REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2021.
211º y 162º

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2021-000005
ASUNTO: LP21-R-2021-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.492, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.757, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el número 968, con domicilio en esta ciudad de Mérida, representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad V-8.026.309, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales por el encontrarse la demanda en estado de admisión de la demanda.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de noviembre de 2021, mediante auto inserto al folio 39, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza y treinta y ocho (38) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-75-2021, fechado ocho (8) de noviembre de 2021 (f. 38).

El envío deviene por el recurso de apelación que es interpuesto por el ciudadano Richard Navarro Figueroa, asistido por el abogado Ciro Peña Avendaño, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 14 de octubre de 2021, donde se declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano Richard Navarro contra la empresa CONSTRUCTORA BIANKINI,C.A, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2021-000005. El fallo apelado se encuentra inserto a los folios 27 al 31 del expediente. En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día 17 de noviembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante, ciudadano Richard Navarro Figueroa, asistido por el profesional del derecho Ciro Peña Avendaño. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, de manera inmediata dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho; declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto y, en efecto, confirmó la recurrida (fs. 40 y 41).

Siguiendo el orden de las actas y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto integro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, en conjunto con el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Sentenciadora considera que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación, solamente es necesario parafrasear los argumentos del recurso, de forma resumida, pues la intervención integral consta en la reproducción audiovisual que se levantó conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] El abogado Ciro Peña, asistiendo al ciudadano Richard Navarro Figueroa, expone que ratifica en toda y cada una de las partes, la pretensión que se ha presentado, así como los alegatos a que corresponde a la audiencia de apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo.

[2] Que, solicita en este acto que sea oído el señor Richard Navarro, pues por la experiencia profesional que dice tener, él es quien ha redactado todos los escritos que se han presentado al tribunal, previamente revisados por un abogado, donde las pretensiones están ajustadas a derecho, por tanto, solicita expresamente, se le conceda el derecho de palabra al señor Navarro en su condición de interesado y parte actora.

[3] Expone que los derechos del trabajador son derechos inalienables e insustituibles que la pretensión del cobro de lo que le corresponde esta ajustado a derecho.

Visto lo expuesto en la audiencia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al señor Richard Navarro, quien expuso brevemente que:

• La demanda tiene 14 años. Lo principal de esta apelación son los requisitos que debe contener el escrito de demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cumplen.
• Alega el recurrente que, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su sentencia negó la admisión señalando que no había cumplido con los requisitos, cuando “si cumplí con los cinco numerales, para ir con el paso siguiente”, desconociendo que “siempre se le debe dar preferencia al trabajador”.
• Con respecto la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, expone que: acudió a la Inspectoría del Trabajo después del año 2010, con el argumento que no se tomó en cuenta el Acta de la Mesa de Trabajo, donde se revisó el procedimiento y se anuló lo que la doctora presentaba como cosa juzgada, porque no se había cumplido el lapso completo que era de 1 año y 45 días y fallaron con 1 año y 17 días. Se formó la mesa de trabajo y se cumplieron los requisitos para cobrarle a la empresa, pero no asistió a los actos el señor Bianchini a pesar de que lo citaron y nunca dio la cara. Es por eso que la Procuraduría del Trabajo, refiere el caso al Tribunal para que tome las medidas y así cobrar las prestaciones a la empresa Biankini.

Se ratifica, los argumentos de la apelación que este Tribunal narra parcialmente, están debidamente grabados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Por otra parte, se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en: Primero: Determinar si el recurrente cumplió cabalmente con el despacho saneador que le ordenó el Tribunal A quo. Segundo: Visto el orden público corresponde a este Tribunal Superior, ex officio, revisar y verificar si sobre la presente pretensión existe cosa juzgada.

-V-
MOTIVOS DE LA SENTENCIA

Precisados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión, considerando los argumentos del demandante. Es de aludir, por una parte, que para decidir los litigios laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2 cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego, acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente expresa la inconformidad con el fallo recurrido, buscando enervar los efectos que le causa la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de octubre de 2021, que obra inserto a los folios 27 al 31 del expediente judicial. Para cumplir cabalmente, esta Sentenciadora, con su deber de tutela conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a observar con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por la parte actora en contra del fallo apelado está conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, vale decir, en el escrito de demanda (fs. 1 al 4), el despacho saneador (f. 13) y el escrito de subsanación (fs. 18 al 21); en efecto, si existe concordancia con la sentencia recurrida (fs. 27 al 31).

En este orden, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el primer punto de apelación, como sigue:

Primero: Determinar si el recurrente cumplió cabalmente con el despacho saneador que le ordenó el Tribunal A quo.

Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable –previamente- explicar que al interponerse una demanda laboral, antes de la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de revisar pormenorizadamente el escrito de demanda y con el fin de verificar que se cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. (Negrillas propias del texto y Negrillas junto a subrayado de este Tribunal Superior).

Tal como se señala en los párrafos que anteceden, la norma procesal estable de manera clara los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida; sin embargo, puede suceder que el escrito presente vicios de forma y/o de fondo y cuando acontece alguna de estas situaciones, el legislador estatuyó la figura del despacho saneador en el artículo 124 de la ejusdem, con el propósito de que se subsane el vicio hallado, cuando previene:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Es evidente que, en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito que sea justa, válida y eficaz.

De ahí, se deriva la relevancia de este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso y de una recta administración de justicia donde reine la tutela real y efectiva de los derechos constitucionales y legales que corresponden a las partes intervinientes en el procedimiento, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ibídem.

Sobre la institución del Despacho Saneador, es importante mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, donde se recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. Del fallo se extrae lo siguiente:

“[…omissis…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.

[…omissis…]”


En este orden, se insiste que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente (fase de sustanciación), a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se pasa a verificar que es lo que el Tribunal a quo ordenó subsanar, con vista al escrito de demanda. Al folio 13, consta auto de fecha 02 de septiembre de 2021, donde el Juez a quo le ordena:


“[…omissis…]

PRIMERO: Debe señalar con meridiana claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, por cuanto la cláusula 48 “Oportunidad para el pago de prestaciones”, que transcribe en su escrito, contempla varias situaciones. SEGUNDO: Toda demanda laboral debe bastarse a sí misma y tener una narrativa clara que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los monto o los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. TERCERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base y normal del trabajador y su método de cálculo. CUARTO: Debe indicar (año por año) el salario, alícuotas y montos correspondientes a las prestaciones sociales, señalando el cálculo aritmético u operación matemática que utiliza como base de cálculo. QUINTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. SEXTO: Debe establecer una narrativa de los hechos generadores de los viáticos, cesta ticket (incluir la forma de otorgar el beneficio y los días efectivamente laborados), asistencia perfecta, vacaciones, utilidades (indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las demanda), antigüedad, equipo topográfico y salarios caídos; indicando los días, meses y años que se generaron los conceptos, o las circunstancias que dieron lugar a los conceptos, el salario y cálculos aritméticos utilizados para la obtención del monto de cada concepto. SEPTIMO: Debe señalar en su escrito la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Narrando con claridad la naturaleza de la labor desempeñada, jornada de trabajo, horario de trabajo, y los motivos de culminación de la relación de trabajo. OCTAVO: Debe señalar en su escrito el texto íntegro de la cláusula del contrato de la construcción que sirve de base a los conceptos y montos que reclama y que integran el cálculo de prestaciones sociales que acompaña. NOVENO: Debe indicar en su escrito la fecha y depósito de la Convección colectiva de la Construcción en la que sustenta su reclamo. DÉCIMO. En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas (137 LOPT y Art. 585-588 CPC), las cuales no tienen una finalidad en sí misma, sino que constituyen un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso y no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, por lo tanto son medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, por lo que este despacho ordena ampliar y consignar medios de prueba de la verosimilitud del derecho que reclama, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que se va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. Además, el “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe y así se solicita, al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. DÉCIMO PRIMERO: Se exhorta a consignar número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, a fines legales consiguientes.
[…omissis…]”.


La parte actora fue notificada, en la sede del Tribunal, el 2 de septiembre del corriente año (fs. 15 y 16); presentando el escrito de subsanación el 14 de septiembre de 2021 (fs. 17 al 21). En el escrito de subsanación se lee:

“[…omissis…]

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que la presente Demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar condenando al demandado Dino Bianchini Petrini, al pago total de mis prestaciones legales y contractuales, que debían haber sido canceladas en el momento mismo del despido, incumpliendo la cláusula 48 en su totalidad, por lo cual sigo devengando mi salario, manteniendo el vínculo laboral con dicha empresa. SEGUNDO: Siendo un trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajode(sic) la Industria de la Construcción, por una parte y por la otra en orden de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de considerarse mi condición de obrero calificado y en consecuencia de la interrupción laboral entre el patrono y mi persona en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006) es por lo que indico seguidamente el relato de mi ingreso ante la empresa, a los fines de realizar el reclamo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

La relación laboral la inicie en fecha Cinco (5) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) contratado personalmente por el ciudadano Dino Bianchini Petrini para el cargo de topógrafo fijo en todas las obras que para esa fecha desarrollaba la empresa en el estado Mérida, laborando en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 am a 12m y de 1 pm a 6 pm, los viernes de 7 am a 11 am sumando un total de Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, percibiendo un salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs) semanales, hasta el día en que se produjo el despido, que para efectos del cálculo de prestaciones sociales, se toma el lapso del 05-03-2005 al 31-12-2006 equivalente a 1 año y 10 meses de servicio; conceptos y montos reclamados en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, tabulador de salarios actualizados por la Sociedad Venezolana de Topógrafos (S.V.T), afiliadoal (sic) Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V). Tabulador de fecha 1 de junio de 2021, nivel profesional TS-10, anexo en el expediente LP21-L-2021-000005.

Procedo a demostrar los conceptos y montos reclamados, precisados con el correspondientecalculo (sic) aritmético u operación matemática que utilizo para establecer todos y cada uno de los montos o cantidades demandas, así como los conceptos que lo originan.

Para el cálculo de las cantidades que corresponden a cada artículo o clausula son calculadas en base del salario básico (S.B/Día) y del salario integral (S.I/Día) diario.
Salario básico (S.B): 86.466.666,67Bs.S/Día. Calculo del salario integral según la fórmula siguiente:

SI = SB + [Vacaciones + Utilidades/360] x SB
SI: 86.466.666,67 + [(146,6 + 183,3)/360] x 86.466.666,67=
86.466.666,67 + (329,9/360 x 86.466.666,67)=
86.466.666,67 + (0,916388 X86.466.666,67)=
86.466.666,67 + 79.237,092= 165.703.759,26
Salario integral (S.I)= 165.703.759,26Bs.S/Día.

Cálculos aritméticos de los montos de cada concepto reclamado de conformidad de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), y por la Convención Colectiva de empleados y obreros de la Industria de la Construcción (C.C.D.T), en la base del Salario Básico (S.B) y del Salario Integral (S.I)

Cálculos aritméticos y matemáticos de los conceptos y montos relacionados:

PREAVISO: De conformidad del Articulo 81 LOTTT: La cantidad de 3.891.000.000 Bs.S producto de la operación matemática de multiplicar cuarenta y cinco días (45) x 86.466.666,67 (SB). (45 x 86.4666.666,67= 3.891.000.000,15 Bs.S).

UTILES ESCOLARES (año 2005), De conformidad con la cláusula 20 CCDT: La cantidad de 3.026.333.333, 45 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar veinte días (20)x 86.466.666,67 (S.B) (20 x 86.4666.666,67= 3.026.333.333,45 Bs.S).

VIATICOS: De conformidad con la cláusula 28 CCDT: La cantidad 38.910.000.001,50 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar veintiocho días (28) x 86.4666.666,67 (S.B) (28 x 86.4666.666,67 =38.910.000.001,50 Bs.S).

CESTA TICKTET (sic): De conformidad del decreto Presidencial del 1° de mayo 2021: La cantidad de 66.000.000,00 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar 22 meses x 3.000.000 Bs.S. (22 X3.000.000=66.000.000,00 Bs.S).

ASISTENCIA Perfecta: De conformidad con la cláusula 38 CCDT: La cantidad 11.413.600.000,44 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento treinta y dos días (132) x 86.4666.666,67 SB (132 x 86.4666.666,67= 11.413.600.000,44 Bs.S).

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 44 CCDT: La cantidad de 12.676.013.333,82 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento cuarenta y seis punto seis días (146,6) x 86.4666.666,67 (S.B) (146,6 x 86.466.666,67= 12.676.013.333,82 Bs.S).

UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 45 CCDT: La cantidad de 30.373.499.077,36 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento ochenta y tres punto tres días (183,3) x 165.703.759,26 (S.I) 183.3 x 165.703.759,26= 30.373.499.072,36 Bs.S).

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 47 CCDT: La cantidad de 22.370.007.500,10 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento treinta y cinco días (135) x 165.703.759,26 (S.I) (135 x 165.703.759,26= 22.370.007.500,10 Bs.S).

EQUIPO TOPOGRAFICO: De conformidad con la cláusula 57 CCDT: La cantidad de 139.211.333.338,70 producto de la operación matemática al multiplicar mil seiscientos diez días (1610) x 86.4666.666,67 (S.B) (1610 x 86.466.666,67= 139.211.333.338,76 Bs.S).

SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la cláusula 48 CCDT: La cantidad de 463.634.266.684,54 producto de la operación matemática al multiplicar setecientos sesenta y seis semanas (766) x 605.266.666,69(766) x 605.266.666,69= 463.634.266.684,54 Bs.S).

INDEMNIZACION: De conformidad con la cláusula 48 LOTTT: La cantidad de 22.827.200.000,88 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar doscientos sesenta y cuatro días (264) x 86.466.666,67 (S.B) (264 x 86.466.666,67= 22.827.200.000,88 Bs.S).

Montos que totalizan= 748.399.253.265,94 Bs.S.

OCTAVO Y NOVENO:

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2016-2018, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 9.360 de fecha 30 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015 para su homologación y depósito correspondiente. Celebrada entre las organizaciones sindicales FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS. TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) y la FEDERACIÓN DE TRABJADORES (sic) DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados.

En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas (137 LOPT y Art. 585-588 CPC), de la cual se solicita un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia, dicha prueba está en el escrito de la demanda LP21-L-2021-000005 en HECHOS QUE AMERITAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS en el numeral 1) FUMUS PERICULUM MORA: donde denuncia la violación de la clausula (sic) 48 que son créditos de exigibilidad inmediata, en atención a su orden de ampliar y consignar medios de prueba de la verosimilitud del derecho que reclamo, narro lo siguiente: Al ser despedido por el ciudadano Dino Bianchini Petrini el 21 de Diciembre de 2006 injustificadamente, el día 22-12-2006 me dirigí a la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado, donde me informaron que debía hacer la denuncia en el tribunal, debido al salario que tenia de cinco salarios mínimos en vista que los Tribunaleshabía (sic) salido de vacaciones para el 9 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instanciade (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, me tomo (sic) la denuncia para interponer en este acto en forma oral demanda contra la Constructora Biankini C.A. (anexo copia del ACTA DE DEMANDA EN FORMA ORAL) con fecha: nueve de enero de dos mil siete.

A la fecha de hoy lunes 13 de septiembre han transcurrido aproximadamente 14 años con 8 meses de actos procesales, tanto de Tribunales como de la Inspectoría de Trabajo causándose retardos procesales debido a la abogada representante del ciudadano Dino Bianchini Petrini al demorar el proceso, porque cobraba por cada acto, dicha demora procesal malintencionada y demás actos cumplen el requisito de medio de prueba que constituyepresunciòn (sic) grave de tal circunstancia.

Decimo Primero: Teléfono 02742635860 Fax: 02742634850.

[…omissis…]”.

Siguiendo el orden de las actas, en la recurrida, el Juez a quo, concluye:

“[…omissis…]

Así las cosas, evidencia este servidor público de justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el despacho saneador ordenado a través de auto, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; no cumpliendo el accionante con el ordenado en el referido Auto por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes. Y así se establece.

En virtud del presente análisis se hace infructuoso pronunciarse sobre la media cautelar solicitada. Y así se establece.

[…omissis…]”.

Ahora bien, con vista a las actas procesales y lo citado, concluye este Tribunal Superior en el presente punto de apelación que:

1. El Juez a quo, cumplió con su deber de ordenar el despacho saneador conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, solicita al demandante la corrección del libelo de demanda, pues es claro que posee deficiencias y/o vicios, además, no cumple con los requisitos indicados en el artículo 123 eiusdem. Esa potestad fue ejercida de manera acertada, debido a que el escrito, efectivamente, presenta vicios que debían ser subsanados obligatoriamente por el accionante.

2. No existe quebramiento de los principios pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando se ejerce la potestad de aplicar el despacho saneador, por el contrario, se tutela al trabajador para que al final del juicio la decisión sea justa y conforme a la Ley.

3. En cuanto al escrito de subsanación, es evidente que la parte actora no cumplió con las ordenes que dio el Juez a quo, específicamente, los relacionados con los particulares: TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO y, con los otros particulares (los que supuestamente fueron subsanados) aún presentan deficiencias, e incluso se invocan normas de manera retroactiva, pues no estaban vigentes para el momento de vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 5 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2006 (vid. f. 18), también, se presentan salarios del tabulador (2016-2018) que no son contradictorios con lo que manifiesta devengó el trabajador (expone en el libelo que era Bs. 400.000, semanales).

Con todos los razonamientos anteriores, es evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, porque presenta contradicciones y no cumple con los requisitos de ley, es decir, como lo prevé los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Segundo: En cuanto a la cosa juzgada, este Tribunal Superior, ex officio observa:

1. A los folios del 22 al 25, consta una copia fotostática certificada del “ACTA DE DEMANDA PRESENTADA EN FORMA ORAL”, la cual corresponde al asunto: LP21-S-2007-000001. Esa documental fue presentada por el demandante junto al escrito de subsanación, leyéndose:

“[…omissis…]

ACTA DE DEMANDA PRESENTADA EN FORMA ORAL

En el día de hoy nueve (09) de enero de dos mil siete (2.007) siendo las once de la mañana, comparece por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.455.963, quien acude a esta instancia para interponer en este acto en forma oral demanda, en contra de la CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A, cuyo presidente es el ciudadano DINO BIANCHINI, una vez que se ha sometido a votación los tres tribunales que representan la presente fase correspondió a quien aquí suscribe levantar la presente acta por lo que en este estado se cede el derecho de palabra al ciudadano antes identificado a los fines de que exponga los hechos a que a bien tenga, los cuales se señalan a continuación:

El día 05 de marzo de 2.005, inicie la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A, para prestar servicios como Topógrafo fijo de la empresa para todas las obras que la misma desarrolla por el contrato de la construcción, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 6 de la tarde y los viernes de 7 a.m a 11 a.m, lo cual suma 44 horas semanales, cuyo salario percibido desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma producto del despido injustificado del cual fui objeto, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) semanales, despido injustificado que se produjo el día 22 de diciembre de 2.006, en las instalaciones de la sede de la empresa, es decir en la calle 33, entre avenidas 3 y 4, Edificio Giulia, planta baja, de este estado Mérida, ya que en el momento en que me presente a la sede a retirar un supuesto adelanto de prestaciones, cuando iba a aceptar una cantidad me presentaron adelante una carta de despido para que la misma fuera firmada por mí, sin tener derecho a reclamar los derechos y arreglos de prestaciones y pagos pendientes, al negarme a firmar dicha carta fui maltratado verbalmente con palabras soeces inclusive agresión física por manotazos hechos estos que fueron realizados por Dino Bianchini, manotazos que logre eludir, vociferando de manera soez que abandonará la oficina, manifestando al personal administrativo que no se me diera nada que me dirigiera al Ministerio del Trabajo para que lo obligarán a pagar lo correspondiente, razón por la cual, vengo a demandar como en efecto demando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A, en la persona del ciudadano Dino Bianchini, en su condición de presidente.

[…omissis…]

Se deja constancia que la presente acta se levanta de conformidad con lo establecido en el artículo 123 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Se le hace saber al demandante que para las posteriores actuaciones en el presente asunto deberá estar asistido o representado por abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman […]

[…omissis…]”

2. Aplicando esta Juzgadora la notoriedad judicial y con vista a lo citado, se revisa el Sistema Juris 2000, donde se verifica que existen otros expedientes relacionados con el caso (LP21-S-2007-000001), concretamente, se encontró el N° LP21-L-2009-0000243. Lo que conllevó a indagar la verdad de los hechos, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se corrobora que:

• En el asunto LP21-L-2009-000243, se pretendió el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La demanda fue incoada por el ciudadano Richard Navarro Figueroa, contra la sociedad mercantil Constructora Biankini, C.A. En esa demanda se indica que la relación de trabajo inició el 5 de marzo de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2006, devengando un salario semanal de Bs. 400.000,00. También, se narra que es por servicios personales de Topógrafo, con la misma jornada y horario de trabajo.

Esto da certeza que existe identidad en la pretensión y en las partes involucradas, en aquél asunto con este expediente.

• En ese mismo asunto, existe sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2010, donde se declara: 1) PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por RICHARD NAVARRO FIGUEROA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A; y, 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA contra la contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

• Luego, la parte demandante ejerce el recurso de apelación (LP21-R-2010-000012), decidiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el fallo Nº 034 de fecha 26 de mayo de 2010, donde declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; 2) Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo del 2010; y, 3) No condena en costa a la parte demandante recurrente.

• Contra la sentencia del Tribunal Superior, la parte actora de aquél juicio que es el mismo ciudadano de este expediente (Richard Navarro), anuncia el recurso extraordinario de casación, no asistiendo a la audiencia fija por la Sala de Casación Social. En efecto, en sentencia Nº 0672 de fecha 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Social, declara DESISTIDO el Recurso de Casación.

Visto lo que antecede, se debe resaltar que este caso y en aquél (LP21-L-2009-000243) existe identidad de objeto/pretensión y de partes, lo que implica que se está en presencia de la cosa juzgada. Entendiéndose, por cosa juzgada, como aquél litigio sobre lo cual ha recaído sentencia válida y firme. Como institución jurídica, la cosa juzgada, tiene por objeto garantizar el estado de derecho, la paz social y su autoridad, porque es una manifestación evidente del poder del Estado que no permite volver a decidir una controversia que ya hubiese sido decidida, salvo las excepciones que la misma ley establece (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil3, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Del mismo modo, al evidenciarse que se agotaron todos los recursos, en efecto, existe cosa juzgada, lo que implica que es aplicable el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La Sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Encontrándose el orden público involucrado, es evidente que en el presente asunto existe cosa juzgada, lo que imposibilita la admisión de una demanda sobre los mismos hechos (tiempo, modo y lugar) y con las mismas partes, pues no se puede volverse a decidir sobre un asunto que ya fue conocido y sentenciado en el año 2010. Así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado SIN LUGAR; en consecuencia, proceder este Tribunal Superior a confirmar la decisión recurrida donde se declara Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Ciro Peña Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.468.492, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.757, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data catorce (14) de octubre de 2021, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2021-000005.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, que declara:

“[…omissis…]
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.455.963, domiciliado en la avenida 6 Rodríguez Suarez entre calles 14 y 15, casa número 14-97, sector Belén, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, con número de teléfono 0426-0494051 y correo: richardfigueroa.2455@gmail.com y civilmente hábil; asistido por el Abogado en ejercicio CIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.458.492, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11757, en contra de la empresa mercantil: CONSTRUCTORA BIANKINI,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 968, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.026.309, domiciliado en la Avenida Urdaneta con Parque Tibisay Torre Los Chaguaramos, piso 6 apartamento A-6 en esta ciudad de Mérida estado Mérida.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

[…omissis…]”.


TERCERO: Visto el orden público y ex officio, este Tribunal Superior, por notoriedad judicial procede a revisar y así verifica que, sobre la presente pretensión existe cosa juzgada, en sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), en el asunto LP21-L-2009-000243, y confirmada por este Tribunal Superior, mediante fallo Nº 034 de fecha 26 de mayo de 2010 (LP21-R-2010-000012); asimismo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Social dicta decisión declarando desistido el recurso de casación. En consecuencia, se declara que existe cosa juzgada.

CUARTO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, anotar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena al Secretario reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta del texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
El Secretario,


Neptali José Villalobos Parra.
En igual fecha y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

El Secretario,



Neptali José Villalobos Parra.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.


GBP/cypm