REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de noviembre de 2021.
211º y 162º
SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2020-000001
ASUNTO: LP21-R-2021-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO MARÍA ELENA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 03, folio 11, del Protocolo de transcripción, Tomo 37º, Registro de Información Fiscal (RIF) J-309956159, representada por el abogado Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.097.358 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.468, consta en poder notariado inserto al los folios 03 al 06.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.358, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.468. Consta en poder que riela a los folios 03 al 06.
DEMANDADA: LUZ MARINA MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.967, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS ACOSTA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº V-14.916.170 e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.879, cualidad que ostenta en instrumento poder inserto a los folios 37 y 38.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligaciones por Concepto Laborales (Recurso de Apelación).
- II -
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibe en este Tribunal Superior el expediente, proveniente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como consta al folio 49. El motivo del envío es por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios (demandada) en fecha 31 de agosto de 2021, a través de su abogado Juan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, quienes recurren contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data 03 de agosto del 2021 (fs. 124 al 143), donde se declara:
[…omissis…]
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio María Elena, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 03, Folio 11, del Protocolo de transcripción, Tomo 37º, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-309956159, representada por el abogado en ejercicio Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.468, en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, la entrega material del inmueble que fue destinado a la habitación en el Edificio María Elena donde prestó funciones como trabajadora residencial, a la Junta de Condominio del Edificio María Elena, en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de los tres (3) meses siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, en atención a los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[…omissis…].
Una vez interpuesta la apelación en el escrito inserto al folio 145, el juzgado a quo mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, procede a admitir el recurso de apelación en ambos efectos (f. 147vuelto), a su vez, ordena remitir el expediente signado con el N° LP21-L-2020-000001, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio No. J2-107-2021 (f. 148). En consecuencia, este Tribunal Superior lo recibe mediante auto en fecha 14 septiembre de 2021, donde se le da entrada a las actas procesales y realizando las correspondientes notas administrativas (f. 149).
Así es que, en data 14 de septiembre de 2021, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se le hizo saber a las partes que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha de la actuación y, por auto expreso, se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (f. 149).
Siguiendo con el hilo procesal, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente al auto de recepción (f. 150). En efecto, la audiencia se anunció y se celebró el día lunes, 01 de noviembre del año en curso. En esa oportunidad asistieron los apoderados judiciales del Condominio demandante y de la demandada-recurrente. En la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes manifestaron los fundamentos tanto de la apelación como los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus pretensiones.
Finalizadas las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, la Juez Titular del Tribunal, con vistas a las actas procesales, pasó de manera inmediata a dictar la sentencia oral de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, explicó los motivos de hecho y derecho del fallo, dejando en el acta el resumen del dispositivo de la sentencia, declarando:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Acosta Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora (sic), en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2020-000001 (fs. 151 al 153).
También, en el acta le advirtió a las partes que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales se computarían a partir del día hábil de despacho siguiente a la audiencia (exclusive). Estando dentro del lapso para reproducir y publicar el texto completo de la sentencia, cumpliendo con los requisitos que prevé el artículo 159, en concordancia con el artículo 165, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sentenciadora a publicar la decisión en la forma que se muestra a continuación:
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron expuestos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en data primero (1) de noviembre de 2021, como consta en el Acta inserta a los folios del 151 al 153 del expediente.
Argumentos de la demandada-recurrente:
• Que, partiendo del principio la Juez es conocedor del derecho, solo se debe aportar los hechos. Es por lo que, presenta la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2021, Expediente LP21-L-2020-000001. Sentencia Número 3.
• Que, confirma en cada uno de sus partes y términos, como se realizó la contestación de la demanda, inserta a los folios 45 al 47.
• Que, es cierto la existencia de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, donde se declara con lugar la calificación de despido contra la trabajadora. También es cierto que, existe un recurso de nulidad con suspensión de los efectos contra dicha Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha veintiocho (28) de enero de 2019. Que, ese recurso se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente LP-21-N-2019-000005. Que, conoce la Dra. Katiuska del Valle Pérez Barón, quien admite y notifica a las partes interesadas y responde, al pronunciarse sobre el fondo del amparo, el cual fue declarado inadmisible. Que, lo sorprende en la buena fe, pues, la Juez ya se había prenunciado al fondo (en aquél asunto) y no se inhibe, a pesar de tener un criterio negativo en contra de la presente causa.
• En cuanto al pago de Prestaciones Sociales, se hace constar que el patrono no cumplió con la carga procesal, no presentó prueba fehaciente de dichos pagos, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La trabajadora tiene la intención de seguir manteniendo la relación laboral, por tanto, no ha solicitado ni antes ni ahora el pago de sus prestaciones sociales y de ningún otro concepto laboral.
• Que, al folio 10, consta la notificación de despido que fue presentada en forma privada por parte del patrono, se le da a conocer que está siendo despedida. La ciudadana Juez le da valor a favor de la parte patronal. En cuanto a los folios 22, 23 y 24, esta la documental privada denominada cálculo de prestaciones sociales, dicha documental no está firmada ni por el patrono ni por la trabajadora, en este caso, la Juez a quo le otorga valor probatorio a favor de la parte patronal, desconociendo los principios alteridad de la prueba e indubio Pro Operario.
• En referencia al folio 131 del expediente, que corresponde a la sentencia, la Juez plantea las máximas de la experiencia. Allí se puede observar que se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ende, se pregunta ¿Dónde queda la defensa de la trabajadora?
• Con referencia al Cheque, la Juez A quo, admicula dicha prueba apoyándose en la notificación de despido y cálculo de prestaciones sociales a favor de la parte patronal, violentando el principio de alteridad de la prueba y el principio Indubio Pro Operario.
• Que, al folio 28, consta comunicación donde la trabajadora solicita una prórroga para seguir habitando el inmueble por tres (3) meses y, al folio 42 consta acta levantada en la Prefectura Spinetti Dini. Dicha acta, es considerada de forma desproporcionada como se puede ver en el folio 142 de la sentencia, pues la Juez a quo compara la prueba con un procedimiento administrativo y jurisdiccional, violentando el debido proceso y desconociendo la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desconociendo la Inspectoría del Trabajo, esta sentencia es acusatoria.
• Que, la testimonial solicitada por la Juez, es inquisitiva y acusatoria. Se observa que la Juez, hostiga a la trabajadora para obtener confesiones de hechos que no sucedieron.
• Por ello, solicita a este Tribunal que declare la apelación con lugar.
Réplica de la parte demandante:
Luego, de escuchar los argumentos expuestos por la demandada de autos, apelante, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante para que ejerciera su derecho a la defensa contra los argumentos de apelación presentados por su contraparte. Es así que este Tribunal, resume lo expuesto de la forma siguiente:
• Que, en principio la Trabajadora fue despedida por justa causa, mediante procedimiento legalmente realizado ante la Inspectoría del Trabajo. Fue una calificación de falta, válidamente realizada y cumpliendo con los requisitos ley. Proceso que se realizó en presencia de la trabajadora, asistida y presente en los actos y representada por abogado.
• En cuanto al pago de prestaciones sociales, se hizo con un cheque válido que se encuentra en copia dentro de las actas del expediente. Que, la misma trabajadora admitió ante el Tribunal a quo que lo había recibido y cobrado.
• En lo que respecta a la solicitud de prórroga de los tres (3) meses, en esta Sala de audiencias, fue ratificada esa solicitud con la firma de la trabajadora, por tanto, debe tener plena validez.
• Referente al Acta que consta al folio 42, emanada de la Prefectura Spinetti Dini, la trabajadora ratifica, en presencia del Prefecto, la solicitud de prórroga de entrega del inmueble. Por lo tanto, en dos (2) actos, la trabajadora admitió la voluntad de entregar el inmueble. Se ratifica la demanda en cada una de sus partes, la solicitud de entrega del inmueble y ahora en forma temeraria se pretende desconocer el acta.
• Que, se ratifica la demanda y la solicitud de entrega del inmueble, basándose en los supuestos que consta en las actas, los cuales fueron valorados por el juzgado de juicio. Con respecto a la trabajadora, no se mantiene una relación laboral, pues, no recibe pago, no cumple ninguna labor, sin embargo, está ocupando la vivienda, se le pagó sus prestaciones sociales con el debido cálculo. El pago fue admitido por la trabajadora. Por lo tanto, en atención a Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, es obligación y deber de la Trabajadora, una vez concluida la relación laboral hacer entrega del inmueble que ocupaba, cuando cumplía funciones como trabajadora residencial.
• Que, la parte apelante alega que no se cumple con la Ley de Desalojo Arbitrarios, pero es que responde a una Ley laboral y no a una arrendataria, ni usufructuaria para obtener los beneficios de aquella.
• En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, es de destacar que la parte demandada no aporta prueba fehaciente sobre dicho proceso jurisdiccional, además, desconoce a la parte demandante el acto conciliatorio que fue realizado ante la Prefectura donde se pude verificar, como acto administrativo, pues, en su momento la Inspectoría procedía a remitir a la prefectura para llegar a un acuerdo. En dicho acto conciliatorio, acudió la trabajadora donde convenía entregar el inmueble y se logró un acuerdo que no fue cumplido por parte de la trabajadora, es decir, la entrega voluntaria del inmueble en tres (3) meses. Con esto queremos hacer ver que la trabajadora esta en conocimiento y aceptación de su despido autorizado por la Inspectoría, el pago de las prestaciones sociales y con su solicitud de prórroga, se pretendía que hiciese la entrega del inmueble de manera voluntaria y hasta la fecha no ha ocurrido.
• Es por lo que solicita se declare con lugar en la sentencia que es emitida por el Tribunal de Juicio.
En este momento, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que se parafrasearon en los párrafos que anteceden, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual elaborada el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, para que forme parte de las actuaciones judiciales.
- IV -
TEMA DECIDENDUM
Analizados los argumentos de la parte recurrente y la defensa de la accionada, se ordenan los puntos a decidir del recurso de apelación de la manera siguiente:
Primero: Determinar si en el presente caso, existe prejuicialidad a raíz del recurso contencioso administrativo laboral que interpuso la trabajadora en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha veintiocho (28) de enero de 2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se declara: Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta, incoada por la empleadora CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA contra la ciudadana LUZ MARINA MORENO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.199.967, ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Debiendo garantizar a la trabajadora todo lo que corresponda al pago de sus pasivos laborales.
Segundo: Precisar para el caso en concreto, cuál es la Ley aplicar, en efecto, el debido procedimiento a seguir, vale decir, si es la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios como lo invoca la parte demandada o es la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
Tercero: Determinar si la Juez del Tribunal de Juicio, incurrió en la vulneración del principio de alteridad de la prueba y el principio Indubio Pro Operario, al momento de valorar los elementos de prueba; inobservado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violentando los derechos de la Trabajadora a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Esto con el propósito de determinar, si fue demostrado el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, visto que la representación judicial de la misma, niega el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. En este punto, refiere a la valoración de los medios de prueba que consta: folio 10 (notificación del despido); folios 22, 23, 24 (cálculo de prestaciones sociales); folio 25 (Copia del Cheque de las prestaciones sociales); folio 28 (comunicación de solicitud de prórroga por parte de la Trabajadora); folio 42 (Acta levantada en la Prefectura Spinetti Dini); y, la declaración de parte de la Trabajadora, donde se expresa que la Juez la hostigó para obtener confesiones de hechos que no sucedieron.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos los particulares del recurso de apelación y con vista en las actas del expediente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
PREVIO
Este Tribunal Superior, al revisar los hechos alegados en el escrito de demanda y vista la forma de contestación a la misma, considera que es fundamental, preliminarmente, realizar una breve descripción de lo que se debate, debido a que aportaría certeza para la resolución del planteamiento del recurrente.
En este caso, se inicia con la demanda presentada por el abogado Manuel Isidro Molina Alarcón, en representación de la Junta de Condominio del Edificio María Elena (antes identificados); la pretensión se centra en la entrega material del inmueble destinado para la consejería del Edificio María Elena, en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, quien prestó funciones de Trabajadora Residencial para la parte demandante.
Ambas partes manifiestan, inequívocamente, que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, mantuvo una relación de trabajo que comenzó el 01 de abril de 2010 con la Junta de Condominio, que las actividades de la mencionada ciudadana es de Trabajadora Residencial en el Edificio María Elena.
El demandante expone en el escrito de demanda que, en fecha 14 de marzo de 2019, se le notificó a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, el despido que fue autorizado debidamente por la Inspectoría del Trabajo, en efecto, le solicitaron la entrega de los materiales e implementos de trabajo, así como, del inmueble que habita por prestar funciones de trabajadora residencial. También, le entregaron un cheque por el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que, agotaron todas las vías administrativas y conciliatorias y al no efectuarse la entrega del inmueble acude a la vía judicial a los fines que se decrete la entrega material del inmueble que es utilizado por la demandada, en virtud de las funciones que prestó para la parte demandante.
La parte demandada, en la contestación de la demanda y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (consta en la reproducción audiovisual), expone: Que niega, rechaza y contradice la presente demanda, debido a que la Providencia Administrativa N° 0005-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo, fue atacada con una acción contencioso administrativa de nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo, cuyo expediente es el N° LP21-N-2019-000005. Que, la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo suspende el presente juicio. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la demandada haya aceptado, recibido y solicitado el pago de sus prestaciones sociales; que se haya realizado algún procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o desalojo del inmueble, pues el procedimiento administrativo que se debe seguir -según la representación judicial de la demandada- es el que se encuentra en la Ley contra los Decretos y Desalojos Arbitrarios en materia de vivienda e indica que la referida ley, ampara a la trabajadora y a su grupo familiar, en virtud, de la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandada esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza.
Así se observa, dentro de las circunstancias controvertidas se encuentran: 1) El estado o vigencia de la relación laboral, por la espera de la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº LP21-L-2019-000005; 2) Si hubo o no pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios; 3) Cuál es el procedimiento a seguir para este tipo de pretensiones.
Ahora bien, conforme a la manera de la contestación de la demanda, le corresponde a la parte demandada y de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar: 1) La existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que dice interpuso ante el Tribunal Primero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la existencia de una medida de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo, concretamente, de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 dictada en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo, con el propósito de tener -el efecto- de la suspensión del presente juicio; 2) Que la demandada no haya solicitado, aceptado ni recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos; 3) Que no se ha realizado procedimiento administrativo o proceso previo a la demanda para la entrega o
desalojo del inmueble; y, 4) Que la demandada no esté causando daños a la vivienda o inconvenientes para el desarrollo de las actividades de limpieza.
Determinados los hechos, y visto que no es una situación debatida que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, es una trabajadora residencial, debido a que tenía a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes del inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas, específicamente en el Edificio María Elena. Es por lo que se tiene certeza que las actividades mencionadas, corresponden a la definición legal que prevé el artículo 4 la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales2, sobre cuáles son los trabajadores residenciales; en consecuencia, la ley a aplicar es la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Así se establece.
Vista la situación, es ineludible que se precise que al estar en presencia de un vínculo de naturaleza laboral con un trabajador o trabajadora residencial, es cuando se causa el derecho de que este ocupe de manera temporal el inmueble como su vivienda familiar (el denominado apartamento de Consejería), el cual, deberá desocupar o entregar a la terminación de la relación de trabajo, debiendo cumplirse los plazos de desocupación previstos en la ley especial, específicamente, lo establecido en los artículos 22, 38, 39, 40, 41 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
RESOLUCIÓN DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN
[1] Primer punto, referido a la defensa de la prejuicialidad, aunque la parte no lo alego técnicamente de esa manera. Este argumento de defensa fue invocado en la contestación a la demanda por la parte accionada-recurrente, exponiendo como un hecho admitido lo que se cita:
“[…] desde fecha 01 de abril del año 2.000 (sic); está en posesión, tenencia y disfrute pacífica, notoria, ininterrumpida, del inmueble como vivienda principal junto a su familia; la relación laboral con el condominio “Edificio María Elena”; comienza desde fecha 01 de julio de 2.010 (sic), en la actualidad dicha relación laboral se encuentra en incertidumbre; por espera de decisión de recurso ante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; expediente número LP21-N-2019-000005; también mi representada tiene el pleno conocimiento de no ser propietaria del inmueble y no pretende adueñarse del mismo, solo se ampara en el derecho y las normas que la protegen […]”. (f. 45vuelto).
Siguiendo el hilo argumentativo, es importante citar la recurrida donde se pronunció sobre este particular:
“[…omissis…]
1) En lo referente a sí el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, genera efectos suspensivos sobre la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 dictada en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo y por efecto suspende el presente juicio, es de indicar:
La ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, no presentó ante este Tribunal de Juicio copias simples o certificadas del estado del expediente signado con el alfanumérico LP21-N-2019-000005, sólo se limitó a informar que la causa cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que está en estado de notificaciones; no presentó decisión judicial que ordenase la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante la demanda de nulidad; por consiguiente, no demostró que exista suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019 que conlleven a la suspensión del presente juicio. Además, el motivo del presente juicio no se centra en analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino en el cumplimiento de la obligación de hacer que corresponde al término de la relación de trabajo por parte de la accionada, como trabajadora residencial del Edificio María Elena, esto es, entregar el bien inmueble que usa como vivienda familiar por las labores que desempeñó hasta el año 2019 como trabajadora residencial. Así se decide.
Sin embargo, esta sentenciadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advierte que por notoriedad judicial, tiene pleno conocimiento que en el expediente judicial señalado con el N° LP21-N-2019-000005, la medida de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo Nº 00005-2019 dictado en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo, -a la que se refiere la representación judicial de la accionada- fue declarada “IMPROCEDENTE” en fecha en fecha 30 de julio de 2019; evidenciándose, que no existe suspensión de los efectos del referido acto administrativo. Así se establece.
En la actualidad ese expediente se encuentra en estado de espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, del abocamiento de la nueva Juez que conoce el asunto para fijar la audiencia de juicio. De manera que, en opinión de quien decide, la demanda de nulidad N° LP21-N-2019-000005 no suspende el presente juicio; pues no, existe un dictamen judicial que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019. Además, -como ya se mencionó- el motivo del caso bajo estudio no se centra en analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino en el cumplimiento de la obligación de hacer que corresponde a la demandada por la finalización de la relación laboral; esto es, entregar el bien inmueble que usa como vivienda familiar por las labores que desempeñó hasta el año 2019 como trabajadora residencial; en tal sentido, no podría esperarse de manera indefinida por la resolución de ese caso para satisfacer las peticiones de las partes intervinientes en el presente juicio. Por tal razón, en caso, que se anule el acto administrativo Nº 00005-2019 cuya nulidad se ventila en el expediente registrado con el N° LP21-N-2019-000005, el empleador, vale decir, la Junta de Condominio del Edificio María Elena, deberá asumir -en su momento- las obligaciones de dar y hacer que implican la restitución de la relación laboral. En consecuencia, no es procedente en derecho este argumento de defensa. Así se decide.
[…omissis…]”.
En la sentencia recurrida, la Juez de Juicio establece claramente las cargas probatorias, dándole la carga demostrativa de los hechos nuevos invocados a la accionada, conforme a la contestación de la demanda y aplicando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se evidencia que la demandada de autos, no promovió ningún elemento de prueba, ni presentó ante el Tribunal de Juicio las copias simples o certificadas del estado del expediente signado con el alfanumérico LP21-N-2019-000005, limitándose solamente a informar que la causa se encuentra en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y está en estado de la práctica de las notificaciones; tampoco, presentó decisión judicial que ordenase la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante la demanda de nulidad. Esto implica que la Juez de Juicio al no poseer dentro de las actas procesales esa información, le era imposible tomar una decisión sobre este hecho.
Sin embargo, la Juez de Juicio, de manera proactiva y cumpliendo su deber (como lo indica el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), relata en la sentencia apelada que “…la medida de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo Nº 00005-2019 dictado en fecha 28 de enero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo, -a la que se refiere la representación judicial de la accionada- fue declarada “IMPROCEDENTE” en fecha en fecha 30 de julio de 2019…” Además, expone que esa causa “…En la actualidad […] se encuentra en estado de espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, del abocamiento de la nueva Juez que conoce el asunto para fijar la audiencia de juicio…” (Vid. f. 137).
Eso conduce a la Juez de Juicio a dictaminar que la demanda de nulidad N° LP21-N-2019-000005, no suspende el presente juicio al no existir sentencia judicial que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00005-2019. También, se expresa en la recurrida, que las pretensiones son distintas, indicando que “[…] el motivo del caso bajo estudio no se centra en analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino en el cumplimiento de la obligación de hacer que corresponde a la demandada por la finalización de la relación laboral; esto es, entregar el bien inmueble que usa como vivienda familiar por las labores que desempeñó hasta el año 2019 como trabajadora residencial […]”.
Ahora bien, es claro que en las actas procesales no consta ninguna prueba promovida por la parte demandada con el objeto de demostrar tales los hechos (Vid. folio 34vuelto donde consta el Acta de la Audiencia Preliminar y, folio 54 al final del vuelto, que corresponde al auto de admisión de los medios de prueba), simplemente son alegaciones que se leen en la contestación y en la sentencia apelada, pues tales argumentos de la accionada no fueron demostrados. No obstante, la Juez de Juicio realiza un relato como se citó ut supra, para dar respuesta a la parte recurrente. Sobre tales circunstancias se debe tener presente, en el ejercicio de las atribuciones, los Jueces del Trabajo deben tener por norte la verdad y están en la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos, por ello, deben intervenir en forma proactiva, dándole impulso y la dirección adecuada, de conformidad con los derechos que se protegen (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtiéndose que en el ejercicio de estas funciones se pueden obtener realidades que no favorecen a los trabajadores, siendo obligación del Juez o la Jueza decidir conforme al valor justicia.
Ejerciendo su función de manera proactiva y cumpliendo las obligaciones prevista en la Ley, es de explicarse que en esta sede judicial posee un archivo único para todos los Tribunales ubicados en el Circuito Laboral de la ciudad de Mérida, por ser un circuito pequeño, lo que permite acceder a los expedientes con facilidad, simplemente con el fin de conocer la verdad de los hechos que se exponen. Es por lo que la Juez de Juicio y, ahora quien aquí sentencia, solicita al Archivo Sede el expediente N° LP21-N-2019-000005, con el único propósito de corroborar en las actas de ese asunto, lo siguiente: 1) El estado en que se encuentra. Verificándose que se encuentra en la fase de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana sobre el abocamiento de la nueva Jueza para el llamado de la audiencia oral y pública de juicio (así lo corroboró la Jueza a quo); y, 2) Verifica que en la sentencia interlocutoria sobre la solicitud de amparo cautelar, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, fue declarada improcedente, por la Juez Katiusca Peréz Baron. Decisión que fue declarada definitivamente firme, por cuanto, la parte accionante de nulidad no apeló de esa sentencia.
Ahora bien, visto el argumento de la parte sobre que la Juez de Juicio debió inhibirse por el hecho de haber sido la Juez que se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de suspensión; se deja claro que tal actuación, no implica que exista adelanto de opinión sobre lo que aquí se debate, pues las pretensiones son totalmente opuestas. En este juicio el demandante (Junta de Condominio del Edificio María Elena) pretende que se entregue el inmueble que aún posee la trabajadora residencial, por haber concluido la relación de trabajo en fecha 14 de marzo de 2019, previa autorización otorgada por el Inspector del Trabajo en data 28 de enero 2019; y, en aquél juicio contencioso administrativo de nulidad, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa que autorizó el despido de la trabajadora y la medida de suspensión de los efectos de esa providencia persigue justamente eso, suspender los efectos de la misma. Al declararse improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo y quedando conforme la parte, porque no apeló de tal decisión, la providencia administrativa goza de plena vigencia, debido al principio de legalidad y los postulados de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3), lo que involucra que la trabajadora si fue despedida con justa causa debido a la declaratoria de con lugar de la solicitud de Calificación de Falta (Vid. fs. 07 al 09), y mientras no exista una sentencia de mérito que dictamine la nulidad absoluta de la providencia administrativa la misma goza de plena validez.
Siguiendo lo que antecede, en el supuesto de hecho que se decida que la providencia administrativa N° 0005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, es nula, ello implicaría un pronunciamiento accesorio como es la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que le notificaron el despido autorizado por el Inspector del Trabajo. Por ello, adquiriría el derecho de ocupar la vivienda que le fue otorgada por la Junta de Condominio del Edificio María Elena a raíz de la relación laboral y por su condición de trabajadora residencial.
En el caso bajo estudio, es evidente que la relación de trabajo culminó y la Trabajadora está en pleno conocimiento de esa situación, pues no es como lo alega la parte demandada, donde expresa que la vinculación laboral se encuentra en incertidumbre; pues, este hecho controvertido está plenamente demostrado en las actas del proceso como se explica más adelante.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que, si bien es cierto, existe un juicio contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que autorizó el despido de la trabajadora (al declararse con lugar la solicitud de la calificación de falta), en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no es menos cierto, que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se suscitaron entre el patrono y la trabajadora, acto administrativo que constituye una manifestación de voluntad de la Administración del Trabajo y, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración del Trabajo en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos o providencias administrativas, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, por ende, mientras no sean suspendidos mediante sentencia judicial, gozan de la legalidad y ejecutoriedad para materializarlos y, en este asunto, no existe decisión que indique lo contrario a lo que alega la parte demandada.
Por ello, resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar que es improcedente la prejudicialidad que ha sido opuesta por la parte demandada, resaltándose que, el supuesto de hecho que se declare la nulidad absoluta de esa providencia administrativa, pudiese nacer el derecho de la reincorporación a su puesto de trabajo y así gozar nuevamente del beneficio de la vivienda, visto que es un derecho inherente a la vinculación laboral de la trabajadora residencial. Así se decide.
[2] El segundo punto de apelación, se refiere al argumento de la Ley a aplicar. En síntesis, el efecto que pretende la apelante-demandada es que se aplique el procedimiento que establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas4, pues en la recurrida se indica que el procedimiento a aplicar es la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, por la naturaleza de la relación de trabajo (trabajadora residencial).
Para precisar la ley y el procedimiento aplicable en este caso, es necesario citar algunas normas jurídicas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto con Rango Valor y Fuerza con La Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, con el propósito de determinar el objeto y sujeto de protección.
• El Decreto con Fuerza Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1, prevé:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Negritas de este Tribunal Superior).
Artículo 2. Sujetos objeto de protección.
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. (Destacado de este Tribunal Superior).
• En la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras5, en el Título IV, De las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo, en el artículo 206, se lee:
Los Trabajadores y las Trabajadoras Residenciales:
Artículo 206. Los trabajadores y trabajadores residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.
• El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en cuanto al objeto y sujeto de protección y sobre el tema de la vivienda, prevé:
Objeto
Artículo 1º.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad. (Destacado de este Tribunal Superior).
De los trabajadores y trabajadoras residenciales, definición y responsabilidades del oficio
Artículo 4º. Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquéllos y aquéllas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.
Queda en el pasado la denominación "conserje" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Considerando los artículos de las leyes mencionadas, es claro que la aplicación del cuerpo legal dependerá del ámbito de aplicación que sus normas contemplan, es decir, de acuerdo al objeto y los sujetos protegidos y, esto se deduce del tipo de contrato que vinculan a las partes en conflicto.
En cuanto a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la relación jurídica es de naturaleza arrendataria, comodataria y de ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. Así es que no existe duda que esta ley, tutela a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
En el caso bajo análisis, ambas partes son conteste que la vinculación es laboral no es de otra naturaleza; también, son conteste que las actividades laborales de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, es de trabajadora residencial, a quien le otorgaron para el ejercicio de sus labores una vivienda, conformada por un apartamento que según el Documento de Condominio (dicho por la parte demandante, Vid. folio 1vuelto) está destinado para el uso exclusivo de vivienda del Trabajador Residencial.
Así es dable llegar a la conclusión que de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la ley que rige para la Trabajadora Residencial, es la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales y, no es la que invoca el apelante de autos. Así se decide.
[3] En cuanto al punto tercero de los argumentos de apelación, referido a la vulneración por parte de la Juez del Tribunal de Juicio, de los principios de alteridad de la prueba y el principio Indubio Pro Operario, cometido al momento de valorar los elementos de prueba.
Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a analizar lo que denuncia la apelante sobre la valoración de los medios de prueba que consta en el texto de la recurrida, con vista a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio (momento procesal donde se evacuaron los medios de prueba y consta las defensas de las partes en derecho a la defensa, al control y contradicción de las pruebas), haciéndose en conjunto con lo alegado y demostrado dentro de las actas procesales, tomando en cuenta el escrito de demanda y escrito de contestación, que en el primer apartado titulado “PREVIO” se presentó una síntesis de lo debatido.
En los argumentos orales de apelación, el apoderado judicial de la demandada expone que la Juez a quo en la recurrida no acató el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el patrono no cumplió con la carga procesal, al no presentar prueba fehaciente del pago de las prestaciones sociales, lo que conllevó a violentar los derechos de la Trabajadora, específicamente, los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Pues, la trabajadora tiene la intención de seguir manteniendo la relación laboral, por tanto, no ha solicitado ni antes ni ahora el pago de sus prestaciones sociales y de ningún otro concepto laboral.
Con esos argumentos, entiende esta Sentenciadora, que el apelante pretende se determine si la valoración de los medios de prueba, corresponde a lo alegado en el juicio y verificar si la empleadora pagó las prestaciones sociales a la trabajadora residencial, visto que la representación judicial de la misma, niega el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
El apoderado judicial de la demandada, refiere a la valoración de los medios de prueba que consta: folio 10 (notificación del despido); folios 22, 23, 24 (cálculo de prestaciones sociales); folio 25 (Copia del Cheque de las prestaciones sociales); folio 28 (comunicación de solicitud de prórroga por parte de la Trabajadora); folio 42 (Acta levantada en la Prefectura Spinetti Dini); y, la declaración de parte de la Trabajadora, manifestando que la Juez a quo hostigó a la accionada para obtener confesiones de hechos que no sucedieron.
Siguiendo el orden, se pasa a estudiar cada documental y la declaración de la trabajadora residencial, así:
(1) Alega el recurrente, que al folio 10, consta la notificación de despido que fue presentada en forma privada por parte del patrono, en ella, se le da a conocer a la Trabajadora que está siendo despedida; y, la ciudadana Juez le da valor a favor de la parte patronal. Sobre esta documental, en la recurrida se lee:
[…omissis…]
2.- Promueve en original notificación de despido, la cual se encuentra agregada al folio 10.
En la celebración de la audiencia de juicio, el representante legal de la accionante, indicó: Que, con esa prueba quiere probar, que le fue comunicado a la Sra. Luz Marina Barrios Moreno de su despido en la fecha indicada, siendo firmado y aceptado por ella; lo cual le da su valor probatorio. El representante judicial de la parte accionada expresó: Que, con esa prueba documental privada entre las partes, el patrono notifica que se declaró Con Lugar la Providencia Administrativa. Que, la trabajadora, efectivamente recibió como firmado, pero solamente se le dio copia simple que consta de tres (3) folios del acta administrativa 005-2019, esto no quiere decir, que la demandada está aceptando tácitamente el despido o algún tipo de renuncia solicitada; solicitando sea desestimada. El accionante, reitera que es un documento privado que está firmado entre las partes, además, se le indica que debe hacer entrega de las herramientas de trabajo, que usó durante la relación laboral.
De la documental presentada este Tribunal evidencia que se trata de original de oficio, de fecha 14 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, cédula de identidad Nº V-16.199.967, la cual, se encuentra suscrita por las ciudadanas Tibisay Mendoza y Vilma Guerrero en sus condiciones de Presidente y Administradora de la Asociación Civil Condominio María Elena, RIF: J-30995615-9 y, en señal de recibido, lo suscribió la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, siendo las tres y trece (3[:]13) del día 14 de marzo de 2019. Del medio probatorio de extrae que “(…) la Junta de Condominio del Edificio María Elena (…) previa autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida según consta en Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 28 de enero de 2019, ha decidido prescindir de sus servicios y hacer formal su despido como trabajadora del Condominio del Edificio María Elena a partir de la presente fecha. Por lo que deberá hacer entrega de las herramientas y equipos de trabajo (…) así como de la vivienda que ocupa actualmente dentro del edificio en el lapso previsto en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Especial Para La Dignificación De Las Trabajadores y Trabajadores Residenciales. (…)”. (Agregado de quien decide).
Este medio de prueba es demostrativo que la representación de la Junta de Condominio del Edificio María Elena, le notificó a la hoy demandada que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, en la cual, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorizó su despido. De igual forma, ilustra que se le comunica a la demandada que a partir de su notificación no prestaría sus servicios como trabajadora residencial del Condominio del Edificio María Elena. Además, que debía hacer entrega de las herramientas y equipos de trabajo, así como de la vivienda que ocupa dentro del edificio otorgándole el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales; valorándose en tal sentido. Así se establece.
[…omissis…]
Al estudiar en conjunto las defensas de las partes, se tiene como un hecho admitido la existencia de la comunicación, la recepción de la misma por parte de la trabajadora (consta la firma de la Trabajadora), lo que implica la valoración se debe ceñir al contenido de esa comunicación, no le está dado a las partes darle un sentido distinto a las palabras que en ella consta, sino que debe ser el Juez con aplicación al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica; en consecuencia, es claro que se trata de la carta de despido autorizado en la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorizó su despido.
Por consiguiente, al analizar esta Jurisdicente el contenido de la documental junto a la amplia valoración de la Juez a quo, tiene la certeza que en fecha 14 de marzo de 2019, le entregaron a la trabajadora residencial la notificación del despido previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo. En efecto, considera quien aquí decide, que la relación laboral si culminó en esa data, por motivo de despido con justa causa al declarar la Administración del Trabajo, con lugar la Calificación de Falta.
Lo anterior, conduce a la conclusión que la valoración dada a esa documental esta justada a los hechos controvertidos y a la carga de la prueba (la parte demandante, en demostrar que la relación laboral si había terminado, por despido autorizado; que la trabajadora estaba notificada del despido y su motivo; pero la carga de la demandada que era desvirtuar tal argumento, en las actas procesales no consta que lo hubiese cumplido, porque no promovió ningún elemento de prueba); por ende, no existe la vulneración de los principios de alteridad de la prueba e indubio pro operario. Se ratifica esa valoración por compartirla íntegramente esta Superioridad. Así se establece.
(2) En cuanto a los folios 22, 23 y 24, señala el apoderado judicial de la demandada que es una documental privada, denominada cálculo de prestaciones sociales, dicha documental no está firmada ni por el patrono ni por la trabajadora, en este caso, denuncia que la Juez a quo le otorga valor probatorio a favor de la parte patronal, desconociendo los principios alteridad de la prueba e indubio pro operario. Además, al folio 131 del expediente (sentencia apelada), la Juez plantea las máximas de la experiencia, donde se puede observar que violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ende, se “pregunta ¿Dónde queda la defensa de la trabajadora?”
Asimismo, menciona lo referido al Cheque que consta el folio 25, manifestando que la Juez A quo, admicula dicha prueba apoyándose en la notificación de despido y cálculo de prestaciones sociales a favor de la parte patronal, violentando el principio de alteridad de la prueba y el principio Indubio Pro Operario.
Esta administradora de justicia, considera que es necesario unir las dos (2) documentales porque están estrechamente vinculadas. Sobre estas documentales, en la recurrida se lee:
[…omissis…]
3.- Promueve en original el cálculo de prestaciones sociales, el cual corre agregado a los folios 22 al 24.
Al momento de la evacuación de la prueba, el abogado de la parte demandante expresó: Que, con la prueba quiere demostrar que se le pagó íntegramente todos los conceptos laborales que se le adeudaban al finalizar la relación laboral. Seguidamente la representación judicial de la demandada, manifestó: En relación a la prueba, no ha sido recibida, ni firmada por la trabajadora; por eso la desestima.
Se trata de ejemplar del cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en cuyo encabezamiento se lee: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MARÍA ELENA, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS”; “Trabajador: LUZ MARIA MORENO”; FECHA de INGRESO 01-04-2010”; “TOTAL GENERAL 315.764,20”. El mismo no está suscrito ni por la Junta de Condominio ni por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios.
Por máximas de experiencia esta sentenciadora conoce que este tipo de cálculo generalmente no es suscrito por las partes que mantuvieron un vínculo de trabajo, pues el mismo, se efectúa a los fines de cuantificar conforme a la ley las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde al trabajador o trabajadora que cesó en sus funciones laborales; lo que sí se debe suscribir es el recibo de pago, en el cual, se especifican las cantidades y los conceptos honrados al término de la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como ilustrativa del cálculo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se generó por la finalización del vínculo laboral que unió a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios con la Junta de Condominio del Edificio María Elena. Además, es demostrativa de la cantidad total que arrojó el referido cálculo, esto es la cantidad de Bs. 315.764,20, que le correspondía -según ese cálculo- a la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
4.- Promueve en copia cheque Nº 00000797 de fecha 13 de marzo de 2019, girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 del Banco Provincial, el cual corre agregado al folio 25.
En la evacuación del medio de prueba, la parte actora expresó: Con la prueba, quiere probar que se le canceló íntegramente lo correspondiente a prestaciones sociales. Que, el monto que indica el cheque corresponde al cálculo de prestaciones sociales y el cheque fue cobrado por la trabajadora, como lo reconoció en el escrito de contestación de la demanda. A lo que la parte accionada, señaló: En relación al cheque fue debidamente cobrado por la trabajadora, pero por el concepto del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, expediente Nº 0046-2017-03-719 por la suspensión de salarios, el beneficio de alimentación cesta tickets y cotizaciones del seguro social, por lo que, impugna el valor probatorio de la prueba.
Se trata de copia simple del cheque girado a favor de la ciudadana Luz Marina Moreno, contra la cuenta bancaria Nº 0108-0105-21-0100214068 cuyo titular es la Junta de Condominio del Edificio María Elena, de la entidad financiera Banco Provincial, fechado 13 de marzo de 2019. De este medio de prueba este Tribunal verifica que la Junta de Condominio del Edificio María Elena, libró título valor -cheque- por la cantidad de Bs. 315.764,20, siendo cobrado el referido instrumento bancario por la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno, como lo admitió en la declaración de parte, así como su representante judicial. La parte demandada impugnó la prueba bajo el argumento que el pago correspondía a lo reclamado en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719, no obstante, al adminicular este medio de prueba con el contenido del mencionado expediente administrativo (fs: 67 al 121) se comprueba que la cantidad de Bs. 315.764,20, no corresponde a los montos reclamados y pagados en el expediente administrativo Nº 0046-2017-03-719, Y al relacionarse con la documental referida al cálculo de prestaciones sociales, se verifica que la cantidad cobrada por la ciudadana a través del cheque corresponde al monto total calculado por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, apreciándose en ese sentido. Así se establece.
[…omissis…]
Cuando este Tribunal Superior, analiza lo debatido (la negativa de haber recibido el pago de las prestaciones sociales), junto con los argumentos nuevos que presenta la demandada en el escrito de constatación (f. 46vuelto), es deber de precisar que los Jueces deben aplicar el principio de la autorresponsabilidad o de la carga de la prueba; pues, el Juez o la Jueza, debe contar con todos los medios probatorios que demuestren la verdad o falsedad de las afirmaciones o negaciones en que las partes están basando sus alegatos o excepciones. Teniendo cada parte la carga de demostrar lo que alega, de lo contrario, es responsable de las resultas desfavorables que pueden obtener sino cumple con tal obligación procesal.
Por otra parte, le corresponde al operador de justicia laboral aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la apreciación de la prueba, con observación a las reglas de la sana crítica. Esa norma prevé el régimen de valoración de la prueba en el procedimiento laboral, estableciendo la libre convicción razonada o sana crítica que corresponde al conjunto de maneras que aplica el Juez para ver y valorar los actos, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en que se consideran [Bello Tabares, Humberto (2006). Las pruebas en el proceso laboral. p. 215]. Así es que el Juez, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe desarrollar una idónea reflexión, basándose en la ciencia, la lógica y las máximas de experiencias.
En este caso, se evidencia que la Juez a quo expone lo que conoce de los cálculos de las prestaciones sociales, por su experiencia de Juez del Trabajo y especialista en el área. Además, se evidencia en la recurrida que la valoración de esta documental, es adminiculada con la copia del Cheque que fue promovido por el demandante (como forma de pago de las prestaciones sociales), instrumento de valor que la trabajadora admitió que había recibido y cobrado, alegando un hecho nuevo que no demostró, como es que lo recibió y cobró porque le estaban terminando de pagar un reclamo que tenía ante la Inspectoría del Trabajo (Ver vuelto del folio 46).
Así es que, con el cálculo de las prestaciones sociales solamente se puede tener certeza cuál es el monto final que arroja ese cálculo, pero al relacionarlo con la cantidad que consta en la copia del cheque, se evidencia que tanto la cantidad total que arroja el cálculo y el monto que posee el cheque que recibió y cobró la trabajadora, son las mismas cantidades. Sumándole el hecho, que la parte demandada no produjo ninguna prueba, además, alega un hecho nuevo que fue desvirtuado con el expediente administrativo que consta a los folios 69 al 121, donde en las copias fotostáticas certificadas se corrobora que la Junta de Condominio del Edificio María Elena le pagó mediante transferencias las cantidades reclamadas por concepto: salarios retenidos, cesta tickets, vacaciones retenidas años 2014-2015, vacaciones retenidas años 2015-2016 (Vid. fs. 108 al 117); por ello, la propia trabajadora asistida de abogado diligencia en fecha 25 de julio de 2017, exponiendo que: “por cuanto cobre los montos aquí reclamados solicito el cierre y archivo del presente expediente” (f. 118).
En consecuencia, es obvio y se tiene certeza que el cheque cobrado (marzo de 2019) por la trabajadora es por sus prestaciones sociales y no es por los conceptos reclamados en la Inspectoría en el año 2017, pues ese expediente fue cerrado el 23 de noviembre de 2017, debido a la solicitud que hizo la trabajadora el 25 de julio de 2017 (Vid. fs. 118 y 119).
Entonces es fuerza concluir, que este argumento de apelación es infundado, en efecto, la Juez a quo no incurre en las violaciones que delata el apelante de autos. Así se establece.
(3) En cuanto a la prueba que consta al folio 28 (comunicación de solicitud de prórroga por parte de la Trabajadora) y, la del folio 42 (Acta levantada en la Prefectura Spinetti Dini), expresa el recurrente que, al folio 28, consta comunicación donde la trabajadora solicita una prórroga para seguir habitando el inmueble por tres (3) meses y, al folio 42, consta acta levantada en la Prefectura Spinetti Dini. Dicha acta, es considerada de forma desproporcionada como se puede ver en el folio 142 de la sentencia, pues la Juez a quo compara la prueba con un procedimiento administrativo y jurisdiccional, violentando el debido proceso y desconociendo la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desconociendo la Inspectoría del Trabajo, por ende, la sentencia recurrida es acusatoria.
A los folios 132 y 133, la sentencia apelada se lee:
[…omissis…]
7.- Promueve solicitud de prórroga enviada por la extrabajadora, la cual corre inserta al folio 28.
En lo referente a este medio de prueba, la parte demandante, alegó: Con la prueba se ratica que la trabajadora estaba en pleno conocimiento que debía hacer entrega, ya que, mediante ese escrito solicita que se le dé una prórroga para la entrega, es decir, estaba en conocimiento de la solicitud de la entrega del inmueble, por lo que, efectuó la solicitud de prórroga. La parte demandada, manifestó: Efectivamente, la prueba era para llegar a un acuerdo de la solicitud de la entrega del inmueble, sin embargo, rechaza y niega que sea un procedimiento administrativo previo a la demanda para la entrega del inmueble, debido a que está a la espera de la resolución del conflicto con la relación de trabajo, por lo que, desestima el valor probatorio de la prueba.
Este Tribunal verifica que la documental se trata de una comunicación fechada 14 de junio de 2019, dirigida a los “Señores de la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO MARÌA ELENA” suscrita por la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, de la cual, se lee: “(…) Yo, Luz Marina Moreno Barrios, (…) me dirijo a ustedes para hacer de su conocimiento que por la dificultad que se me ha presentado para encontrar vivienda me veo en la necesidad de solicitarles la extensión, por tres meses más, del plazo que ustedes me han dado para desocupar la vivienda en la que he habitado en mis años de trabajo con ustedes, como servidora residencial.”
Al adminicular este medio de prueba con la documental “notificación de despido” se verifica que la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios al término del lapso concedido e informado en esa comunicación conforme las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (14/3/2019-14/6/2019), solicitó la prórroga de tres (3) meses para hacer la entrega material del inmueble que habita por los servicios prestados como trabajadora residencial; en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Luz Marina Barrios Moreno desde el 14 de marzo de 2019 estaba en conocimiento del procedimiento de entrega del inmueble, en virtud de la finalización del vínculo laboral, valorándose en tal sentido. Así se establece.
[…omissis…]
9.- Promueve copia certificada del Acta N° 39, emanada de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada “B” la cual corre inserta al folio 42.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que a través de la prueba se deja constancia, que la demandante acudió ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini para que mediara y conciliara en el presente caso, verificándose que acudió la trabajadora con abogado, llegándose al acuerdo de una prórroga de tres (3) meses, por lo que, la prueba ratifica que la trabajadora estaba en pleno conocimiento tanto de su despido como de la obligación de entregar el inmueble. Seguidamente, la representación de la ciudadana Luz María Moreno Barrios, indicó: Efectivamente el acta fue realizada ante la primera autoridad parroquial, que la misma, no demuestra que se haya realizado un procedimiento administrativo previo a la demanda, el cual, está regulado en la Ley contra los Decretos y Desalojos Arbitrarios en materia de vivienda, la referida ley, ampara a la trabajadora y a su grupo familiar, en virtud, de la sentencia Nº 876 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El medio probatorio no fue impugnado, se trata de una copia certificada de la cual se visualiza el sello húmedo del que lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Prefectura P.P. Parroquia ANTONIO SPINETTI DINI. D.E.P.P. de Prefecturas”. De la prueba se extrae lo siguiente:
Siendo las nueve de la mañana del día seis de agosto del [ilegible] citación emanada por esta Prefectura, se presentaron las ciudadanas: Luz María Moreno Barrios, cédula Nº V-16.199.967, (…) y Vilma Cecilia Guerrero Torres, cédula Nº V-4.472.878, (…). Una vez escuchadas las partes por el ciudadano Prefecto de la Parroquia se establece el siguiente acuerdo: (…) (2) La ciudadana Luz María Moreno Barrios se compromete como exconserje de Res. María Elena a cumplir con lo solicitado por ella a través de comunicación dirigida a la Junta de Condominio en fecha 16-6-2019, dónde les solicita tres (03) meses de plazo para la desocupación del inmueble: Conserjería, que sería el día 14-9-2019, ya que ella no tiene relación laboral con dichas residencias. El ciudadano Juan Carlos Acosta Mora, cédula Nº V-14.916.170 quien es el abogado asistente de la ciudadana Luz María Moreno Barrios, (…) toma la palabra exponiendo que dicha solicitud presentada el 14-6-2019 va a [ilegible] de ser ejecutada y tomando en cuenta la situación de vivienda existente, podría no cumplirse la referida comunicación por causas ajenas a su voluntad, igualmente se encuentra en la disposición de cualquier mediación y conciliación para la solución de dicho conflicto (…). (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la prueba, este Tribunal tiene por cierto que la ciudadana Luz María Moreno Barrios en compañía de su abogado asistente y la ciudadana María Elena Vilma Cecilia Guerrero Torres, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del edificio María Elena, concurrieron ante el representante -Prefecto- del órgano de gobierno -Prefectura- de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, a los fines de resolver la entrega material del inmueble destinado para la habitación de la trabajadora residencial, en virtud de la finalización de la relación laboral que las unió, valorándose en tal sentido. Así se establece.
[…omissis…]
Al analizar los argumentos de las partes, los hechos controvertidos, las cargas que tienen cada parte, el contenido de las documentales (folios 28 y 42), lo que narra y valora la Juez a quo en la recurrida, es por lo que se llega a la conclusión que las reflexiones citadas están dentro de lo alegado y demostrado por las partes litigantes.
Consecuentemente, este Tribunal Superior, ratifica la valoración realizada en la recurrida; observando, que no se vulnera el orden público procesal, ni se violenta los derechos al debido proceso ni se desconoce la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, porque está no es aplicable al caso bajo estudio. Tampoco, se quebrantan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni se desconoce las atribuciones o competencias de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
(4) En lo referido al argumento de la declaración de parte de la Trabajadora, manifestando -el apelante- que la Juez a quo fue inquisidora y acusadora, hostigando a la accionada para obtener confesiones de hechos que no sucedieron, sin indicar cuáles son los hechos que admitió que no acontecieron.
Para decidir este punto, se observó la reproducción audiovisual, concretamente donde consta la declaración de parte de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios (a los 36 minutos con 24 segundos, hasta una hora y un minuto de la reproducción audiovisual). Al revisarse la sentencia apelada, evidencia esta sentenciadora de alzada, que la Juez a quo, narra casi de manera detallada lo que le pregunta y lo que escasamente responde la trabajadora (fs. 134vuelto y 135vuelto).
También, se evidencia de la postura de la trabajadora una conducta de no responder a las interrogantes conforme a la lealtad debida a la contraparte y a la majestad del Poder Judicial, pues sus respuestas eran evasivas y cerradas (si o no) y en muchas preguntas no respondió. Lo que implica que su conducta notoriamente fue de no cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio (declaración de parte) y su actitud pareciere que era de obstrucción a la actividad que desarrollaba la Juez. Esta situación se enmarca el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas, en el caso que la parte se comporte de esa manera.
Del mismo modo, se corrobora en la sentencia apelada que los hechos que se tienen por demostrados de los dichos de la trabajadora son:
“La declaración de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, ilustra a este Tribunal, en relación a la prestación de servicios como trabajadora residencial de la junta de condominio del edificio María Elena durante aproximadamente diez (10) años. Que, desde hace año y medio hasta la actualidad aproximadamente no presta ningún tipo de servicio para la junta de condominio del edificio María Elena. Que no cumple horario para el condominio del edificio María Elena. Que no recibe ningún tipo de remuneración por parte de la junta de condominio del edificio María Elena. Que la relación de trabajo concluyó. Que nunca ha pagado los servicios básicos del inmueble de conserjería. Que el día que concluyó la relación laboral, recibió el cheque entregado por el abogado Manuel Isidro Molina Alarcón y lo cobró. Que asistió a la prefectura con su abogado. Que, solicitó una prórroga de tres (3) meses más para entregar el inmueble. Que actualmente existe una señora que ejerce las mismas funciones que ella tenía, entendiendo este Tribunal que se trata de una trabajadora residencial. Así se establece.
La declaración íntegra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, consta de manera íntegra en la reproducción audiovisual. Así se establece.”
Fijados los hechos que en la recurrida se tienen como ciertos y, vista la declaración de parte, puede concluir esta sentenciadora de alzada, que la Juez a quo no incurrió en la conducta que delata el apelante, tampoco, extrajo una conclusión probatoria que no estuviese soportada por otros medios de prueba, además, el apelante no precisa cuáles son los hechos que -supuestamente- no ocurrieron, pero la Juez los tiene por demostrados.
Analizadas las actas procesales, corrobora esta Jurisdicente, que en el contenido de las documentales junto a la amplia valoración dada por la Juez a quo, se tiene la certeza que en fecha 14 de marzo de 2019, le entregaron a la trabajadora residencial la notificación del despido previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo. En efecto, considera quien aquí decide, que la relación laboral si culminó en esa data, por motivo de despido con justa causa al declarar la Administración del Trabajo, con lugar la Calificación de Falta.
Lo anterior, conduce a la conclusión que la valoración dada a todos los medios de prueba están justados a los hechos controvertidos y a la carga de la prueba (la parte demandante, en demostrar que la relación laboral si había terminado, por despido autorizado; que la trabajadora estaba notificada del despido y su motivo; que le pagó las prestaciones sociales. Pero la carga de la demandada que era desvirtuar tal argumento, en las actas procesales no consta que lo hubiese cumplido, porque no promovió ningún elemento de prueba).
Por ende, no existe la vulneración de los principios de alteridad de la prueba e indubio pro operario. Se ratifica esa valoración por compartirla íntegramente esta Superioridad. Así se establece.
Ahora bien, visto que el litigio se centra sobre la entrega material del bien inmueble que aún no ha entregado la Trabajadora Residencial, es ineludible que se citen las normas de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que regula esta situación:
Artículo 38.
Terminación de la relación de trabajo
Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).
Artículo 39.
De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).
Artículo 40.
Plazos para desocupación del inmueble.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional. (Negritas y subrayado de esta Superioridad).
De las normas citadas, se puede precisar como condiciones para que la Junta de Condominio (demandante) pueda solicitar la entrega material del inmueble, que:
1. Que la relación haya terminado donde medie justa causa, previamente calificada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo (artículos 39 y 40 de la Ley Especial Para la Dignificación de Las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales). En este caso, culminó la relación de trabajo (14 de marzo de 2019), por despido justificado, previa calificación de falta declarada con lugar por el Inspector del Trabajo y recibida la carta de despido por parte de la demandada (Vid. fs. 7 al 9).
2. Se agotó la vía administrativa, debido a que las partes asistieron a la Prefectura Spinetti Dini, como consta en el Acta Nº 9, inserta al folio 42 en copia fotostática certificada emitida por esa autoridad, donde se lee que acordaron un nuevo plazo (3 meses más) para que la trabajadora residencial, realizara la entrega del inmueble, expresando que “…no tiene relación laboral con dicha residencia…” (Vid. f. 42). Es importante de mencionar, como también lo hizo la Juez a quo, que en ese momento (06 de agosto de 2019), para estos casos, la Inspectoría del Trabajo no recibía solicitud de parte del empleador, en efecto, enviaba para las Prefecturas a los fines que conciliaran el plazo de entrega en esas sedes. Así aconteció en este caso, donde las partes acordaron un nuevo plazo de tres (3) meses. Con esto se verifica que a la trabajadora se le ha dignificado concediéndole dos (2) plazos para la entrega del inmueble, más el tiempo que ha transcurrido, además, en la recurrida se le concede el plazo de tres (3) meses para que entregue el apartamento una vez que quede definitivamente firme la sentencia (f. 143)
3. Del mismo modo, consta que a la trabajadora residencial le pagaron sus prestaciones sociales, como se evidencia de las pruebas que se valoraron.
Visto lo que anteceden, se concluye que es procedente la declaratoria de con lugar de la demanda, como lo declara la primera instancia, por cuanto, quedó plenamente demostrado que terminó la relación de trabajo y a la trabajadora residencial le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tanto, la obligación de cumplir con la ley le corresponde a la trabajadora para que el trabajador o la trabajadora residencial que sea contratado o contratada pueda gozar de ese beneficio.
Por las razones anteriores, se declara que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es “SIN LUGAR”, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data tres (3) de agosto de 2021. Y así se decide.
- VII -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Acosta Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2020-000001.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“(omissis)
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio María Elena, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 03, Folio 11, del Protocolo de transcripción, Tomo 37º, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-309956159, representada por el abogado en ejercicio Manuel Isidro Molina Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.468, en contra de la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Luz Marina Moreno Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, la entrega material del inmueble que fue destinado a la habitación en el Edificio María Elena donde prestó funciones como trabajadora residencial, a la Junta de Condominio del Edificio María Elena, en las mismas condiciones en que lo recibió, dentro de los tres (3) meses siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, en atención a los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“(omissis)
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. Es todo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Neptali José Villalobos Parra.
En igual fecha y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes, en la forma que se indica en el texto del fallo.
El Secretario
Neptali José Villalobos Parra.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (2011). Gaceta Oficial N° 39.688 de fecha 06-05-2011.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial N° 2.818, Extraordinaria 1 de julio de 1981.
4. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011). Gaceta Oficial N° 39.688 de fecha 06-05-2011.
5. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07-05-2012.
GBP/gbp.
|