JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de noviembre del 2021.
211° y 162°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BRITO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.524.904, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: OLGA AMPARO VALENCILLOS DE SOSA MADRE DEL DE CUJUS CIUDADANO JOSE GREGORIO SOSA VALENCILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.763.101, igualmente de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 17 de julio de 2018, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 04), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Brito Araujo, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en Inpreabogadobajo el Nro. 88.601, demanda contra la ciudadana Olga Amparo Valencillos de Sosa, madre del de cujus ciudadano José Gregorio Sosa Valencillos, siendo recibido en la misma fecha (folio 29).
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se formó expediente bajo el Nro. 29.472, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 30).
Corre al folio 31, mediante auto de fecha 25 de noviembre del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de julio del año 2018 exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 25 de noviembre del año 2021, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunalicias, jueves y viernes santos de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando OCHOCIENTOS NOVENTA (890) días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la demandante tienen el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado en fecha 17 de julio de 2018, por la ciudadana María Eugenia Brito Araujo, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firma la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, y notifíquese a la parte actora.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DIEZ Y CINCO DE LA MAÑANA (10:05 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
EXP. 29472
CACG/JOLR/dgdn.-
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