JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de noviembre del 2021.
211° y 162°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIO JOSÉ ESPÓSITO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.887, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: ESMERALDA JACKLINE FLORES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.101.648, igualmente de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 06 de febrero de 2018, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 02), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano Mario José Espósito Duran, debidamente asistido por las abogadas Ceferina Suescun y Rosalba Rojas Rondón, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 232.020 y 173.877, demanda contra la ciudadana Esmeralda Jackline Flores Urbina, siendo recibido en la misma fecha (folio 08).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se formó expediente bajo el Nro. 29411, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 08).
Corre al folio 09, mediante auto de fecha 25 de noviembre del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de febrero del año 2018 exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 25 de noviembre del año 2021, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunalicias, jueves y viernes santos de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando MIL CUARENTA Y UN (1041) días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el demandante tienen el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado en fecha 06 de febrero de 2018, por el ciudadano Mario José Espósito Duran, por Divorcio Ordinario, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firma la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, y notifíquese a la parte actora.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE y CUATRO DE LA MAÑANA (11:04 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

EXP. 29411
CACG/JOLR/dgdn.-