JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de noviembre del 2021.
211° y 162°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DUBRASKA MARIANCHELIN PINA ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.775, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: DAVID ANTONIO HERNÁNDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.678 igualmente de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 18 de diciembre de 2017, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 09), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de DAÑO MORAL, interpuesto por la ciudadana Dubraska Marianchelin Pina Erazo, debidamente asistida por la abogada Ivanna Patricia Del Carmen Zambrano Erazo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 210.802, demanda contra el ciudadano David Antonio Hernández Meza, siendo recibido en la misma fecha (folio 10).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de DAÑO MORAL, se formó expediente bajo el Nro. 29399, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 11).
Corre al folio 12, mediante auto de fecha 25 de noviembre del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de diciembre del año 2017 exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 25 de noviembre del año 2021, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunalicias, jueves y viernes santos de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando MIL SETENTA Y NUEVE (1079) días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.


IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la demandante tienen el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por la ciudadana Dubraska Marianchelin Pina Erazo, por Daño Moral, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firma la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, y Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

EXP. 29399
CACG/JOLR/dgdn.-