REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de Noviembre de 2021.
211º y 162º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000012
ASUNTO: LP21-R-2017-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes, como fue conferido en el año 1883, según el Decreto Nº 2.543, Titulo I, artículo 5º, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887. Representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Sarache Balza y Andrea Daniela Abreu Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.467.463 y V-16.934.357, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 129.009 y 127.793, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial a los folios 6 al 8 y 67 al 69).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada para ese momento por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la Resolución Nº 6434, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: Andrés José Balza Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.199.717, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en el expediente representación judicial del tercero interesado.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00192-2016 de fecha 01 de junio de 2016, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00099. (Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 02 de agosto de 2021, mediante auto inserto al folio 151 se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelaciónpresentado en diligenciade fecha 27 de noviembre de 2017. El recurso es interpuso por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el mencionado juzgado (fs.102 y103).

El recurso ordinario de apelación se interpuso contra la sentencia definitiva publicada en fecha 22 de noviembre de 2017 (fs.89 al 100), donde se declaró:

“[…omissis…]

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de los Andes, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa Nº00192-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de junio de 2016, contenida en el expediente Nº 046-2012-01-00099.”

Es de advertir, el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo que fue impugnado en este procedimiento contencioso administrativo, declaró:

“…CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos ,incoada por el ciudadano ANDRES JOSE BALZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.199.177, en contra de CENTRO DE ATENCION MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA),ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor del trabajador accionante”. (f.22).

Una vez interpuesto el recurso de apelación, de manera anticipada por la parte demandante, el Tribunal A quo, mediante auto fechado veinte (20) de julio de 2021, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos, por ser interpuesto dentro del lapso legal; en efecto, ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J1-95-2021 (fs. 149 y 150), por ende, se recibe en el auto de fecha 2 de agosto de 2019 y se indica que a partir de ese momento se inicia el lapso legal para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1 (f. 151).

Luego, en fecha tres (3) de agosto de 2021, este Tribunal Superior ordenó la realización de un cómputo pormenorizado, con vista del Libro Diario, de los días transcurridos en este Tribunal, contados a partir del 02 de agosto de 2021 (exclusive) hasta el 02 de septiembre del corriente año (inclusive), con el propósito de corroborar si había fenecido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la presentación del escrito de los fundamentos de la apelación, que indica el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así es que, en esa misma fecha, el Secretario certifica que transcurrió el lapso (Vid. f. 152).

Por consiguiente, en esa misma fecha, se publica el auto agregado al vuelto del folio 152, dejándose constancia que se encuentra vencido el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos en la Ley para que la parte apelante fundamentara el recurso, observándose que no presentó el escrito donde se expusiera las razones de hecho y de derecho de la apelación. Como resultado de la ausencia de fundamentos de apelación, no hubo hechos ni derecho que contestar por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, le advirtió a las partes que tenía por desistida la apelación interpuesta (artículo 92 eiusdem), por ende, a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto, comenzaría a trascurrir el lapso de 30 días hábiles de despacho para dictar la sentencia en la presenta causa (artículo 93 eiusdem).

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se circunscribe en determinar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), parte demandante en el presente juicio de nulidad.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado el punto a decidir, se hace necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma trascrita, se desprende claramente el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida.

Por otra parte, se hace pertinente para este Tribunal Superior considerar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, de la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual asentó en la Sentencia Nº 445, de fecha 13 de diciembre de 2019, el criterio que a continuación se transcribe:

“[…omissis…]

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:

[…omissis…]

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso…

[…omissis…]

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 4 de octubre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

[…omissis…]”

En este orden, es necesario destacar, las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste y, en la fase de segunda instancia, es una carga procesal que el apelante presente cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Por ende, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En el caso bajo estudio, se constata que el 2 de septiembre de 2021, feneciólos diez (10) días hábiles de despacho, previstosen la Ley, para que la representación judicial de la Universidad de Los Andes (apelante) presentará el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, sin que hubiese cumplido con la obligación, dejándose constancia de esa situaciónen el auto publicado en fecha 03 de septiembre de 2021 (f. 152vuelto).

Por otra parte, es de precisar, que la Universidad de Los Andes es la demandante, la cual es una institución de educación universitaria superior cuyo presupuesto depende de la Administración Pública a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; esto puede conllevar a pensar que podría verse afectado los intereses o pretensión de la República, por ende, de manera oficiosa, pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente caso es procedente otorgar a la accionante de nulidad, la consulta obligatoria del fallo impugnado conforme lo dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Del mismo modo, es de señalar y ratificar que, la jurisdicción asumida por este Tribunal Superior, deviene de la impugnación del fallo de primera instancia (recurso de apelación) que fue presentado por la representación judicial de la parte demandante, en efecto, el análisis se hace en forma holística, es decir, la conducta de la parte y la prerrogativa legal, con el objeto de determinar si esta última le es aplicable al caso.

Bajo lo expuesto, se cita de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 289 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalve donde se lee:

“[…omissis…]

En este particular, resulta indispensable aclarar que la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

[…omissis…]

A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

[…omissis…]”.

De lo anterior, se colige que para que proceda la consulta obligatoria de un fallo dictado en primera instancia, deben cumplirse con los presupuestos legales, a saber: 1. Que se trate de una decisión dictada en primera instancia, contraria a la pretensión de la República; 2. Que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación. En efecto, al no llenarse o cumplirse estos presupuestos la consulta obligatoria no será procedente.

En el caso de marras, se observa: 1) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2017, donde declaró: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de Los Andes, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa Nº 00192-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de junio de 2016 (…)”; y, 2) Contra esa sentencia definitiva, la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, ejerció el recurso ordinario de apelación, como consta en la diligencia presentada en data 27 de noviembre de 2017 (f. 102), lo que implica que la representación de la Universidad de Los Andes ejerció el medio de impugnación pertinente (artículo 87 LOJCA). En efecto, no se configura el segundo presupuesto legal, por cuanto, se garantizó a la parte demandante el agotamiento de la doble instancia no cumpliendo con la carga que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le impone.

Abundando, se ratifica que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación (artículo 87 LOJCA), el cual, es el medio de revisión que la ley le otorga a la parte afectada por la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, que le ocasiona gravamen. El objeto es que el Tribunal Superior estudie ex novo lo decidido.

En este orden, al ejercer la demandante de autos el derecho de apelar, el Tribunal de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Superior a los fines de la revisión del fallo mencionado, no por la consulta legal (privilegio legal) sino por el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Por consiguiente, en el caso de marras, es palmario que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, que sea consultada la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto, la parte demandante apelante ejerció plenamente el derecho legal de recurrir de la decisión de mérito, agotando la doble instancia. Y así se decide.

Para concluir, es de señalar, que a causa del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, este Tribunal Superiorasume el conocimiento del presente asunto, pero con las reglas que la ley establece dentro del procedimiento a seguir en segunda instancia. Es así que se garantiza a la parte demandante apelante el agotamiento de la doble instancia, no obstante, al no fundamentar la apelación se considera que existe una pérdida de interés sobre la consecución del recurso ordinario que fue interpuesto, advirtiéndose que no puede esta Instancia Superior entrar a conocer y decidir sobre la apelación no fundamentada, debido a que implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante. En consecuencia, se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 22 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró:

“[…omissis…]

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de los Andes, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa Nº 00192-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de junio de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro.046-2012-01-00099.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para hacerle conocer del presente fallo.

QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y con las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Titular,




Glasbel del Carmen BelandriaPernía,

El Secretario,




Neptali José Villalobos Parra.


En igual fecha y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

El Secretario,




Neptali José Villalobos Parra.


1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016) Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016



GBP/njvp/rtmv.