercer la acción, por lo que no hay prueba alguna que el señor Jhon Torres haya reclamado en los años 2009, 2010 y siguientes,
• Asimismo expresan que los hechos admitidos son los siguientes: la existencia de una relación laboral, la antigüedad, el cargo, que el 50% del seguro familiar que cubría el costo de su vivienda, del arrendamiento, la colegiatura de sus hijos entre otros beneficios, todas estas condiciones extra salario que formulan en su libelo de demanda.
• Que la litis se traba en determinar cómo se convino o se estipulo el salario, les sorprende muchísimo que la parte actora exprese que hubo una variación en la tasa cambiaria según se evidencia del folio 5 del expediente, que inicialmente cuando se estimó esa porción que por equivalente debía pagarse en dólares cuando se diera cierta y determinadas condiciones debía hacerse conforme a la tasa cambiaria de dos diez era la vigente, pero para el año 2010 paso de 210 a 430, no entendemos cómo se trae un hecho nuevo que no fue alegado, creando una indefensión a su representada.
• Que los recibos de pago hablan por si solos, la forma como se estimaba el salario se estimó como el tributo bruto anual que expresaba cuanto era el salario a lo largo de 12 meses con 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional, el cual era estimado en íntegramente en bolívares y solo si se daba ciertas condiciones podría suceder que la primera parte o primer periodo se podía pagar por el equivalente en dólares americanos previo el sometimiento de ese porcentaje en bolívares a la tasa del cambio oficial.
• Que desde el mismo momento que la parte contraria reconoce que se empleaba la tasa de cambio oficial está reconociendo que la divisa se empleó como moneda de cuenta y no como moneda de pago porque de no ser así no hiciera referencia a la tasa de cambio, tan sencillo desde un principio hubiera sido pagar en divisas.
• Que al principio se habla de una supuesta desmejora porque al principio no se reconocía el IPC sobre la porción que el señor Torres percibía para el momento en dólares y otra que tiene que ver a partir del año 2012 como consecuencia de que se rompió o ya no se cumplía las condiciones para poder pagar en divisas contra tasa cambiaria tenía que esa primera porción o primer periodo, se procedió a pagar íntegramente en bolívares.
• Que para la aplicación del IPC sobre el salario es importante que se tomen en cuenta tres argumentos el primero no se puede aplicar el IPC sobre las divisas por una razón muy sencilla el IPC o índice inflacionario obedece a razones históricas y económicas de un país muy particular, pretender aplicar el IPC a una divisa v a traer como consecuencia una desproporción en la demanda; segundo porque ese salario se estimó íntegramente en bolívares lo que se conoce como tributo bruto anual, no entendemos como ese tributo bruto anual es desconocido puesto que las pruebas que existen en el expediente como la 1D, IE, Y 1K traídas por el actor existen unos aumentos que se daban que no solo se reconocía el porcentaje inflacionario del Banco Central de Venezuela, sino que el aumento se hacía en bolívares y se hablaba del tributo bruto anual y se explicaba como se hacía, y tercero porque pretender aplicar el IPC sobre las divisas rompe con el artículo 98 de la LOTTT.
• Que en este caso bajo ningún concepto la compañía dejo de reconocer el IPC sobre el salario, solo que lo hacía en función del tributo bruto anual, estimación total en bolívares y además de ello decir que el IPC se aplique sobre la divisas traería como consecuencia incompatibilidad natural que implica que se genere suma desproporcionada.
Por su parte la representación de DRAGADOS, S.A, expone:
• Que es importante que el Tribunal observe que de los recibos de pago de los cuales ambas partes hemos sido contestes, la forma y la mecánica en que se desarrolló la estimación del salario versus la forma en que se pagaba.
• Que la supuesta segunda desmejora que dice el señor Jhon Torres que a partir de julio de 2012, dejo de percibir lo que él consideraba que era un salario en divisas, insistimos que nunca se convino que nunca se convino un salario en divisas por el contrario se estableció la divisa como moneda de cuenta, siempre y cuando se diera una serie de condiciones.
• Que el recibo de pago cuenta con dos quincenas o dos porciones al mes el primer periodo se efectuaba el pago en divisas como consecuencia de que previamente era estimado en bolívares y se sometía a la tasa oficial, se generaba el pago y se depositaba en un cuenta en el extranjero como es el banco pichincha
• Que el segundo periodo se profería al pago de los bolívares por la diferencia lo cual sumado en bolívares arrojaba el monto de lo que le corresponde por el tributo bruto anual, por eso independientemente del porcentaje que se diera en dólares o se pagaba en divisas la suma del salario debía ser siempre la misma, producto que el tributo bruto anual arrojaba un salario que siempre iba a corresponder.
• Indican que el periodos critico es junio y julio del año 2012, que en ese periodo de junio se obtiene una cantidad que al cambio en divisas la tasa de cambio para la fecha sumado a los bolívares que se pagaron en el segundo recibo de pago, arroja una cantidad de 22079,79 bolívares, pero al pagar la misma cantidad en el mes de julio de 2012 ambos pagos en bolívares arroja nuevamente 22079,79.
• Que para que pudiera pagar en divisas es decir en bolívares equivalentes en divisas, debía darse tres condición la primera que la obra para la cual prestaba el servicio hubiera sido contratada en divisas, segundo que el trabajador prestara sus servicios en el área de producción y tercero que se contara con un flujo de cajas que permitiera hacer el pago en divisas para poder comprometerse a pagar en esos términos.
• Que esas condiciones eran políticas de la compañía de las cuales el señor torres estuvo de acuerdo en el año 2008 y guardo silencio en el año 2012,2013 y 2014.
• La obra estuvo activa hasta el año 2012, por tanto no iba a generar ningún pago en divisas, desde el punto de vista del derecho hacen énfasis en la jurisprudencia de la sala de casación social que la moneda natural artículo 123 de la LOTTT es el bolívar se desconoce la posibilidad que un trabajador pueda ganar en divisas, todo beneficio debe ser sostenido a la desdolarización caso BRITTISH AIWASS.
• Que el artículo 128 del Banco Central de Venezuela permite el pago en dólares pero debe haber un pacto expreso como sucedió en el caso MOTORVENCA que establece el pacto expreso el cual implica dos cosas, primero el establecimiento expreso de manera escrita, voluntaria, de querer convenir el pago en divisas, establecer la divisa como moneda de pago, segundo excluir expresamente el bolívar como moneda de pago que no es el caso, niegan la propuesta de Indemnizacion porque al pagar en divisas tuvo lugar el ajuste por inflación sentencia 1800 de la sala constitucional.
• Que bajo ningún concepto como accionista 100% debe ser considerado como una especie de patrono interpuesto la sola condición accionaria de 100% no es motivo suficiente para considerar de manera maliciosa.
• Señalan que no están dados los elementos para poder hablar de tercerización como consecuencia de poder hablar que DRAGADOS S.A, como si tuvieran el ánimo de defraudar al señor Torres a través de la contratación de DYCVEN, S.A.
• Que es falso que por el solo hecho ser accionista al 100% de DYCVEN S.A traído automáticamente aparejado como si fuera un patrón, pero es que DRAGADO S.A. no es patrono del señor Torres y si el Tribunal que si es patrono que la mención de grupo de empresa no cabe en esta situación pues el artículo 46 de la LOTTT, establecen cuando se está en presencia del grupo de empresa, siendo cuatro las condiciones y ninguna de ellas se cumplen por eso solicitamos a este Tribunal que observe la documental 7B y 8, por lo que solicitan que se declare sin lugar la presente demanda
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su mérito de acuerdo al control que se haya realizado en la audiencia oral y pública celebrada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela a los folios 391 al 460 de este expediente.
Marcado“1A” inserto a los folios 461 al 483 de la pieza 2 del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2008,Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador y Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2008. Se evidencia que el trabajador Torres Espinoza Eduardo fue contratado por la empresa Constructora DYCVEN. S.A pues es quien emite el pago del salario percibido por el trabajador, observándose que los mismo fueron emitidos de forma mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre quedando constatado que su salario mensual era de 9.500.00 bs por treinta días al mes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado“1B” inserto a los folios 484 al 550 de la pieza 2 del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2009, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador y Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año2009, Comprobante de pago emitido por la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Se evidencian recibos de Pago correspondiente al año 2009 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A. , fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, Comprobante de pago emitido por la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. J0008473, donde se lee tipo de nómina confidencial, departamento de gerencia de producción el cargo jefe de sala técnica, correspondiente a Torres Espinoza John Eduardo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado“1C” inserto a los folios 551 al 603 de la pieza 2 del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2010, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2010 y Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de marzo de 2010. Se evidencian Recibos de Pago correspondiente al año 2010 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A , fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador se puede observar movimientos bancarios denominados giros del exterior, y estado de cuenta del trabajador.
Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, se observa depósitos recibidos. Comprobante de pago emitido por la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. J0008473, donde se lee tipo de nómina confidencial, departamento de gerencia de producción el cargo jefe de sala técnica, correspondiente a Torres Espinoza John Eduardo. Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de marzo de 2010, donde se le informa al ciudadano Jhon Eduardo Torres Espinoza del incremento de su paquete anual de 25.10%, incrementando el monto de las cesta tickets a Bs.963, indicando que son retroactivos al 1ro de enero de 2010 y un reconocimiento a la labor realizada por el trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1D” inserto a los folios 604 al 651 de la pieza dos del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2011, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal del año 2011,Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de enero de 2011 donde le informa al ciudadano Jhon Torres Espinoza del aumento de su paquete anual por el 32% siendo el nuevo paquete de bsf. 276.853.76, compuesto por 12 meses de sueldo, treinta días de bono vacacional y noventa días de utilidades.
y correo electrónico enviado por Fernando Bolinaga a todo el personal de Dycven S.A. con fecha 22/07/2011. Se evidencian Recibos de Pago correspondiente al año 2011 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A, fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador se puede observar movimientos bancarios denominados giros del exterior, y estado de cuenta del trabajador.
Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, se observa depósitos recibidos. Comprobante de pago emitido por la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. J0008473, donde se lee tipo de nómina confidencial, departamento de gerencia de producción el cargo jefe de sala técnica, correspondiente a Torres Espinoza John Eduardo. Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de enero de 2011 donde le informa al ciudadano Jhon Torres Espinoza del aumento de su paquete anual por el 32% siendo el nuevo paquete de bsf. 276.853.76, compuesto por 12 meses de sueldo, treinta días de bono vacacional y noventa días de utilidades.
y correo electrónico enviado por Fernando Bolinaga a todo el personal de DYCVEN S.A. con fecha 22/07/2011. Donde se le informa al personal que la empresa ha decidido realizar un avance del 11% a partir de 1 de julio de 2011, con el fin de obtener el poder adquisitivo de sus empleados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1E” inserto a los folios 654 al 675 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2012, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2012 y Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha de fecha 31 de marzo de 2012. Se evidencian Recibos de Pago correspondiente al año 2012 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A., fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador se puede observar movimientos bancarios denominados giros del exterior, y estado de cuenta del trabajador.
Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, se observa depósitos recibidos. Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de marzo de 2012 donde le informa al ciudadano Jhon Torres Espinoza del aumento de su paquete anual por el 27.60% siendo el nuevo paquete de bsf. 353.265.4, compuesto por 12 meses de sueldo, treinta días de bono vacacional y noventa días de utilidades. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1F” inserto a los folios 676 al 688 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2012, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza. Se evidencian Recibos de Pago correspondiente al año 2012 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A. , fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador se puede observar movimientos bancarios denominados giros del exterior, y estado de cuenta del trabajador.
Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, se observa depósitos recibidos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1G” inserto a los folios 689 al 716 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2103, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2012 y Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de marzo de 2013. Se evidencian Recibos de Pago correspondiente al año 2013 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A, fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente, del Banco Pichincha, Quito-Ecuador se puede observar movimientos bancarios denominados giros del exterior, y estado de cuenta del trabajador.
Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, se observa depósitos recibidos. Oficio suscrito por Fernando Bolinaga de fecha 31 de marzo de 2013 donde le informa al ciudadano Jhon Torres Espinoza del aumento de su paquete anual por el 27.60% siendo el nuevo paquete de bsf. 424.271,66, compuesto por 12 meses de sueldo, treinta días de bono vacacional y noventa días de utilidades, el oficio se lee claramente que fue suscrito por el trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1H” inserto a los folios 717 al 729 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2014, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2014. Recibos de Pago correspondiente al año 2014 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A., fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013. Estado de cuenta del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1I” inserto a los folios 730 al 742 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2014, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2014. Recibos de Pago correspondiente al año 2014 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. Estado de cuenta del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1J” inserto a los folios 743 al 755 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2015, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2015. Recibos de Pago correspondiente al año 2015 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A, fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015. Estado de cuenta del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1K” inserto a los folios 756 al 769 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2015, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2015 y correo electrónico de Mauricio Brin de fecha 17/07/2015. Recibos de Pago correspondiente al año 2015 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A., fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente del año 2015. Estado de cuenta del Banco Exterior, correo electrónico de Mauricio Brin de fecha 17 de julio de 2015 donde se le informa al ciudadano Jhon Torres del aumento del 50% de sueldo para todo el personal DYCVEN S.A. vigente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1L” inserto a los folios 770 al 794 de la pieza tres del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2016, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2016. Recibos de Pago correspondiente al año 2016 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN S.A, fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A. con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente al año 2016. Estado de cuenta del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “1M” inserto a los folios 795 al 803 de la pieza 2017 del expediente consistente en: Recibos de Pago del año 2017, Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, Banco Universal a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza del año 2017. Recibos de Pago correspondiente al año 2017 donde se lee claramente cedula del trabajador, nombre del trabajador Torres Espinoza Eduardo, ubicación empleado de DYCVEN. S.A, fecha de emisión que es emitido por la Empresa Constructora DYCVEN. S.A con el número de Rif J000847380, empleado plantilla Mérida, conceptos a pagar días de sueldo 30 días, anticipo de sueldos, seguro social, retención de paro forzoso, retención habitacional, y firma del trabajador correspondiente al año 2017. Estado de cuenta del Banco Exterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su mérito, el mismo se hará en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Marcado “2A” el cual corre inserto al folio 804 al 808 de la pieza 3 del expediente que contiene lo siguiente: Correos electrónicos de Fernando Bolinaga para Jhon Torres de fecha 13/12/2016, 15/12/2016 y 16/12/2016. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, por tanto del contenido de dichos correos se extrae que el empleador directo de Jhon Torres es la Constructora Dycven, S.A. que su cargo pertenece al área de producción, que estaba encargado inicialmente para la obra de Mérida, no es sino para el año 2016 se habla de un futuro traslado para otras obras, que efectivamente como lo expresan las partes el cambio de pago de divisas a bolívares por la situación económica de la obra de Mérida, lo que traía como consecuencia la reubicación del personal; en base al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio y se toma en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “2B” el cual corre inserto al folio 809 al 812 de la pieza 3 del expediente consistente de Correo electrónico de Fernando Bolinaga, de fecha 28/01/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, por tanto del contenido de dichos correos se evidencia que el empleador del trabajador accionante es la Constructora Dycven, S.A., que se le había realizado una oferta laboral en Arica-Chile que no cubría sus expectativas; que efectivamente en el año 2012 se eliminó el componente en dólares, como se expresó en los recibos de pago cuando se habla de la primera quincena, la existencia del paquete anual con que se contrata al personal, en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio y se toma en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “2C” el cual corre inserto a los folios 813 al 814 de la pieza 3 del expediente, de fecha 03/02/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, que se evidencia que el empleador de Jhon Torres es Constructora Dycven, S.A., que en el año 2017 se le hizo una oferta de trabajo de Dragados agencia Chile, que no cubría sus expectativas, en base al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “2D” el cual corre agregado a los folios 815 al 818 de la pieza 3 del expediente de fecha 03/02/2017 al 09/02/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, en donde se evidencia que el Ciudadano Jhon Torres expresa textualmente: “… te recuerdo que el responsable de la Oficina y único representante de la empresa en Mérida es su servidor hasta que DYCVEN, S.A. diga lo contrario”, estas frases demuestran que el empleador es Dycven, S.A. y que estaba asignado a la obra de Mérida, por tanto en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “2E” el cual corre agregado a los folios 819 al 820 de la pieza 3 del expediente de fecha 24/02/2016. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, en donde se evidencia que el Señor Torres firmaba en bancos y tenía poderes de la empresa en su representación, dependiendo de la Empresa Constructora Dycven, S.A., en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “3A” que riela a los folios 821 al 828 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Comprobante de recaudación. 2) Oficio del Banco Pichincha. Guayaquil del 17/06/2016, dirigido al ciudadano Torres Espinoza Jhon Eduardo y 3) Planillas Giros del Exterior, apostilladas. Este Tribunal observa que se trata de una documental emitida por un Banco en el extranjero como es el Banco Pichincha (Ecuador) con su debido apostillamiento, que refleja unas transferencias bancarias realizadas en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y febrero del año 2010 ordenante Constructora Dycven, S.A. y beneficiario Jhon Eduardo Torres Espinoza, montos en dólares por las cantidades de: 2.616,37 $ en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y 2.095,00 $ en el mes de febrero de 2010, los cuales son adminiculados con los recibos de pago de dichos meses y los estado de cuenta del Banco Pichincha en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y febrero del año 2010 que concuerdan perfectamente con la primera porción del salario o anticipo de sueldo que dice los recibos de pago, que eran cancelados en bolívares y llevados a la tasa de cambio del BCV para ser abonados al Banco Pichincha en Ecuador a beneficio del trabajador accionante, así como las testimoniales evacuadas y la autorización de transferencia de fondos a la cuenta de John Torres en el banco pichincha en Guayaquil Ecuador anexo C1 al C32 promovido por la demandada en este proceso, en aras al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “4A” inserto a los folios 829 al 844 de la pieza 3 del expediente, consistentes en: 1) Constancia de Trabajo del Ciudadano Jhon Torres emanada de Dycvensa, dirigida a ITALCAMBIO casa de cambio. Este Tribunal con respecto al 1) punto relacionado con la Constancia de Trabajo de fecha 8/09/2014 otorgada por la Jefe de Recursos Humanos Ciudadana Valentina Ghersi L. demuestra efectivamente que el Ciudadano Jhon Torres desempeña el cargo de Jefe de Sala Técnica, que ingreso en fecha 01//09/2008 que el empleador es Constructora Dycvensa, S.A. que el salario básico mensual era en bolívares, es decir 47.730,56 Bs., que esas remesas las hacia el trabajador accionante para su familia en Ecuador, es decir tenía que convertir los Bolívares a la tasa cambiaria para poder enviarle a sus familiares, lo que demuestra que su salario era en bolívares, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora con respecto a los puntos: 3) Activación de Beneficiario de Remesas CENCOEX. 4) Relación Histórica de Remesas Familiares CADIVI de los años 2013 al 2016 y 5) Comprobante de recibo de dinero Easy Pagos Guayaquil-Ecuador. Este Tribunal observa que las presentes remesas las hacia el trabajador accionante para su familia en Ecuador, es decir tenía que convertir los bolívares a la tasa cambiaria para poder enviarle a sus familiares, lo que demuestra que su salario era en bolívares, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “4B” inserto a los folios 845 al 847 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Constancia de Trabajo del Ciudadano Jhon Torres emanada de Dycven, S.A, dirigida al BANCO Pichincha S.A de fecha 8/09/2014. 2) Constancia de Trabajo del Ciudadano Jhon Torres emanada de Dycven, S.A., dirigida al Banco Exterior de fecha 27/11/2014. Este Tribunal observa que dichas documentales son de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte a la que se le oponen, por tanto se encuentran suscritas por la Gerente de Recursos Humanos de DYCVEN S.A. Ciudadana Valentina Ghersi L., se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que el trabajador accionante tenía un ingreso mensual de 47.730,56 Bs., desempeñando el cargo de Jefe de Sala Técnica y su empleador es CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Así se decide.
Marcado “4C” inserto a los folios 848 al 850 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Registro de Asegurado en el IVSS y 2) Cuenta individual del Asegurado. Este Tribunal analiza las documentales presentadas y observa que en ellas se refleja es la fecha de ingreso del trabajador accionante 01/09/2008, indican un salario en bolívares y que el empleador es Constructora Dycven, S.A., por no ser impugnada por la parte a la que se le opone, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “5A” inserto a los folios 851 al 856 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Constancia en la que se puede evidenciar que mi representado es socio del Grupo Y01 y 2) Las cuotas mensuales aportadas en dicho consorcio para la adquisición de vivienda familiar. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcada “5B”, inserto a los folios 857 al 865 de la pieza 3 del expediente consistente en: 1) Certificado de alquiler de la Bodega #65 y que corresponde al resguardo de las pertenencias y enceres del accionante y su familia desde septiembre de 2013 hasta septiembre de 2015 y su respectivo apostillamiento. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “5C” inserto a los folios 866 al 878 de la pieza 3 del expediente consistente en: 1) Certificado que involucra a la Srta. Torres Serrano Nathalia Micaela, hija del accionante y representante financiero ante la unidad educativa donde estudia su hija: Los Estados de Cuenta de los pagos realizados para su educación desde el año 2006 hasta el 2016; apostillas del documento. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcada “6A”, inserto a los folios 879 al 881 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Inscripción de nacimiento en la República del Ecuador de Nathalia Micaela Torres Serrano con su respectivo apostillamiento. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “6B” inserto a los folios 882 al 889 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Legalización, Certificación, Registro y Pasaporte del ciudadano Matteo Torres Solórzano, inserto a los folios 882 al 889. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “6C” inserto a los folios 890 al 898 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Legalización, Certificación, Registro y Pasaporte de la Ciudadana Alaynne Miranda Torres Solórzano. 2) Copia del Pasaporte y Visa de permanencia de la ciudadana Martha Solórzano. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “6D” inserto a los folios 899 al 901 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Copia del pasaporte de los ciudadanos Torres Serrano Jhon Eduardo y Torres Serrano Alejandra Estefanía. Este Tribunal observa que las documentales presentadas no aportan nada al proceso por ser impertinentes, por cuanto la controversia se constriñe es en determinar la estimación del salario convenido entre las partes, por tanto no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcada “7A” inserto a los folios 902 al 923 de la pieza 3 del expediente, consistente en: 1) Registro de la constitución de la Sociedad Mercantil DYCVEN, S.A. Este Tribunal observa que a pesar de estar consignado en copia fotostática simple constituye un documento autenticado que refleja efectivamente la constitución de la Empresa Constructora Dycven, S.A. que no fue tachado por la parte a la que le opone y que el empleador directo del accionante es la Constructora Dycven, S.A., por tanto se le otorga valor probatorio en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “7B” inserto a los folios 926 al 934 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Registro de Actualización de la Sociedad Mercantil DYCVEN, S.A. Este Tribunal observa que la presente documental a pesar de ser una copia fotostática simple de un documento autenticado, se evidencia del mismo lo siguiente: que se trata de un Acta de asamblea de accionista realizada el 22/02/2008 registrada en fecha 10/03/2008 cuyo contenido expresa: “…se encontraba presente en la oficina de la compañía su único accionista: Dragados, S.A. (anteriormente denominada Dragados Obras y Proyectos, S.A.) propietaria de Un Millón Novecientos Mil (1.900,00) acciones, representada por Fernando Bolinaga Hernández…”, en tal sentido en aras del principio de la comunidad de la prueba concatenado con el libro de accionista que fue exhibido por la demandada y en aras de determinar el velo corporativo expresado en el libelo de demanda por la parte accionante y el fraude procesal solicitado en actas y autos del presente expediente, efectivamente la Empresa Dragados, S.A. es la accionista mayoritaria de Constructora Dycven, S.A., y no el Grupo Dragados o Dragados y Construcciones, S.A., por tanto se le otorga valor probatorio y se toma en consideración en la definitiva. Y así se decide.
Marcada “7C” inserto a los folios 935 al 941 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Poder otorgado por la Sociedad Mercantil DYCVEN S.A. Este Tribunal observa que a pesar de ser un documento consignado en copia fototeca simple y tratarse de un documento autenticado que no fue tachado por la parte a la que se le opone, se evidencia que el Ciudadano Fernando José Bolinaga Hernández, según el presente poder tenía facultades amplias y suficientes para representar a la Empresa Constructora Dycven, S.A., tan es así que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el accionante cuando dirige sus cartas u reclamos lo hace al Ciudadano Fernando José Bolinaga Hernández, por cuanto lo reconoce como su jefe inmediato, así como la Empresa que contrato al trabajador es Constructora Dycven, S.A, por tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “8A” inserto a los folios 942 al 946 de la pieza 4, consistente en: 1) Contrato de Addendum VIII de las Obras Civiles del Transporte masivo de Mérida Trol Mérida. Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de terceros que no son parte en el proceso como lo es la Gobernación del Estado Mérida, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe ser ratificado por quien suscribe dichas documentales, por tanto no se le otorga valor. Y así se decide.
Marcada “8B” inserto a los folios 947 al 958 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Punto de cuenta y aprobación y desembolso de recursos. Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en la presente causa, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora en la definitiva. Y así se decide.
Marcada “8C” inserto a los folios 959 al 981 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Facturas por valuaciones de obra ejecutada en Termoeléctrica Juan Valdez, ubicada en Guiria Estado Sucre, que corresponden a los meses de diciembre de 2015 hasta octubre de 2016. Se trata de una documental de carácter privado emanada de una Empresa que no es parte en el proceso ELECNOR Infraestructura, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora. Y así se decide.
Marcada “9A” inserto a los folios 982 al 1002 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Oficios y anexos de la Empresa Dycven, S.A. 2) Oficio 28/04/2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, representante legal de la empresa Dycven, S.A. 3) Oficio 08/05/2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, representante legal de la empresa Dycven, S.A. 4) Oficio 11/08/2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, representante legal de la empresa Dycven, S.A. y 5) Oficio 15/09/2017 dirigido a Dycven, S.A. Este Tribunal observa detalladamente del análisis realizado a las documentales arriba descritas, que se trata de documentos privados emanados del Ciudadano Jhon Torres, que de conformidad al principio de alteridad de la prueba no pueden ser valoradas pues la parte a las que se le opuso manifestó desconocerlas por no constar haber sido recibidas por el empleador, en tal sentido no se valoran. Y así se decide.
Marcada “10A” el cual corre inserto a los folios 1003 al 1019 de la pieza 4 del expediente, consistente en: 1) Evaluación del personal de la empresa Dycven, S.A. Este Tribunal observa que efectivamente se trata de documentales privadas que impugnadas por la parte a la que se le opone, por no estar firmada por la empresa demandada, en tal sentido las desconoce, y no esta en controversia la capacidad y el profesionalismo del accionante, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “10B” el cual corre inserto a los folios 1020 al 1024, consistente en: 1) Oficio a Dirección de Migración Laboral en Venezuela. 2) Oficio dirigido a Consorcio DRAVICA. 3) Certificación de Dragados para Jhon Torres, y 4) Constancia de Trabajo. Este Tribunal visto que la parte demandada las impugno por no estar suscrita por su representada las desconoce y por ser documentales con una data anterior al inicio del vínculo laboral el cual se inició en fecha 01/09/2008, como consta de otras pruebas, por tanto no se valoran y no se toman en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal observa que a pesar de existir nueve (09) pruebas de informes solicitadas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad, solo consta en los autos del expediente las resultas de tres (03) de ellas, como son:
1) Del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la esquina calle 26, entre carreras 15 y 16 Torre David, semi sótano, local Ss, Barquisimeto Estado Lara, el cual corre inserto al folio 1672 de la sexta pieza del expediente. El Tribunal observa, que esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar que la Empresa UTE BARQUITRANS, inscrita bajo el número 31, Tomo 1-C del año 2005 en dicha oficina de registro, se encuentra constituida por el capital accionario mayoritario de la empresa DYCVEN, S.A. y esta a su vez esta sostenida por el capital accionario de la sociedad mercantil Dragados y Construcciones S.A. hoy Grupo Dragados S.A. Ahora bien, este Tribunal vista la respuesta otorgada por la Registradora Mercantil Segundo del Estado Lara, Abogada Anglie Finol, a la solicitud de informe expreso que UTE BARQUITRANS, se encuentra conformado por distintas empresas venezolanas entre ellas CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. siendo el aporte de esta, el equivalente a un CUARENTRA Y CUATRO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (44,80%) del capital y se encuentra representada por el Ciudadano Luis Antonio Bello, titular de la cédula V-8.874.291 según consta de Acta de Asamblea inscrita en fecha 4 de Agosto de 2008, bajo el N° 60, Tomo 49-A. En tal sentido para esta Operadora de justicia la prueba en mención resulta impertinente para este proceso, por cuanto la controversia que se presenta en esta causa, es determinar la estimación del salario del Ciudadano Jhon Torres, y en cuanto al levantamiento del velo corporativo se ha observado que el empleador directo del Ciudadano Jhon Torres es la Constructora Dycven, S.A., la cual no ha negado sus obligaciones como se evidencia de autos y que no expresa claramente dicha prueba la existencia de la sociedad mercantil Dragados y Construcciones S.A. hoy Grupo Dragados S.A., sino que manifiesta simplemente que UTE BARQUITRANS se encuentra conformado por distintas empresas venezolanas, pero no expresa con detalles cuáles son esas empresas, por lo que no se le otorga valor probatorio para la definitiva. Y así se decide.
2) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Caracas, el cual se encuentra reflejado en los folios 1805 al 1830 de la sexta pieza de la presente causa. Este Tribunal observa que la información requerida a este Órgano Administrativo está relacionada con la Declaración de Impuesto efectuada por la Constructora Dycven, S.A. Rif. J-0008473-0 de los últimos tres (3) años, es decir 2015, 2016 y 2017. A tal efecto, esta operadora de justicia considera impertinente la presente prueba, por cuanto el objeto de la controversia es determinar con exactitud cómo se determinó el salario del Señor Jhon Torres parte demandante, en consecuencia no se valora para la definitiva por no guardar relación con el objeto en que quedo trabada la Litis. Y así se decide.
3) En cuanto a la Empresa Seguros Mercantil en el Estado Bolivariano de Mérida, resultas que se encuentran al folio 15221 de la quinta pieza del expediente. Este Tribunal observa detalladamente que las resultas de la información requerida expresan la inscripción y efectivo beneficio de una póliza colectiva HCM de Constructora Dycven, S.A. para el Ciudadano Jhon Eduardo Torres Espinoza, titular de la cédula de identidad N° E-84.364.817 y su grupo familiar, pero lo que se ventila en dicha prueba no está en controversia y no aporta nada al proceso, por eso no se valora para la definitiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE EXHIBICION:
1) Los libros contables (Diario Mayor e Inventario) correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Este Tribunal observa que la presente prueba busca como objeto determinar el poder adquisitivo de la empresa, es decir si las contrataciones que realizaba el empleador eran en divisas, si tenía cuentas en el extranjero si manejaban como moneda funcional el dólar, en fin, si tenía flujo de caja; pero es que el hecho controvertido en la presente causa no es otro que la determinación del salario del accionante al momento de ser contratado por Constructora Dycven, S.A., por ello son totalmente impertinentes estas pruebas que solo demuestran un manejo interno de la empresa que no está en cuestionamiento como se dijo anteriormente. Por tanto, no se valoran. Y así se decide.
2) Que las empresas demandadas (CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima y Dragados y Construcciones S.A.), hoy Grupo Dragados S.A. presenten los estados financieros de los ejercicios económicos de os años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. Este Tribunal observa que la prueba en mención no guarda relación por cuanto el objeto de la controversia se centra es en determinar cómo se convino el salario al momento de la contratación del Ciudadano Jhon Torres, y no en determinar el manejo interno de la Empresa, porque independientemente de ello, el salario debe cancelarse, como consta de los recibos de pago que fueron recibidos por el trabajador y otorgados mensualmente desde el año 2008 hasta el 2017. Por tanto esta prueba es impertinente, no se valora. Y así se decide.
3) Se solicita a la empresas Constructora Dycven, S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A., hoy Grupo Dragados S.A. exhiban los soportes de las transferencias bancarias efectuadas en moneda extranjera específicamente en Dólares Americanos (USD), efectuadas desde entidades bancarias del exterior del país del Banco emisor a la Cuenta Corriente en el Banco Pichincha, Avenida Amazonas 4560 y Pereira. Quito. Ecuador a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza Nº de cuenta 3127223504/23004617. Este Tribunal observa que las documentales presentadas demuestran que efectivamente que la primera quincena del accionante era en bolívares al observar la moneda base bolívares y ver la moneda de transferencia y la aplicación de la tasa de cambio para el momento, lo que estamos hablando de una porción del salario abonada en el Banco Pichincha de Ecuador que dejo de efectuarse en julio de 2012, de lo cual han sido contestes ambas partes en el proceso, que para este trámite requería una autorización de la empresa para ser estos abonos en banco extranjero y que se hacían de banco extranjero a banco extranjero, siendo lógico pensar que teniendo la empresa cuentas en el banco extranjero pudo haber abonado la totalidad del salario y no una porción del mismo cancelada en bolívares y convertida en dólares americanos, lo que evidencia que el salario se pactó íntegramente en bolívares, y esta prueba concuerda con los recibos de pago, los estados de cuenta del Banco Pichincha y las testificales promovidas por la demandada. Por tanto se valora. Y así se decide.
4) Que las empresas Constructora Dycvensa (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A. ahora Grupo Dragados, exhiban en original las nóminas de pago en moneda extranjera con la descripción de las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores enunciados seguidamente específicamente en Dólares Americanos, como moneda de pago, contentiva de la remuneración del personal de los ciudadanos: Jhon Eduardo Torres Espinoza C.I. E-84.364.817, Fernando Bolinaga Hernández Director General C.I. V-6.554.054, Venezolano, Richard Eiris Merino, Gerente de Producción C.I. V-5.531.019, Venezolano. Luis Antonio Bello, Jefe de Obra en Barquisimeto, C.I. V-8.874.291, Venezolano. Maurren Sarcos Valdivia, Jefe de Obra en Charallave, C.I. V-12.072.744, Venezolano, Harold Mercado Llanos, C.I. E-84.323.502, Colombiano, Coordinador de Topografía, Leonardo Castaño Guerreros C.I. E-82.264.062, Colombiano, Coordinador de Mediciones, Guilmar Vivanco Campoverde Jefe de Obra en Mérida, C.I. E-84.390.327, Ecuatoriano. Pedro Fernando Román López, C.I. E-82.289.675, Ecuatoriano, Coordinador de UTE. Este Tribunal evidencia que la prueba es impertinente pues la presente causa involucra exclusivamente al Ciudadano Jhon Torres, en tal sentido no se valora. Y así se decide.
5) Que las empresas Constructora Dycvensa (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A. ahora Grupo Dragados, exhiban en original los comprobantes de las transferencias realizadas desde bancos del exterior o emisor, en moneda extranjera específicamente en Dólares Americanos (USD) con la descripción de las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores enunciados seguidamente los ciudadanos Jhon Eduardo Torres Espinoza C.I. E-84.364.817 Fernando Bolinaga Hernández Director General C.I. V-6.554.054, Venezolano, Richard Eiris Merino, Gerente de Producción C.I. V-5.531.019, Venezolano. Luis Antonio Bello, Jefe de Obra en Barquisimeto, C.I. V-8.874.291, Venezolano. Maurren Sarcos Valdivia, Jefe de Obra en Charallave, C.I. V-12.072.744, Venezolano, Harold Mercado Llanos, C.I. E-84.323.502, Colombiano, Coordinador de Topografía, Leonardo Castaño Guerreros C.I. E-82.264.062, Colombiano, Coordinador de Mediciones, Guilmar Vivanco Campoverde Jefe de Obra en Mérida, C.I. E-84.390.327, Ecuatoriano. Pedro Fernando Román López, C.I. E-82.289.675, Ecuatoriano, Coordinador de UTE, este último por notoriedad judicial bajo criterio jurisprudencial y determinado en el expediente LP31-L-2016-000055 en el que demanda también entre otras a empresas como UTE transmerida y UTE Barquitrans. Este Tribunal evidencia que la prueba es impertinente pues la presente causa involucra exclusivamente al Ciudadano Jhon Torres, en tal sentido no se valora. Y así se decide.
6) Que las empresas Constructora Dycvensa (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A. ahora Grupo Dragados, exhiban original de los comprobantes de las transferencias bancarias realizadas al Banco Exterior Banco Universal en el país contratante (República Bolivariana de Venezuela) que se deposita en una cuenta corriente en dicho banco número 0115-0089-72-1000479800 a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza como segunda quincena o segundo componente del salario devengado en Dólares Americanos como moneda de pago convertido en Bolívares de acuerdo al control cambiario oficial vigente en el país en su momento. Este Tribunal pudo observar que las documentales fueron impugnadas por la parte demandante por no estar suscritas por el accionante, por tanto no se valoran y en cuanto al hecho de aplicar la consecuencia jurídica del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la segunda quincena se cancelaba en dólares americanos, resultaría contradictoria pues se evidenció de los recibos de pago firmados por el trabajador que la segunda quincena abonada en el Banco Exterior se hizo en bolívares y no consta la relación de aplicación del tipo cambiario a la porción que integra la segunda quincena. Y así se decide.
7) Que las empresas Constructora Dycven, S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A. ahora Grupo Dragados, exhiban en original los recibos o roles de pago suscritos por el accionante, con la descripción de los conceptos laborales que corresponden a la normativa laboral vigente. Este Tribunal no tiene nada que valorar pues no se exhibieron dichas documentales, sin embargo con respecto a la aplicación de la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creemos que esto resulta algo inoficioso pues se puede evidenciar en los recibos de pago aportado por la parte demandante los conceptos cancelados, las deducciones de ley y el respectivo salario mensual. Y así se decide.
8) Que las empresas Constructora Dycven, S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima) y Dragados y Construcciones S.A. ahora Grupo Dragados, exhiban en original todas las evaluaciones del personal titulado superior y jefaturas del ciudadano aquí reclamante, debidamente suscritas, desde el año 2008 hasta el 2017. Este Tribunal no tiene nada sobre que valorar no fue exhibido lo solicitado, sin embargo la parte demandada expreso que lo solicitado es impertinente, por cuanto no está en cuestionamiento la capacidad profesional del accionante; ni todos los que conforman el personal titulado superior y jefaturas, en tal sentido visto lo peticionado y la observación realizada por la parte demandad no puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la controversia se ciñe es en determinar el salario estimado o convenido al momento de la contracción del Ciudadano Jhon Torres con la Empresa Constructora Dycven, S.A. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, que riela a los folios 1025 al 1045; de este expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Documental marcado como anexo “A” inserto a los folios 1047 y 1048 consistente en: 1.1. “PROPUESTA DE CONTRATACIÓN, MODIFICACIONES DE CONTRATO E INCORPORACIÓN A OFICINA CENTRAL” del ciudadano John Torres que corre a los folios 1047 y 1048. La presente documental fue promovida y evacuada según la parte demandada como un documento privado emanado de tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificada en el contenido y firma por la Ciudadana Valentina Ghesi, en su condición de Jefe de Recursos Humanos para el momento, se puede evidenciar nombre del trabajador: John Eduardo Torres Espinoza, el cargo que ocupa: Jefe de Sala Técnica, la fecha de ingreso: 01/09/2008, la Gerencia a la cual pertenece: Producción, tipo de contratación: a tiempo indeterminado y salario propuesto: 9.500 Bs. Sin embargo, al momento de tener el control de la presente prueba la parte demandante impugno tal documental por no haber sido presentada al trabajador y no consta en ella la firma del trabajador como prueba del conocimiento de su contratación. A tal efecto, este Tribunal observando las características de la documental y lo expresado por la parte accionante observa que se trata de una documental de carácter privado emanado de los representantes de la empresa de conformidad al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que si bien no está firmada por el trabajador y la desconoce, en el fondo lo que quiere expresar es la culminación de una obra ejecutada por la Empresa Constructora DYCVEN, S.A., de lo cual como manifestaron las testificales el accionante tenía conocimiento de ello, así como todo el personal que laboraba para dicha obra. Y así se decide.
2.-Documentales marcados como anexo “B1 al B20” inserto a los folios 1049 al 1068 y sus vueltos consistentes en: 2.1. “RECIBOS DE PAGO HISTORICO” del ciudadano John Torres. Se trata de documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, por no reconocerla y no constar en ella la firma del trabajador, en tal sentido este Tribunal no le puede otorgar pleno valor, de conformidad al principio de alteridad de la prueba y de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.-Documentales marcados como anexos “C1 al C32” inserto a los folios 1069 al 1212 y sus vueltos, consistentes en: 3.1. “AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE FONDOS A LA CUENTA DE JOHN TORRES EN EL BANCO PICHINCHA EN GUAYAQUIL ECUADOR” autorizadas por Fernando Bolinaga y Mauricio Brin. A tal efecto, la presente documental se puede observar que emana de la parte empleadora DYCVENSA que contiene una autorización de transferencia de fondos de una cuenta extrajera a otra cuenta extranjera en este caso al Banco Pichincha (Ecuador), que los Registros de comprobantes de factura fueron ratificados en contenido y firma por la Ciudadana Bárbara Margarita Verenzuela Hernández, porque a pesar de ya no estar en la empresa demandada en los actuales momentos, dicha testigo expreso que laboraba en ella en el área de contabilidad, así mismo se deducen de dichas documentales que el primer componente cancelado (anticipo de quincena) en bolívares, es decir moneda base, se le aplicaba la tasa cambiaria vigente para depositar el resultado en divisas (moneda de transacción) en el Banco Pichincha, aunado a ello se acompañan correos electrónicos emanados del Departamento de Recursos Humanos donde reflejan el personal al que se le hacia esa transferencia en divisas y se indica al Ciudadano Jhon Torres. Es por ello, que este Tribunal en aras del principio de la comunidad de la prueba y por no haber sido impugnado por la parte a la que se le opone dichas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto de ellas se evidencian claramente que el primer componente o anticipo de salario del trabajador era cancelado en moneda base en bolívares y aplicado la tasa cambiaria y transferido al Banco Pichincha quedando adminiculado con el recibo de pago del trabajador y el estado de cuenta del Banco Pichincha, desde la fecha de ingreso 01/09/2008 hasta el mes de julio de 2012 y que arroja efectivamente el monto en bolívares reflejado en el recibo de pago. Y así se decide.
4.-Documentales marcados como anexos “D1” al “D22” inserto a los folios 1213 al 1234 y sus vueltos consistentes en: 4.1. Documental consistente en “PLANILLA DEL PORCENTAJE DE RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, APLICABLE A SUELDOS Y SALARIOS Y DEMAS REMUNERACIONES CUANDO EL ENRIQUECIMIENTO ANUAL EXCEDA DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS POR EL SENIAT DE LAS PERSONAS NATURALES RESIDENCIADAS EN EL PAIS, COMPROBANTE DE RETENCION Y AR-I”. Este Tribunal observa que dichas documentales contienen una relación sucinta de las declaraciones de impuesto realizada por el trabajador Jhon Torres, de los años 2009 al 2017, así como de los comprobantes de retención, donde se evidencia que su empleador es Constructora Dycven, S.A., con Rif. J-000847380, declaraciones firmadas por el trabajador, sin embargo en el momento de evacuación de dicha prueba y control de la misma, la parte a la que se le opone expreso la impertinencia de la documental por ser lógico que debe expresar en su contenido los salarios en Bolívares, en tal sentido esta prueba no resulta impertinente para este Tribunal por el contrario adminiculada con los recibos de pago y lo expresado por las testificales y en base al principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio en el entendido de que su salario era estipulado y/o convenido en Bolívares, porque de lo contrario como tenía conocimiento el trabajador de los salarios a declarar en las planillas de impuesto, si no sabría cuál era su salario. Y así se decide.
5.- Documentales marcadas como anexos “E1” al “E8” inserto a los folios 1235 al 1250 y sus vueltos, consistentes en: 5.1. Documental consistente en “SOLICITUD DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOLICITADAS POR EL CIUDADANO JOHN TORRES A LA EMPRESA AQUÍ DEMANDADA”. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanada del propio trabajador con su puño y letra que expresan la solicitud de anticipo de prestaciones sociales en Bolívares con sus debidos soportes (facturas); que al momento de ser evacuada dicha documental la parte a la que se le opone expreso claramente que elaboraba el escrito de solicitud y lo firmaba pero que lo peticionado como adelanto no era reembolsado; es por ello que el Tribunal debe valorar tal documental en el entendido que el trabajador tenía conocimiento que los adelantos se hacen en base en moneda de curso legal, es decir en Bolívares y que su empleador es la Constructora DYCVEN, S.A. Y así se decide.
6.-Documentales marcadas como anexos “F1” al “F23” inserto a los folios 1251 al 1273 y sus vueltos consistente en: 6.1. Documental consistente en “REPORTES DE NOMINA EMITIDOS POR EL SISTEMA PICASO”. Con respecto a esta documental de carácter privado, se observa que la parte a la quien se le opone la impugno por no aparecer reflejado la firma del trabajador y desconoce dicha documental de conformidad al principio de alteridad de la prueba, en tal sentido este Tribunal no la valora. Y así se decide
7.-Documentales marcados como anexos “G1” al “G4” inserto a los folios 1275 al 1278 consistente en: 7.1. Reportes de nómina TXT que van al Banco Exterior para ser depositados los salarios. Este Tribunal observa que son documentales de carácter privado que no emanan de la parte a la que se le opone, por tanto fue impugnada por la misma, en su debida oportunidad y que atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia no se valoran. Y así se decide.
8.-Documentales marcadas como anexos “H1” inserto a los folios 1279 y 1280, consistente en: 8.1. Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2008, enviado a las once antemeridiano (11:00 am) por el Ciudadano Fernando Bolinaga a la Ciudadana Ghersi Valentina, quien ejerció el cargo de “Gerente de Recursos Humanos” de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. Este Tribunal observa que son documentales de carácter privado que no emanan de la parte a la que se le opone, por tanto fue impugnada por la misma. En consecuencia no se valoran. Y así se decide.
9.-Documental marcado como anexo “I.1” inserto al folio 1281 consistente en: 9.1. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El Tribunal observa que se trata de un documento en copia fotostática simple y que no pertenece al trabajador, sino al Ciudadano Vivanco Campoverde Guilmar Augusto, que no es parte de este proceso, por tanto la parte a la que se le opone lo impugna por impertinente. En tal sentido, este Tribunal no lo valora. Y así se decide.
10.- Documental marcado como anexo “I2” inserto al folio 1282 consistente en: 10.1. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El Tribunal observa que se trata de un documento en copia fotostática simple y que no pertenece al trabajador, sino al Ciudadano Brin Laverde Mauricio, por tanto la parte a la que se le opone lo impugna por impertinente. En tal sentido, este Tribunal no lo valora. Y así se decide.
11.-Documental marcado como anexo “J” inserto al folio 1274 consistente en: 11.1. Acta de Terminación de fecha 7 de noviembre de 2014 de la Obra Continuación de la Línea 1 del Sistema de Transporte Masivo para el Área Metropolitano de Mérida línea 1. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado suscrita por los representantes de “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), identificada como Acta de Terminación, y en el contenido expresa textualmente: “en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondientes a la obra arriba menciona”, es decir, según esta documental la obra se denominaba: continuación de la línea 1 del Sistema de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Mérida Línea 1, que no se encuentra firmada por el trabajador como señal de su reconocimiento, es una documental interna de la Empresa, se le otorga valor en el entendido que demuestra la culminación de una obra ejecutada por la Empresa Dycven, S.A. Y así se decide.
12.-Documental marcado como anexo “K1” Y “K2” inserto a los folios 1283 y 1284 consistente en: 12.1. Correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2010 enviado a las once horas con cincuenta y nueve minutos antemeridiano (11:59 am) por el ciudadano Fernando Bolinaga a la ciudadana Ghersi Valentina, quien ejerció el cargo de “Gerente de Recursos Humanos” de CONSTRUCTORA DYVEN, S.A. así como a los ciudadanos Richard Eiris, Luis Grau, Andrés Azpùrua y Laureano Fernández, de igual forma, se promueve como anexo “K2” documento adjunto en dicho correo electrónico, esto es, “subida especial de aumento” en el año 2010 pertenecientes al sector “obras” y “central”. Se trata de documentales de carácter privado emanado de la Empresa que expresa la aprobación del aumento con retroactivo desde Enero 2010 y que en tal sentido los supervisores deberían dar a conocer a los beneficiados, pero en la documental K2 no aparece reflejado el nombre del trabajador accionante Jhon Torres, por tanto la parte a quien se le opone la impugno por impertinente. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte accionada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Valentina Ghesi, Yecskson Torrealba, Mauricio Brin y Bárbara Margarita Verenzuela Hernández, ambos para ratificar el contenido y firma de algunas documentales y también para deponer, mientras que el ciudadano Yecskson Torrealba fue promovido para deponer.
Sin embargo, sólo se evacuaron las testificales de los Ciudadanos: Valentina Ghesi titular de la cédula de identidad N° V-9.880.942, Yecskson Torrealba titular de la cédula de identidad N° 14.042.982 y Bárbara Margarita Verenzuela titular de la cédula de identidad N° V-17.929.497.
Ahora bien, la Ciudadana Valentina Ghesi, se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración y ratificar contenido y firmo de unas documentales, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente y por la representación de la parte demandada, respondió de manera resumida lo siguiente:
(…) manifestó que ingreso a laborar para la empresa Constructora Dycven, S.A.; desde mayo del año 2006 hasta Enero de 2017, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que conocía de vista, trato y comunicación al Ciudadano Jhon Torres que estuvo revisando su documentación para el ingreso de él y pudo constatar que venía de trabajar en Puerto Ordaz en la construcción del estadio Cachamay con la Empresa ICA. Una empresa Mexicana, así mismo expreso que el salario de todos los empleados de Constructora Dycven, S.A., se estimaba en Bolívares en función de un paquete o tributo bruto anual constituido de 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional, que había una condición que se podía dar en algunas personas para que pudieran recibir parte del salario en Divisas; condiciones que se tenían que dar en conjunto, entre ellas que fuera personal del área de producción u operación indistintamente, que trabajaran en una obra que fuera contratada en Divisas que la obra estuviese activa y que además tuviera flujo de caja suficiente para pagar los compromisos de la obra el pago del salario o la porción del salario. En tal sentido el salario no se condicionaba, el salario era el establecido de acuerdo al paquete, lo que podía darse era diferentes formas de pago, si la obra se paralizaba y no se daban las condiciones lo que se hacía simplemente era lo que se le venía pagando en Divisas se le continuaba pagando en Bolívares y los aumentos eran sobre el paquete en Bolívares; de tal manera que al momento de su contratación converso con el Señor Jhon Torres y le explico en detalle cómo era el paquete, como se pagaba, como calculábamos la primera parte del salario, lo que sería un anticipo de su sueldo y en la segunda quincena se pagaba el salario y menos el anticipo de sueldo, menos las deducciones, le explico que mientras esas condiciones existieran ese anticipo de sueldo podía pagarse en dólares, pero en el momento en que esas condiciones no se dieran volvía a pagarse en Bolívares y que tenía que abrir una cuenta nómina, por lo que le solicito que les diera una cuenta en Divisas para hacerle el pago en Divisas; de tal manera que el salario mensual de Jhon Torres era en Bolívares. Cuando se realizaron las repreguntas se pudo observar que la testigo expreso que al Señor Torres lo contrato directamente el Director de Producción y el Director General, sin embargo ella formalizo toda la contratación y le explico en detalle la contratación, por tanto el Señor Torres por su formación y el cargo que iba ocupar se sabía que estaba en el área de producción y estaba contratado para la obra de Mérida, esas condiciones que se estipulaban no se encuentran plasmadas en un documento pero si en los correos electrónicos y se hablaba de ellas en las reuniones. La base de la contratación, como a cualquier persona cuando la van a contratar lo primero que preguntan cómo y cuáles son las condiciones de pago; entonces lo primero que se le dice al trabajador su paquete anual o tributo bruto anual, el cual lo conocía desde el principio porque ella misma se lo explico, el Señor Torres siempre firmaba las carta de aumento donde se explicaba el tributo bruto anual y los recibos de pago. En tal sentido que el anticipo de sueldo ella lo reflejaba y aparece en nómina en Bolívares, yo me volteo veo las tasas del Banco Central de Venezuela y le decía a nómina transfiere este monto en divisas a una cuenta que el trabajador indico pero el sueldo el monto y la base es en bolívares y si dejaba de cumplirse las condiciones la primera quincena se depositaba en Bolívares. Y finalmente, ratifico en su contenido y firma la documental inserta al folio 1047 al 1048 como Anexo “A” llamado PROPUESTA DE CONTRATACIÓN, MODIFICACIONES DE CONTRATO E INCORPORACIÓN A OFICINA CENTRAL, que indica la fecha de ingreso del trabajador: 1/09/2008, salario: 9.500,00 Mensual, Tipo de contrato: Indeterminado, cargo: Jefe de Sala Técnica, Área Producción y Obra Trolebús de Mérida.
Con respecto al Ciudadano Jehyson Andrés Torrealba expreso lo siguiente en su interrogatorio:
(…) Que trabajo en Constructora Dycven, S.A. desde el año 2005 hasta el 2018 como Gerente de Administración y Finanzas, también ocupó el cargo de Jefe de Administración de Obras, así como también paso por Tesorería y algunos cargos puntuales en momentos en Recursos Humanos; que conoce de vista, trato y comunicación a Jhon Torres por cuanto lo trasladaron como Jefe de Administración de obra (la obra del Trolebús en Mérida) y en ese centro estaba Jhon Torres como Jefe de Sala Técnica hasta el 2012 que se terminó la obra y en el 2013 se le traslado a otro centro vista la culminación de la obra. Que el salario de toda la empresa, la moneda de cuenta siempre ha sido el bolívar y todos los contratos que firmaban lo hacían en bolívares, que había un grupo de trabajadores que tenían unas condiciones específicas en donde generalmente estaba ligado el personal del área de producción que estuvieran en una obra en ejecución, donde la obra tuviera una promesa de cobrar en dólares se les hacía favor en cuenta en un banco del extranjero era moneda extranjera en divisas nada más una parte de su salario desde el punto de vista de tesorería se recibía la nómina toda cargada en bolívares y la segunda nómina en bolívares cargada en Venezuela y la parte que iba fuera se abonaba. Así mismo, expreso que Jhon Torres para el momento de la contratación cumplía con las condiciones para que una parte del salario se le cancelara en divisas, pues evidentemente estaba en la obra del Trolebús de Mérida y él venía recomendado de la Empresa ICA de una empresa que no tiene nada que ver con ellos, y se ubica en sala técnica evidentemente en una zona de ejecución, que tenía esa liquidez necesaria para hacer el abono afuera, hasta el año 2012 cuando la obra se termina y el acta de rescisión de la obra se recibe en febrero de 2012. En tal sentido, si la obra se terminaba se abonaba todo el salario y se seguía pagando en bolívares, los trabajadores que estaban bajo esa situación de Jhon Torres de abono en un banco extranjero se les pago hasta el mes de Julio de 2012 en la cuenta extranjera y después se siguió pagando su salario completo en bolívares y su cuenta en Venezuela 100% la primera quince y la segunda quincena; por tanto la obra que presto servicios Jhon Torres fue en la obra del Trolebús de Mérida. Cuando entró a laborar lo primero que le explicaron que habían personas que tenían paquete o tributo bruto anual tantos meses de utilidades, tantos de vacaciones y 12 meses de salario los abonos todos en bolívares nada más tienen una promesa en dólares las personas referenciadas a la producción para que lo supieran de entrada, por eso es harto conocido en la empresa. De tal manera que el tributo bruto anual se conocía a manera hablada porque son una empresa española y era como una recomendación técnica usaban ese término tributo bruto anual para referirse al paquete, Jhon Torres estaba asignado a la obra de Mérida. También expreso que tenía conocimiento como se le pagaba a Jhon Torres por cuanto estaba en Tesorería y recibía los pagos entonces Recursos Humanos emitía la nómina de todos sus empleados en bolívares se hacían todos los cargos de ley, seguro social, retenciones, ince y se pasaba la nómina la firmaba tesorería al final la recibía esa orden de donde abonar la nómina a que cuenta de banco, en el caso de las personas con condiciones especiales se requería la autorización firmada por el Gerente de Producción y el Director General y se decía esta cantidad se va abonar en la cuenta y esta cantidad a la otra cuenta, la segunda quincena en bolívares después de las deducciones y la primera fuera desde la cuenta que tenía liquidez Santander y finalmente esas condiciones especiales estaban suscritas en los correos electrónicos y estados financieros auditados.
Finalmente con relación a la testigo Ciudadana Bárbara Margarita Verenzuela Hernández, al interrogatorio realizado tanto preguntas como repreguntas, expreso lo siguiente:
(…) Que había prestado servicios para la empresa Constructora Dycven, S.A. desde el mes de noviembre del año 2005 allí empezó como aprendiz INCE y luego paso hacer analista contable en el año 2018 específicamente hasta el mes de Junio, que conocía de vista, trato y comunicación al Ciudadano Jhon Torres aunque no haya trabajado directamente con él, lo veía en eventos y cursos y por último en la mudanza física de la oficina de Mérida; que el pago contable de los pagos en divisas, ella se encargaba de realizar el registro de las transacciones contables entre los cuáles está el tema de las nóminas, pero el procedimiento de las nóminas se recibía la información de Recursos Humanos de todo el personal de la empresa estimado en bolívares y a la hora de efectuar el pago algunos empleados que cumplían con ciertos requisitos o condiciones se le realizaba una parte de ese pago en moneda extranjera. En tal sentido, las condiciones para que un trabajador recibiera parte de su salario en divisas eran: que estuviera en una obra activa, que la obra fuera contratada en divisas, que la obra contara con liquidez o flujo de caja suficiente para poder efectuar el pago en moneda extranjera, que el empleado estuviera en el área de producción. Que la existencia del tributo bruto anual era llamado el paquete de la empresa conformado por 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional. Así mismo, los estados financieros están reflejados en bolívares y no existe nómina en dólares, la nómina de todo el personal era en bolívares y lo que cambiaba de ciertos empleados era la forma de pago, dependiendo de las condiciones. Finalmente, que las remuneraciones en dólares se realizaban las transacciones contables donde recibía la información de Recursos Humanos de las nóminas de todo el personal de la organización y a la hora de efectuar el pago a esos empleados, se le pagaba una parte de su sueldo de Bolívares al tipo de cambio legal de ese momento. Por lo que ratifico en su contenido y firma las documentales los anexos C1A, C1B, C2B, C3B, C9B, C14A, C15B, C17A, C16B, C19B, C18B, C20A, C21B, C25B y C26B que se encuentran en los folios 1072, 1073, 1080, 1083, 1111, 1134, 1139, 1148, 1143, 1158, 1153, 1163, 1167, 1188 y 1192.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal realizar un análisis de las respuestas otorgadas por los testigos a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, testigos que fueron promovidos y evacuados conforme a la ley y que en su debida oportunidad se evidencio que fueron hábiles y contestes entre sí, que al momento de tener el control de los mismos la parte demandante no ejerció sobre los mismos la incidencia de tacha sobre sus dichos. Por tanto, quedo comprobado que el Ciudadano Jhon Torres tenía conocimiento desde el momento de su ingreso de las condiciones de trabajo impuestas por su empleador Constructora Dycven, S.A., en cuanto al cargo que iba a desempeñar, es decir Jefe de Sala técnica adscrito al área de producción, en la obra de Trolebús Mérida, que venía por recomendación por haber trabajado en Puerto Ordaz para la Empresa ICA una empresa Mexicana, por tanto fue contratado aquí en Venezuela, por medio de un paquete anual o llamado tributo bruto anual estimado totalmente en bolívares, conformado por 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional, que generaba un salario mensual en bolívares, que para poder tener el beneficio de pago de una porción o parte del salario mensual cancelado en bolívares y llevado a la tasa de cambio del BCV vigente para el momento de pago se debían darse una serie de condiciones que se cumplirían de manera conjunta, conocida por todo el personal de la empresa, como eran: que el empleado perteneciera al área de producción, que la obra estuviera en ejecución o activa, que existiera flujo de caja para cancelar esa porción del salario en divisas, que la obra se hubiera contratado en divisas. En tal sentido, el salario mensual originado del paquete anual estimado en bolívares, se cancelaba en dos quincenas: la primera de ellas llamada anticipo de sueldo se cancelaba en bolívares pero se le aplicaba la tasa de cambio del BCV para abonarla en una cuenta en el extranjero, cuenta bancaria indicada por el Ciudadano Jhon Torres como fue el Banco Pichincha en Ecuador y la segunda quincena depositada en el Banco Exterior en Venezuela en bolívares una vez que se hiciera las deducciones de ley correspondientes (seguro social, paro forzoso, ince y ley de política habitacional) y se le restaba el anticipo de sueldo recibido por el trabajador en el Banco Pichincha, pero que ambos conceptos sumados conjuntamente resultaban ser el salario mensual estimado en bolívares por el empleador. Al punto de tener conocimiento el Señor Torres que si no se cumplían las condiciones estipuladas en la empresa desde su contratación el primer pago o primera quincena que se efectuaba en la cuenta extranjera seria depositada en bolívares en la cuenta del Banco Exterior; siendo que para Julio del año 2012 se dejó de pagar de esta manera para el personal con esas condiciones especiales, por cuanto había terminado la obra del Trolebús de Mérida, dejando perdidas económicas, y que el denominado tributo bruto anual o paquete anual estimado en bolívares se podía evidenciar en los correos electrónicos, en las cartas de aumento de salario que se hacía al paquete anual en bolívares. Finalmente, el trabajador tenía conocimiento de su salario mensual en bolívares en los recibos de pago que firmaba mes a mes y de las cartas de aumento de salario. Por todo lo expresado, es que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio a la prueba testifical en mención y que de conformidad al principio de comunidad de las pruebas se relaciona con los recibos de pago, los estados de cuenta del Banco Pichincha (Ecuador) y Banco Exterior (Venezuela), el reporte de transferencia de fondos del Banco Pichincha, el informe emitido del Banco Exterior, el Acta de Terminación de Obra, la constancia de trabajo, la evaluación de desempeño del trabajador, las cartas de aumento de salario. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Esta Operadora de Justicia observa detalladamente que la parte demandada solicito que se oficiara a varios organismos, siendo que los únicos que respondieron a la presente prueba de informes son los siguientes:
1.-.El Banco Exterior, ubicado en Edificio Banco Exterior, Avenida Urdaneta, esquina Urapal a Rio, La Candelaria, Carcas, Distrito Capital, que consta en el folio 1834 al 1836 de la pieza 6, mediante la cual envían información con respecto a los abonos en nómina realizados por Constructora Dycven, S.A. acreditados en la cuenta corriente N° 0115-0089-72-1000479800 del Ciudadano John Torres Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.364.817 del periodo 07/01/2010 al 28/04/2017. A tal efecto, observa este Tribunal que si bien el trabajador accionante ingreso en fecha 01/09/2008 a laborar como Jefe de Sala Técnica para la Empresa Constructora Dycven, S.A., la información requerida cuadra perfectamente con los años álgidos expuestos por la parte accionante como fue año 2010 porcentaje fijo de la primera quincena y año 2012 la suspensión del salario en dólares americanos y depositados en una cuenta del Banco Exterior en bolívares. Ahora bien, esta Operadora de justicia efectivamente evidencia que esta prueba de informes guarda relación directa con los recibos de pago firmados por el trabajador y que efectivamente su salario era estipulado en bolívares, y que a partir de Julio 2012 empezó a cancelársele tanto la primera quincena y la segunda quincena que conforma el salario mensual en bolívares en el Banco Exterior y que la suma de ambos salarios arroja el total mensual en bolívares, en tal sentido se le otorga pleno valor. Y así se decide.
2.- Al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), ubicado en el Estadio Metropolitano de la Ciudad de Mérida. Este Tribunal analizando la prueba de informes solicitada a este Órgano Administrativo encargado de Registrar los Movimientos Migratorios quedo evidenciado que el trabajador accionante cambio de pasaporte a el estatus del tipo de visa residente en la fecha 05/06/2009; sin embargo ya constaba la entrada al país con una data anterior a la fecha de ingreso, es decir, 01/09/2008, por tanto en aras de la comunidad de la prueba observada en las testificales que expresaron el Ciudadano Jhon Torres venia de laborar de una obra de Puerto Ordaz - Venezuela en la Central Hidroeléctrica Cahamay, no estamos en presencia de un trabajador expatriado, sino contratado en nuestro país y no en Ecuador, se valora. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Este Tribunal a pesar de haber admitido en su oportunidad la prueba de experticia solicitada; se pudo constatar en la audiencia de juicio y en las actas, que la parte promovente no impulso dicha prueba, en tal sentido este Tribunal no tiene nada sobre que valorar al respecto. Y así se decide.
IV
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
Una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de dar claridad al asunto que aquí se debate es pertinente dejar por sentado los hechos admitidos por cada una de las partes que no son objeto de discusión de este litigio.
Las partes que integran el proceso coinciden en:
1) Que el trabajador ingreso el 1 de septiembre de 2008.
2) Que ejerce el cargo de jefe de sala técnica
3) Las funciones ejecutadas por el trabajador
4) Los beneficios laborales percibidos por el trabajador.
5) Que el vínculo laboral fue convenido de forma verbal y no existe contrato por escrito.
V
CARGA DE LA PRUEBA
Vista la demanda presentada por la parte demandante y la contestación realizada por la parte demanda, es evidente que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demanda, que es quien alega el hecho de no adeudar ninguna diferencia ni retención salarial de ninguno de los componentes que conforman el salario, pues alegaron que el salario se convino con la moneda de curso de legal en Venezuela.
-VI-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Por todo lo antes expresado y analizadas cada una de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, esta operadora de justicia considera que el tema se circunscribe en determinar cómo fue convenido el salario entre el Ciudadano Jhon Torres y DYCVEN S.A.; y si existe diferencias, retenciones y complementos salariales que se le adeuden al trabajador demandante.
-VII-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Estudiadas la actas procesales que constan en el expediente, este Tribunal considera necesario y pertinente pronunciarse preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, por consiguiente pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante en su escrito de demanda que fue ratificado en la audiencia oral y pública de juicio solicito como punto previo:
1) EL levantamiento del velo corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, da lineamientos tanto para empleados como para la parte administrativa, a las empresas demandas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A o GRUPO DRAGADOS;
2) En el supuesto de que no exista velo corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.
3) En el curso del procedimiento índico que existía un fraude procesal cometido por la parte demanda por cuanto se hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A siendo que la demanda es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A o GRUPO DRAGADOS.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar este Tribunal que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A o GRUPO DRAGADOS, paso a ser GRUPO DRAGADOS S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según tomo 182-A-PRO, bajo el número 75 de fecha 02 de septiembre de 1999. (fs. 2291 al 2303). Posteriormente, GRUPO DRAGADOS, S.A. pasó a ser DRAGADOS CONSTRUCIONES P.O.S.A, trasmitiendo todo el dominio mayoritario y accionario a esta empresa. (fs. 2304 al 2326)
Luego, P.O.S.A se convierte en DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A, según documento denominado escritura de elevación al público de acuerdo sociales, otorgados por la sociedad denominada DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A, en fecha 8 de junio de 2000, siendo el 12 de diciembre del 2003 se dio una fusión por absorción del grupo DRAGADOS S.A, quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCION Y SERVICIOS en fecha 12 de diciembre de 2003. (fs. 2327 al 2370)
Por lo antes expuesto, es evidente para que la empresa DRAGADOS y CONSTRUCCIONES S.A o GRUPO DRAGADOS no existe, pues la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios, constando la debida documentación registrada en España, por lo que en aplicación del principio de territorialidad nuestras normativa adjetiva no puede ser aplicada a estas empresas.
En cuanto a la Responsabilidad solidaria alegada por el demandante se debe traer a colación el artículo 46 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual establece cuatro requisititos para que se configure la responsabilidad solidaria, estos cuatro requisitos son: que exista relación de dominio accionario o que los accionista de poder decisorio sean comunes; que las juntas administradoras estén en ambas empresas; que la empresa utilicen idéntica denominación, marca o emblema; desarrollen las misma actividades.
En el caso de marras se puede observar que aunque se configure la solidaridad no pudiera esta ser aplicada, por cuanto la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A o GRUPO DRAGADOS fue fusionada por sus propietarios como se explicó anteriormente, por tanto actualmente la empresa mencionada no existe en Venezuela.
En relación al Fraude Procesal se pudo constatar que no existe tal fraude pues la empresa DRAGADOS S.A. se hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser la accionista mayoritaria Constructora DYCVEN, S.A. como quedó demostrado del acta de asambleas extraordinaria de accionista específicamente que se encuentra en los folios 926 al 934 de la pieza cuarta del expediente, y de la planilla de inscripción de contratista inserta al folio 179 al 182.
Por las razones antes explanadas y lo demostrado en las pruebas promovidas por la demandante es evidente que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente demanda, en consecuencia DRAGADOS S.A. se constituye como parte demanda en el asunto LP21-L-2017-000131. Así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación presentado por la representación de la parte demanda y ratificado en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 27 de abril de 2021, arguyeron, que en los términos que están planteado el libelo de demanda se observa que el demandante delata una desmejora de condiciones laborales de manera unilateral, por cuanto los hechos de la presente controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012 existiendo un silencio en cuanto a la desmejora laboral, pues hizo su reclamación en el año 2017, en este sentido según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, tenía treinta (30) días continuos para ejercer la acción.
Ahora bien de la verificación de las actas que conforman el expediente, se constató que el ciudadano John Torres se encuentra activo dentro de sus labores realizadas en la empresa, es decir es un trabajador activo por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su acción, pues lo demandado es el salario y este un hecho de orden público, de rango constitucional e irrenunciable, por las razones expuesta no es aplicable la caducidad en la presente causa. Así se decide.
Con el objeto de dar claridad al tema debatido es pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N°RC-000106 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba de fecha 29 de abril del 2021, en la cual expone:
(“Omissis)
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Negrita y subrayado de quien decide)
(Omissis”)
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que una moneda en cuenta es cuando las partes establecen que la liberación de la obligación se puede hacer en moneda de curso o aplicando la tasa cambiaria para el momento del pago, por el contrario la moneda en pago establece que si hay una obligación contraída en dividas la liberación de la misma se hace cancelando en divisas, es decir que el caso que se pacte como medio de pago la moneda en cuenta el deudor se libera de una obligación cuando entrega su equivalente en bolívares, pues así lo establece el artículo 318 de la Constitución Nacional. Por el contrario si las partes de forma expresa pactaron la moneda extranjera como exclusiva de pago el pago debe ser en moneda extranjera.
Abundando más en el tema la reciente decisión proferida por la Sala de Casación Social de fecha 05 de diciembre de 2018 Sala De Casación Social Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
“(Omissis)
Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo(…) Negrita y subrayado de quien decide.
(Omissis)”
De lo expuesto se evidencia que para que exista el pago de las obligaciones laborales en divisas resulta necesario que exista un acuerdo entre las partes como lo estipula el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (pacto expreso)
En el caso bajo estudio referido al punto debatido sobre la forma en que fue convenido el salario, en este orden de ideas, es de acotar que la parte demandante en su escrito de demanda y en las pruebas documentales que no fueron impugnadas por la demanda y en aras del principio de la comunidad de la prueba, se observó, que la empresa contratante es CONSTRUCTORA DYCVEN, .S.A., pues a los folios 461 al 794, se encuentran los anexos: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1J, 1K, 1L y 1M, consta recibos de pagos, estado de cuenta del banco pichincha y estado de cuenta del banco exterior, y cartas correspondientes a los años 2008 hasta el 2017, donde este Tribunal le otorgo valor probatorio, pues de ellos se evidencian:
1) Que el trabajador fue contratado por CONSTRUCTORA DYVEN, S.A
2) La existencia de un salario mensual estimado en bolívares, donde los recibos fueron suscritos por el trabajador accionante de la demanda.
3) La cartas de incremento salarial que contiene el aumento sobre el paquete anual que concuerdan con lo expresado por la demanda en su contestación con respeto a los aumentos porcentuales del año 2009 al 2016, así como el cuadro relacionado al paquete o tributo bruto anual, el cual estaba constituido por 12 meses de salario, tres meses de utilidades y un mes de bono vacacional, el cual coinciden con las estipulaciones del valor de paquete anual con el salario mensual estipulado desde el 2008 hasta el 2016.
4) Dos pagos que eran recibidos en una primera quincena o primer componente depositado en el banco pichincha de ecuador en bolívares convertidos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, segunda quincena o segundo componente el cual era depositado en bolívares en la cuenta del trabajador del Banco exterior.
5) Que a partir de junio de 2012 el primer componente o primera quincena ya no fue cancelado en el Banco Pichincha, siendo cancelado en el Banco Exterior en Bolívares.
6) Que a partir de julio 2012 eran cancelados dos pagos en bolívares en el banco exterior
7) Que los recibos eran mensuales, donde realizaban las deducciones de ley como, seguro social, ley de política habitacional, paro forzó y el anticipo de sueldo o primer componente
8) Que los estados de cuenta de Banco Pichincha y Banco Exterior, la suma de ambos componentes concuerdan perfectamente con el salario mensual estipulado en bolívares en el recibo de pago.
Bajo este hilo argumentativo, es menester mencionar las documentales contenidas en los folios 804 al 820, que corresponden a los anexos 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, de ellos se constató:
1) Correos Electrónicos donde le informan al trabajador Jhon Torres que su contratación es a través de una paquetizaciòn anual o tributo bruto anual en bolívares.
2) Que a partir de junio de 2012 la empresa DYCVEN, S.A. no puede cancelar al Banco Pichicha el primer componente o primera quincena, por lo que cancelara los dos componentes en el Banco Exterior.
3) Que el ciudadano Jhon Torres fue contratado en bolívares.
De las documentales contenidas en los folios 821 al 828, correspondientes a los anexos marcados 3A, que contienen:
1) comprobantes de recaudación, oficio del Banco Pichincha de fecha 17 de junio de 2016
2) Planillas giros del exterior apostillado
3) Ambas tienen relación por los pagos realizados por CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. al trabajador accionante en cuanto a la primera porción del salario, que concuerdan con el recibo de pago y con el estado de cuenta del Banco Pichincha.
De las documentales 4A, 4B, 4C se evidencia:
1) Que el trabajador fue contratado en bolívares, pues ellas contiene constancia de trabajo donde se observa que fue contratado en bolívares y las remesas que el hacía a sus familiares en ecuador donde convertía los bolívares en dólares siendo claro que el pago recibido por su labores realizadas era en bolívares.
2) Consta Constancia de asegurado en el seguro social y su cuenta individual.
En las documentales que fueron promovidas por la parte demanda que se fue otorgado pleno valor probatorio inserta a los folios 1069 al 1212 anexo C1 al C32, relacionado a la autorización de transferencia de fondos a la cuenta de Jhon Torres en el Banco Pichicha en Guayaquil Ecuador de ella se constata:
1) La primera porción del salario cancelada en bolívares como moneda base y la aplicación de la tasa de cambio para ser depositada en el banco pichincha.
2) Que concuerdan con los recibos de pago.
Asimismo de las documentales inserta a los folios 1213 al 1234 promovidas por la demanda marcados como anexos del D1 al D22, donde se observa:
1) La determinación del trabajo que hace el trabajador accionante es en bolívares por tanto tenía conocimiento de cuanto estaba estimado su salario mensual y la forma.
De todas la documentales valoradas por quien aquí juzga, se constata que el trabajador fue contrato en Venezuela, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, pues el trabajador Jhon siempre tuvo conocimiento del cargo que ocuparía, de las funciones que realizaría, y de la forma de pago que no era otra que en bolívares. Así se decide.
Abundando más en el tema debemos hacer referencia a las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, que fueron admitidas y valoradas por este Tribunal que no fueron tachadas por la parte demandante por tanto sus aseveraciones, constituye para este Tribunal la verdad de lo debatido en la presente causa siendo así se verifico:
1) Que el ciudadano Jhoh Torres fue contratado en Venezuela por tanto no se trata de un trabajador expatriado como lo manifestó el demandante en su libelo, puesto que el venia de laborar en una empresa en Puerto Ordaz en la Obra Hidroeléctrica en Cachamay.
2) Que el salario se estimó en bolívares en función de un paquete o tributo bruto anual conformado por 12 meses de salarios, tres meses de utilidades y un mes de bono vacacional, todo el paquete era en bolívares.
3) Que para que se recibiera parte del pago en divisas debían cumplirse ciertas condiciones en conjunto; que fueran personal del área de producción, que trabajara en una obra contratada en divisas, que la obra estuviera activa y que hubiera fluyo de caja.
4) Que si las condiciones no se cumplían lo que venían pagando en divisas se le continuaba pagando en bolívares.
5) La contratación de John Torres fue para trabajar en el área de producción no en otra área.
6) Que el trabajador siempre firmo los recibos de pago por tanto tenia pleno conocimiento de cómo era su salario desde el inicio y las cartas de aumento de salario
Como coloraría de lo anterior es totalmente evidente que la relación laboral, y en atención del principio de la realidad sobre las formas o apariencias fue pactada en bolívares el 1 de septiembre de 2008, bajo la figura de una paquetizaciòn anual, con 12 meses de salario, tres meses de utilidades y un mes de bono vacacional, que al conjugarlo para conformar el salario mensual en bolívares se cancelaba en dos quincena la primera cancelada en bolívares que hasta el 2012 se aplicó la tasa cambiaria del banco central de Venezuela abonada en el banco pichincha de Ecuador, la segunda quincena constituye el resultado originado después de hacer las deducciones de ley, el anticipo de sueldo, el resultado total a pagar se depositaba en el Banco Exterior.
A partir del año 2012 los dos componentes fueron depositados en la cuenta del banco exterior en dos quincenas en bolívares y la suma de ambas quincenas dan el resultado del salario mensual estipulado con todos los incrementos, por tanto se observó que no hubo eliminación de la primera quincena o suspensión del salario, aunado a ello la parte demandada expreso a lo largo del procedimiento de unas condiciones especiales que debían cumplirse de manera conjunta para pagarse en divisas a cierto personal, pero el salario no debe estar condicionado, porque independientemente de ello se debe generar el pago del salario como fue acordado, sin embargo es evidente y las partes están confesas en señalar que hasta julio 2012 se abonó en el Banco Pichincha, no hay duda ni cuestionamiento en los hechos sucedidos, es por ello que este Tribunal se enfocó en determinar el salario para verificar si efectivamente había una, diferencia, retención o complemento dejado de cancelar. .
Por todas la razones antes expuestas se deriva que no hay retenciones salariales, complementos salariales que sean adeudas al trabajador por la empresa, como fue demandando, pues no existió pacto expreso que determinara que la obligación contraída con el accionante era íntegramente el salario en dólares americanos, por tanto, como se verifico de las jurisprudencias citadas aquí existió fue una obligación de divisas como moneda de cuenta, por cuanto estamos en presencia de un salario mensual íntegro en bolívares de los cuales la parte empleadora se liberaba cancelando ya sea en divisas o en bolívares y que al final ambas quincenas eran el resultado de la suma total del salario convenido. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda que por Cobro de Retención Salarial, Complemento Salarial y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Jhon Eduardo Torres Espinoza en contra de la CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS S.A.
Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez.
Abg. Analy Coromoto Méndez.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publica la sentencia.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
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