JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.020.254, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.003.485, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.620.304 y 8.317.088 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 182.376 y 43.360 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 05 de agosto del año 2.021, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres folio y tres anexos en diez folios, quedando por distribución en la misma fecha por ante este Tribunal, mediante el cual la parte solicitante ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:

“…Omisis… en virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, en nombre de mi mandante DEMANDO por Divorcio con fundamento en la causal 2ª del Articulo 185 del Código Civil Venezolano e igualmente por el desafecto que mi mandante dice sentir hacia su cónyuge con razones de orden moral, de espíritu y hasta económicas y con fundamento en la jurisprudencia señala, al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO… “Omisis.
En fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno, se formó expediente se le dio entrada, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos.
En fecha 20 de Agosto del año 2021, folio 17, diligenció el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos ante el Alguacil para la elaboración de fotostatos a los efectos de la formación de la compulsa de citación.
A los folios 18 al 20 del presente expediente, consta escrito de fecha 13 de septiembre del año 2021, suscrito por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica la solicitud de apertura de cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En auto de fecha 14 de septiembre del año 2021, folio 21, vista la consignación de emolumentos realizada en diligencia 20 de Agosto del año 2021, por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, se ordena librar recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de agosto del año 2021, folio 16 y su vuelto.
A través de autos de fechas 27 de septiembre del año 2021, folio 23 y 24, visto que fueron cancelados los emolumentos para la formación del cuaderno de medidas, se ordenó formar el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como el Cuaderno de Inventario de Bienes Conyugales.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 15 de septiembre del año 2021, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 14 de septiembre del año 2021, debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, folio 26.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 28 de octubre del año 2021, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, parte demandada, folio 28.
A los folios 29 al 33, riela escrito de fecha 09 de noviembre del año 2021, suscrito por los ciudadanos NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, mediante la cual solicitan sea remitida la presente causa al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que se decrete el divorcio.
A los folios 35 al 37, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.620.304 y 8.317.088 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 182.376 y 43.360 respectivamente.
En auto de fecha 18 de noviembre del año 2.021, folio 38 y su vuelto, este Tribunal considero que el poder conferido a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, no contienen los señalamientos relativos al motivo de la demanda (divorcio) por lo que dicho poder se declara insuficiente para representar a la parte demandada en la presente causa, antes de infringir el orden público.
A los folios 39 al 43 consta diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2021, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, asistido por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, parte demandada en la presente causa, donde manifiesta que es totalmente cierto el desamor que existe con su cónyuge la ciudadana OMARIA JOSEFINA SANCHEZ, por lo tanto solicita remitir la presente causa al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que se decrete el divorcio, amparado bajo el criterio realizado por la …”Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan y en la sentencia sobre la competencia de los Tribunales de Municipio proferida por la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, expediente Nº 15-1085, con ponencia de la misma magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde señala: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripción Judiciales donde no existan Jueves y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Al folio 44 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.620.304 y 8.317.088 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 182.376 y 43.360 respectivamente.
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan y en la sentencia sobre la competencia de los Tribunales de Municipio proferida por la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, expediente Nº 15-1085, con ponencia de la misma magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde señala:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripción Judiciales donde no existan Jueves y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

La Sala Constitucional ha expresado, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Ahora bien, vista la anterior consideración realizada en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
SEGUNDO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
(omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que, este Tribunal considera que el presente juicio ahora se debe tramitar según la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan y en la sentencia sobre la competencia de los Tribunales de Municipio proferida por la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, expediente Nº 15-1085, con ponencia de la misma magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, a través contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
CUARTO: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS ÓSCAR LEÓN RIVAS.-

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS ÓSCAR LEÓN RIVAS.-
Expediente N° 29.638.-
CACG/JOLR/jp.-