REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de noviembre de 2021
211º y 162º
SENTENCIA Nº 007
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2021-000003
ASUNTO: LP21-R-2021-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: María Fiorenza Villareal Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.964, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán y Jean Carlos Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.473.320 y V-14.916.199, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 58.092 y 105.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta en poder apud acta, presentado con la correspondiente certificación de secretaría, el cual se encuentra inserto a los folios 45 y 46).
PRESUNTA AGRAVIANTE: La Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, actuando con la condición de Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial del Agraviante: No consta en las actas procesales, en virtud del estado procesal en que se encuentra la causa en este momento de la sentencia (en estado de admisión de la acción constitucional).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 51). Las actuaciones están relacionadas con el recurso de apelación que fue ejercido por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, en fecha 21 de septiembre de 2021, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, que declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, en su carácter de agraviada, asistida de los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán y Jean Carlos Ramírez Parra, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 33 al 42).
Observando las actuaciones del expediente, se verifica que en el auto publicado en fecha 27 de septiembre de 2021, inserto al folio 51, se le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales, bajo la nomenclatura N° LP21-R-2021-000006. El asunto se encuentra vinculado con el expediente principal identificado LP21-O-2021-000003, el cual fue enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2021, acordando remitir el expediente en original junto al oficio Nº J2-109-2021, dada la naturaleza del fallo, a los fines de su decisión (Vid. f. 49vuelto).
Inmediatamente, este Tribunal Superior del Trabajo recibe el asunto y, en el mismo auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se procedió a la sustanciación e informó a la parte recurrente que dentro del lapso de los 30 días siguientes se publicaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto de entrada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1.
Siguiendo el orden cronológico de las actas del expediente, consta al folio 52 el comprobante de recepción emitido por la URDD, el día 27 de octubre de 2021, donde se deja constancia que el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán, actuando con la condición de co-apoderado judicial de la parte agraviada, María Fiorenza Villareal Salazar, presentó diligencia mediante la cual desiste tanto del procedimiento como de la acción. Seguidamente, consta al folio 53, la diligencia donde se lee: “Desisto tanto del procedimiento como de la acción. No expuso más…”.
Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo con base a las consideraciones siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y lo acontecido, es imprescindible resaltar que en data 27 de octubre de 2021, el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, en su condición de coapoderado judicial de la parte agraviada María Fiorenza Villareal Salazar, consignó diligencia donde se lee:
“En hora de despacho del día de hoy 27 de octubre de 2021, presente por ante este tribunal el ciudadano Rubén Uzcategui Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula (sic) de Identidad Nº 9473320 (sic), IPSA, (sic) Nº 58.092 de este domicilio y hábil con el carácter (sic) de apoderado de la parte actora ocurro ante usted para exponer:
Desisto tanto del procedimiento como de la Acción. No expuso más termino se leyó y conforme firma” (Negritas de este Tribunal Superior) (f. 53).
En este orden, es de mencionar el contenido de la norma 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la norma jurídica citada, se desprende que sólo el agraviado o el presunto agraviado tiene la potestad de “desistir” de la acción de amparo bajo ciertas circunstancias, por cuanto, no se puede desistir de una acción con la cual se pretenda restituir un derecho que sea de orden público como bien se establece en la disposición y lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al desistimiento del procedimiento de la acción de amparo constitucional, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial, concretamente la sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se lee:
“(…omissis…)
En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido)”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado añadido)”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)”.
Siguiendo la norma citada ut supra y lo asentado por la Sala Constitucional en un caso análogo de autos, este Tribunal Superior procede a expresar los fundamentos que corresponden al caso en concreto:
Previamente, se debe precisar que en el escrito de demanda no se observa que se encuentren afectados derechos que sean eminentes o referidos al orden público o las buenas costumbres. Así se establece.
También, es ineludible señalar que para que sea procedente la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la acción, se debe verificar el cumplimiento de las dos (2) condiciones indicadas como necesarias para que sea procedente o se considere consumando el desistimiento, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial. Así tenemos que:
(1) En el expediente consta al folio 45, el poder otorgado por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar a los abogados Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán y Jean Carlos Ramírez Parra, donde se encuentran, entre otras, las facultades expresas de representación las de “…desistir, transigir….”.
En ese poder apud acta se puede corroborar que se está cumpliendo con el requisito de otorgarles a los Abogados la facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil2, que es aplicado de manera supletoria de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es:
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta Sentenciadora).
Redundando con el tema, se verifica que en el mandato otorgado a los Abogados para actuar en el presente asunto, constan las facultades expresas para desistir del procedimiento de amparo constitucional, de la manera que se cita a continuación:
(…omissis…)
En consecuencia mis apoderados podrán cumplir conjunta o separadamente todos los actos del proceso y con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, comprometer en arbitrios, oponer y contestar excepciones, seguir el juicio en todas las instancias, interponer toda clase de recursos, tachar, testigos, tachar o desconocer documentos tanto públicos como privados, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir y entregar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, en general ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor derecho de mis derechos e intereses.
(…omissis…) (f. 45).
(2) En cuanto a la segunda condición, es que el acto de desistimiento fuese hecho de forma pura y simple. En el expediente consta la diligencia, presentada el 27 de octubre de 2021 (f. 53), mediante el cual el abogado Rubén Uzcategui Sulbarán, de manera pura y simple expresa que desiste del procedimiento como de la acción constitucional, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, quien es la presunta agraviada. Con esta manifestación, inequívoca, es claro para este Tribunal Superior que existe una pérdida de interés de orden procesal por parte del apelante de continuar con el procedimiento, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. f. 41vuelto).
En el presente caso, se corrobora la renuncia a los actos del juicio presente y futuros, lo que implica un abandono de la situación procesal de la actora que nació de la existencia de la relación procesal, hecho que puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio. Dentro de los alcances del desistimiento, es obvio que afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, no siendo importante en qué fase o grado del proceso se encuentre, pues, se está renunciando a seguir con el proceso. En este caso, se desiste en la segunda instancia que es la que posee la jurisdicción debido a la apelación ejercida contra la sentencia que inadmitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. f. 41vuelto).
Vista la manera pura y simple del desistimiento, entiende este Tribunal Superior, que al encontrarse dentro del procedimiento a seguir por el recurso de apelación, precisamente, se está refiriendo a esta última situación, es decir, al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación.
Así las cosas, visto el pedimento realizado por el profesional del derecho Rubén Uzcategui Sulbarán, actuando con la condición de coapoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, en el que expresa que desiste tanto del procedimiento como de la acción de amparo, afecta directamente la revisión a través del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, en la que se declaró: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, en su condición de accionante, asistida de los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán y Jean Carlos Ramírez Parra, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y verificado que cumple con los requerimientos de ley; en consecuencia, procede este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a declarar desistido del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana María Fiorenza Villareal Salazar, presunta agraviada en la presente causa, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Fiorenza Villareal Salazar, en su condición de accionante, asistida de los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran y Jean Carlos Ramírez Parra, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Tercero: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada apelante.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Superior no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
El Secretario,
Neptali José Villalobos Parra.
En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
El Secretario.
Neptali José Villalobos Parra
1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060 de fecha 27-09-1988.
2. Código de Procedimiento Civil Gaceta Oficial Nº4209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.
GBP/cypm.
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