JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de noviembre de 2021.
211º y 162º
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió demanda por ante el correo electrónico para la distribución ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta ciudad de Mérida, en sede Constitucional, realizada la distribución el mismo día, y recibida la demanda físicamente en fecha 28 de octubre del presente año junto con sus recaudos anexos, (folios 1 al 18), suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por las abogadas Isabel Andreina Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, inscritas en Inpreabogado Nro. 142.477 y 100.312 respectivamente, contra las ciudadanas Giossepina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales por el cierre ilegal de la avenida 2 con calle 1, en Urbanización San Cristóbal, del Municipio Libertador de esta Endidad Federal, y no le da acceso al área donde està ubicado su local comercial y sitio de trabajo denominado La Cocina.
Por auto de fecha 05e noviembre de 2021, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29654 y se acordó que por auto separado resolver lo conducente sobre su admisibilidad (folio 20).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El querellante en su escrito de Amparo Constitucional, asistido por profesionales de derecho, hábil en su ejercicio, en cuyo texto del escrito libelar señaló lo siguiente:
- Que desde febrero del 2021, se ha venido presentando conflicto en su comunidad ya descrita con sus vecinos, con respecto al cierre de la avenida 2 con calle 1, de la Urbanización San Cristobal ya mencionada.
- Menciona el nombre y dirección de las personas que presuntamente de manera arbitraria y sin ningún tipo de permisología han cerrado el acceso para llegar libremente hasta su local comercial.
- Que el querellante adquirió el local según constancia del documento marcado como anexo A, de fecha 24 de septiembre del 2012, cabe destacar que en dicho local funcionaba en actividad comercial desde hace 30 años.
- Alega el querellante que durante los nueve (9) años que ha mantenido actividad en su local comercial no ha generado ningún problema ni conflicto en esa comunidad.
- Que no hubo ningún intento de comunicación antes de realizar la construcción de las paredes que hoy se denuncian, quebrantando su tutela posesoria del local.
- Solicita en su escrito, que se le restituya de manera inmediata los derechos quebrantados arbitrariamente por el mencionado grupo de personas.
- Fundamenta la presente acción bajo los artículos 55, 175, 192 y 472 del Código Penal, 22, 23, 27 49, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por las abogadas Isabel Andreina Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, ya identificados,
contra las ciudadanas Giossepina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero
, por la vulneración de garantías constitucionales, específicamente, al uso pacífico de su propiedad, fundamentando su escrito en los artículos 22, 23, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, propietario de un local comercial el cual se encuentra perturbado para ingresar a él, debido a las paredes levantadas en la Urbanización San Cristobal, Avenida 2 con calle 1 de esta ciudad de Mérida, aparentemente sin ninguna causa justificada ni procedimiento en su contra.
Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, contra las ciudadanas Giossepina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse, no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales de naturaleza posesoria, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, contra las ciudadanas Giossepina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero Giossepina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, y estudiada la exposición de motivos y revisados los requisitos esenciales en la Ley, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, asistido por las abogadas Isabel Andreina Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, inscritas en Inpreabogado Nro. 142.477 y 100.312 respectivamente, contra las ciudadanas Giossepina Casa, cédula de identidad Nro. 8.032.729; Antonio Paredes (desconoce identificación); Elizabeth Rivas, cédula de identidad Nro. 8.027.288; Zoraira Rivas, cédula de identidad número 8.007.790; Orlando Izarra, (desconoce identificación); Vitina Gallo, cédula de identidad Nro. 8.020.028; Paola Gallo (desconoce identificación); y Ani Zulay Vesga Valero (desconoce identificación); y hábiles jurídicamente.
SEGUNDO: Se fija para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenarán en este auto, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar este Tribunal por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29654, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boletas a la parte presuntamente agraviante, ciudadanas Giossepina Casa, cédula de identidad Nro. 8.032.729; Antonio Paredes (desconoce identificación); Elizabeth Rivas, cédula de identidad Nro. 8.027.288; Zoraira Rivas, cédula de identidad número 8.007.790; Orlando Izarra, (desconoce identificación); Vitina Gallo, cédula de identidad Nro. 8.020.028; Paola Gallo (desconoce identificación); y Ani Zulay Vesga Valero (desconoce identificación), mayores de edad y hábiles, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento bajo el N° 29654 nomenclatura propia de este Tribunal, y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, anexándose copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del presente auto de admisión.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 11 días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS OSCAR LEÒN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS O. LEÒN RIVAS.
Exp. 29654
CACG/JOLR/*
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