JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

211° y 162º

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V- 570.686, de este domicilio y hábil.

DEMANDADOS: YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.203.033, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.215 y V-13.966.932 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACION DE VENTA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente Nº 29.605, se evidencia que a los folios 65 al 72, del libelo original del expediente Nº 29.324, que obra agregado al presente expediente antes mencionado Nº 29.605, se observa que la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.715, en su carácter de Tercera Interviniente en la presente causa, demandó a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, y, a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Ahora bien, de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ROBERTO VAAMONDE, efectuada en fecha 05 de noviembre de 2021, que obra al folio 378, segunda pieza, se constata, que mediante la misma, hace saber que se trasladó a la dirección allí indicada, para practicar la notificación de la reanudación de la causa, del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-570.686, en los términos siguientes: “… seguidamente me traslade el día viernes 05-11-2021 siendo las 10:30 am, … en ese domicilio, siéndome imposible entregar la Boleta de Notificación; Posteriormente me informó la Ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ, en su carácter de Tercera Interviniente en la presente causa, que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA ha fallecido. Es todo, se leyó y conformes firman. “, (sic), (folio 378, segunda pieza).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
Del contenido de la citada norma jurídica, se desprende lo siguiente:
De haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: A.M.A. contra O.E.E.G., reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.R.B.O. y otra, ha señalado que (..) podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, (..), tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 716, del 7 de noviembre de 2005, caso: I.V.C. quien falleció durante el transcurso del proceso y fue sucedido por sus herederos Emerita Consuelo Rodríguez Gutiérrez de Vides y Anabel Vides Rodríguez, bajo la ponencia de quien suscribe, criterio que ratificó la decisión de la Sala Constitucional N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., se estableció lo siguiente:
…En efecto, consta de las actas del expediente que el juez cuarto de primera instancia en el auto de fecha 30 de junio de 2003, declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada (en su carácter de heredera) había consignado el acta de defunción del actor, luego de lo cual fue cumplido el respectivo procedimiento y fue dictada sentencia definitiva.
Mediante sentencia Nº 755 del 10 de noviembre de 2008 en el caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la Sala estableció:
…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción”.
En sentencia Nº 049, del 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice O.d.G.M.d.P., bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, refiriéndose a los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el punto previo que resolvió la solicitud de perecimiento del recurso de casación, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción…”.
Con fundamento, en todo lo antes expuesto, es necesario que conste en el expediente Y NO CONSTA, la muerte del mencionado ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, mediante la consignación del acta de defunción en el presente juicio, a los fines de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a las partes, interesadas a CONSIGNAR en el expediente, la requerida acta de defunción del mencionado ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JESÚS O. LEON RIVAS

En la misma fecha se copió y público, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).Quedando su asiento en el libro diario del Juzgado Accidental, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal, Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS O. LEON RIVAS